REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 26 de Julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: JMSS1-8899-18.-

SOLICITANTES: EDGAR NOEL GARCIA PULIDO y JULIA ROBERTA AQUIRRE venezolanos mayores de edad titular de las cedulas de identidad Nros. V-27.291.740 y V-8.164.141, en su orden indicado.

BENEFICIARIOS: Hnos.: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Once meses de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 17-07-2007, según acta de nacimiento Nro. 1.363, según Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure; cursante al folio Nro. 04 de la presente causa y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Once meses de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 17-07-2007, según acta de nacimiento Nro. 1.362, según Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure; cursante al folio Nro. 05 de la presente causa.
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, para Decidir, previamente OBSERVA:

En el folio Dos (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos EDGAR NOEL GARCIA PULIDO y JULIA ROBERTA AQUIRRE venezolanos mayores de edad titular de las cedulas de identidad Nros V-27.291.740 y V-8.164.141, en su orden, convinieron en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Once meses de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 17-07-2007, según acta de nacimiento Nro. 1.363, según Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure; cursante al folio Nro. 04 de la presente causa y (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Once meses de edad, cuyo nacimiento se efectuó el día 17-07-2007, según acta de nacimiento Nro. 1.362, según Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure; cursante al folio Nro. 05 de la presente causa, debidamente asistido por la Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES fiscal auxiliar sexta del ministerio publico de esta circunscripción judicial, la cual fueron orientados en relación a las condiciones para el cumplimiento de la convivencia familiar, de conformidad con los establecido en el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispositivos legales, artículos 8,27,385,386, de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
UNICO: Las partes acuerdan el siguiente régimen de convivencia:
1. LUNES A VIERNES: los niños estarán con su padre en su lugar de residencia ubicada en el Municipio San Fernando, Estado Apure, Urbanización los Centauros, cerca de la Escuela Especial, casa Nro.15, numero de teléfono: 0426-4497982.
2. LOS FINES DE SEMANA: cada quince días la abuela materna buscara a sus nietos, en la residencia del padre los días viernes a las 2:00 horas de la tarde, debiendo hacer la entrega nuevamente de los niños a la residencia del padre el dia lunes a las 9:00 horas de la mañana.
3. CARNAVALE: le corresponde a la abuela materna, el cual será alternado los años venideros.
4. SEMANA SANTA: le corresponde al padre, alternando los años venideros.
5. DIA DE LAS MADRES: le corresponde a la abuela materna.
6. DIA DEL PADRE: le corresponde al padre.
7. CUMPLEAÑOS: los niños compartirán con ambos.
8. FESTIVIDADES DECENBRINAS: la abuela materna compartirá con los niños los días 24 y 31 de diciembre en el horario comprendido de 8:00 de la mañana hasta las 3:00 de la tarde.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara expresamente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, (26) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. La Jueza Temporal

Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En este misma fecha se público la presente sentencia.-

La Secretaria

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ






Exp. No. JMSS1-8899-18
JMG/NSR/Maria.-