REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 03 de Julio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8860-18.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos AMABILIS JOSE PIMENTEL Y EVELYS DE JESÚS COLMENAREZ DE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.870.261 y V-13.433.405, debidamente asistidos por el profesional del Derecho JAVIER FRANCISCO PANTOJA FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 102.628; consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Catorce (14) y Doce (12) años de edad, cuyos nacimientos se efectuaron en fechas 06-11-2003 la primera, y la segunda el 07-06-2005, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento Nros. 301 y 300, insertas en los folios 04 y 05 del presente expediente.
II
En fecha 14 de Junio de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud y se fijó Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, la cual se celebró en fecha 27-06-2018 a las 08:40 am, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 08, 09 y 10.


SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta sentenciadora que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el 10 de Agosto del año 2010 hasta el día de hoy, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos AMABILIS JOSE PIMENTEL Y EVELYS DE JESÚS COLMENAREZ DE PIMENTEL, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.-
TERCERA PARTE:
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos AMABILIS JOSE PIMENTEL Y EVELYS DE JESÚS COLMENAREZ DE PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.870.261 y V-13.433.405, en su orden respectivos, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.

SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos AMABILIS JOSE PIMENTEL Y EVELYS DE JESÚS COLMENAREZ DE PIMENTEL, contraído el día 14 de Abril del año 2000, por ante la Prefectura del Municipio del Municipio San Jerónimo de Guayabal, Estado Guárico, según Acta de Matrimonio Nro. 09, y así se decide.

TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad, será ejercida por ambos padres. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre ya identificados. En lo referente a la Custodia, de las hermanas (Se omite la identidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estará a favor de la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de las hermanas antes mencionadas será abierto para el padre. En lo referente a la Obligación de Manutención, ambos padres aportarán de manera mensual el 50% de los gastos que generen las hermanas antes citadas. Con relación al Bono Escolar ambos progenitores aportarán el 50% de gastos de uniformes y útiles. El Bono Decembrino lo aportarán en razón del 50% cada padre, para la compra de ropa, calzado y juguetes. Cada padre aportará el 50% para la compra de medicinas y gastos médicos, cuando sean requeridos por las hermanas que nos ocupan; por lo tanto este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras, y así se decide.
.
CUARTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Liquídese la comunidad conyugal.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Tres (03) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 02:37 p.m.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
JMG/david