REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede en San Fernando.-
San Fernando, (03) de Julio del año 2018

208º y 159º

xp. Nro. JMSS1-8869-18.-
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal los cónyuges ciudadanos PEDRO LUIS DIAZ y VIRNA YOSMAR CORTEZ VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.139.424 y V-10.729.742, padres biológicos de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) la primera de (17) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 05-04-2001, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 1127, según Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa; cursante al folio Nro. 07 de la presente causa, y la segundada de (11) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 18-11-2006, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 4406, según Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa; cursante al folio Nro. 08 de la presente causa, Actuando en su propio nombre y representación en la condición de abogado del cónyuge, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.149.791, en fecha 18 de Junio de 2018, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon dos (02) hijas bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la primera de (17) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 05-04-2001, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 1127, según Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa; cursante al folio Nro. 07 de la presente causa, y la segundada de (11) años de edad, cuyo nacimiento se efectuó en fecha 18-11-2006, tal como se desprende del Acta de Nacimiento Nro. 4406, según Registro Civil del Municipio Guanare Estado Portuguesa; cursante al folio Nro. 08 de la presente causa
.
II
En fecha 19 de Junio de 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 03 de Julio de 2018, compareciendo ambas partes manifestando su intención de querer disolver el vínculo matrimonial, tal como se evidencia en los folios Nros. 11, 12 y 13.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Ahora bien, al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa quién aquí suscribe que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes, es por lo que en merito de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia fehacientemente que efectivamente desde el mes de Febrero del 2011, han transcurrido más de cinco años desde que los esposos PEDRO LUIS DIAZ y VIRNA YOSMAR CORTEZ VALLADARES, se encuentran separados de hecho y que no existe en autos elementos de presunción de haber operado la reconciliación entre ambos, es por lo que la presente solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común debe prosperar en derecho y declararse Con Lugar en la definitiva, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
TERCERA PARTE
DECISIÓN:

Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos PEDRO LUIS DIAZ y VIRNA YOSMAR CORTEZ VALLADARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-16.139.424 y V-10.729.742, Actuando en su propio nombre y representación en la condición de abogado del cónyuge, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.149.791, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente.
SEGUNDO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos PEDRO LUIS DIAZ y VIRNA YOSMAR CORTEZ VALLADARES, contraído el día 31 de Agosto del año 2010, por ante registro Civil, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, según Acta de Matrimonio Nro. 363. Así se decide.
TERCERO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad será ejercida por ambos padres. Y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, ya identificados. En lo referente a la Custodia, de las hermanas (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), estará a favor de la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, de las hermanas antes mencionadas será abierto para el padre. En lo referente a la CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, ambos padres aportarán de manera mensual el 50% de los gastos que generen las hermanas antes mencionadas. Con relación al Bono Escolar ambos progenitores aportarán el 50% de gastos de uniformes y útiles. El Bono Decembrino lo aportarán en razón del 50% cada padre, para cubrir gastos. De igual manera cada padre aportará el 50% para la compra de medicinas y gastos médicos, cuando sean requeridos por las hermanas que nos ocupa. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 366, 375, de la Ley de marras. Así se decide.
QUINTO: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los (06) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 10:02 a.m.

La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ






Exp. Nro. JMSS1-8869-18.-
JMG/NM/Maria.-