REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Sede en San Fernando.-
San Fernando, (06) de Julio del año 2018

208º y 159º

Exp. No. JMS1-2525-18.-
ENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: YELIHZA MARIA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.755.903.-
BENEFICIARIOS: Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha14-02-2016, de (2) años de edad.-

Visto el escrito que ante sede de fecha 28 de junio del presente año, suscrito por la ciudadana INDIRA GALIPOLLI, titular de la cedula de identidad Nro. 17.202.615 en su carácter de Abogada de la coordinación de programas de IDENNA-Apure, quien Solicito la colocación provisional en familia sustituta del niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) quien se encuentra institucionalizado en la U.P.I. Estelas de Capanaparo en el hogar de residencia de la ciudadana YELIHZA MARIA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.755.903, la ciudadana antes mencionada a realizado vinculación familiar con el niño y esta inscrita formalmente en el programa de familia sustituta en la oficina estadal de adopción y cuenta con las evaluaciones correspondientes realizadas por el Equipo Multidisciplinario de dicha Oficina, la misma solicitud se hace en aras de garantizarle al niño un hogar formalmente constituido, y sobre todo exista la vinculación familiar enmarcado en el articulo 8 de la LOPNNA dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, y vista la Guerra Económica y Psicosocial que esta sufriendo nuestro País la institución no queda exenta de ellas y es por ello que no cuenta con los recursos económicos para garantizar una optima alimentación para nuestros niños, niñas y adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que es procedente Decretar la Colocación Provisional en familia sustituta del Niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) favor de la ciudadana YELIHZA MARIA OSTO, ya identificada, con la finalidad de brindar al mencionado niño, el disfrute de sus derechos establecidos en la Ley que rige la materia, tal como son el derecho a un nivel de vida adecuado, lo cual conlleva a criarse y desarrollarse en un hogar que contenga todos los elementos que ello implique, y que a falta de la familia de origen pueda ser criado en una familia sustituta que garantice estos derechos, en tal sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado del Tribunal).

En la mencionada norma constitucional y legal se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado, familias, sociedad y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior a una familia sustituta. Asimismo el artículo 4-A. y el artículo 10 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra que los Niños, Niñas y Adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las Familias y la Sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan. En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño señala el derecho humano fundamental que tienen los Niños, Niñas y Adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7:
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).

Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo Niño, Niña o Adolescente, de allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
En tal sentido, es importante señalar que la madre del Niño que nos ocupa, la adolescente se encuentra institucionalizada en la (U.P.I) estelas de capanaparo bajo la medida de colocación de amparo, en la entidad de atención y la misma se evadió de dicha instalación mostrando el desinterés en el cuidado de su hijo privándole el derecho de procrearse y desarrollarse en el seno familiar, por lo que la demandante en la presente causa esta dispuesta en asumir dicha responsabilidad.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75, 78 de la CRBV y 26 de la LOPNNA en adelante 2007, siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales.-
De igual modo, es importante resaltar que del Informe Psicológico de idoneidad, emanado de la Coordinación de Programas de Atención y Protección de Niño, Niña y Adolescentes (IDENNA APURE), se puede apreciar que la ciudadana YELIHZA MARIA OSTO, es legalmente idónea y en consecuencia, se acredita su aptitud legal para optar a la colocación familiar a favor del niño sujeto de presente causa, ya que ha mostrado su preocupación y ha sido diligente ante la demanda de la misma en virtud del interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia y ante la negativa de la madre en hacerse cargo de su hijo y el desconocimiento de su paradero, este Tribunal considera procedente Decretar la Colocación en Familia Sustituta en consideración al Derecho que tiene el niño que nos ocupa a desarrollarse en un hogar estable.- Y asi se Decide.-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA, la Colocación Provisional en Familia Sustituta, a favor del Niño: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), bajo la responsabilidad de la ciudadana: YELIHZA MARIA OSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 11.755.903, de conformidad con lo establecido en el artículo 466-E de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 26, 30 y 465 Ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.- Expídase a las partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecinueve (03) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación-
La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJIAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ


En esta misma fecha siendo las 10:39 a.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.



La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ





Exp. No. JMS1-2525-18.-
JMG/NSR/María.-