REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 09 de Julio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMSS1-8886-18

Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos ARGENIS DELFIN ACEVEDO SOTO y MORELIS DEL CARMEN NAVARRO DE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.900.830 y V-12.903.379, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.015, en fecha 06 de Julio de 2018, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos bajo su patria potestad, de nombres (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), Catorce (14), Diecinueve (19), Veintidós (22) y Veinticuatro (24) años de edad, cuyos nacimientos se efectuaron en fechas 28-02-1999, 26-01-1996 y 30-06-1994, tal como consta en las Partidas de Nacimiento anexas en los folios Nros. 05, 06, 07 y 08 del presente expediente, en consecuencia, esta Juzgadora en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES POR CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común que unía a los ciudadanos ARGENIS DELFIN ACEVEDO SOTO y MORELIS DEL CARMEN NAVARRO DE ACEVEDO, la cual fue contraída por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando el día 12 de Marzo de 2002, tal como se desprende del Acta de Matrimonio Nro. Veintinueve (29), inserta a los folios Nros. 04 y su vuelto de la presente causa.- Asimismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 349 de la LOPNNA. En consideración a no encontrarse ninguno de los padres en la causas de privación de la Patria Potestad estipulado en el Articulo 352 de la LOPNNA.
SEGUNDO: En Relación al Régimen de Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres y la custodia le quedara a la madre tal como lo establece el Artículo 359 de la LOPNNA.
TERCERO: Por lo que respecta a la Obligación de Manutención: El Padre se compromete en cumplir la misma con un monto de un millón (1.000.000,00) Bs. Mensual con un aporte extra en el mes de septiembre correspondiente al inicio de la clases por un monto Tres Millones (3.000.000,00 Bs). Y Uno en el mes de Diciembre de Cuatro Millones (4.000.000,00 Bs).
CUARTO: En Relación al Régimen de Convivencia Familiar, será ejercida por el Padre de manera amplia, de conformidad con el Artículo 387 de la LOPNNA.

Asimismo ambos cónyuges acuerdan en no reclamarse en el futuro bienes algunos y a partir del presente DECRETO cada cónyuge por separado y por su propia cuenta responderá a título personal de las obligaciones, acciones y /o derechos que contraiga, e igualmente hará suyos los frutos producto de su trabajo o industria, así como de cualquier otro ingreso que llegare a obtener, quedado de esta manera disuelta la sociedad conyugal, y por tal motivo, los bienes adquiridos durante el lapso de separación, serán bienes propios de cada cónyuge, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el convenio por considerarlo ajustado al contenido del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 175 del Código Civil Venezolano. Así se decide. Cúmplase.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l59º de la Federación.-

La Juez Temporal
Abg. JANNIS MEJÍAS GARRIDO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ

Exp. Nro. JMSS1-8886-18
JMG/NS/karla