REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
CON SEDE EN SAN FERNANDO.
San Fernando de Apure, Once (11) de Julio del año 2018
208º, 159º y 19º
ASUNTO: JJ-1164-2511-2018
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ESMIRNA MERCEDES CORRALES CHOMPRÈ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.811.667, con domicilio en la calle Sucre, cruce con calle Miranda s/n, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Abogado Apoderado: WILFREDO CHOMPRÈ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.669.093 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.34.179.
PARTE DEMANDADA: ciudadano: CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.145.092, domiciliado en el Barrio Santa Juana, calle Principal, Casa s/n, frente a la Iglesia Evangélica, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), los cuales nacieron en fecha 16/10/2007 y 04/05/2009, de diez (10) y nueve (09) años de edad años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente, y en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con los Nros. 446, de fecha 15-05-2014; 693 de fecha 02-06-2015 y 1070 de fecha 09-12-2016.

SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO ORDINARIO
DEL TRIBUNAL
El presente asunto se recibió en fecha 16 de Abril del año 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial, quedando distribuido en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, presentado por la ciudadana ESMIRNA MERCEDES CORRALES CHOMPRÈ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.811.667, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRÈ LAMUÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.34.179, constante de cuatro (04) folios útiles, más sus recaudos anexos; consistente en una demanda de Divorcio Ordinario, en contra del Ciudadano CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.145.092, fundamentado en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con los Nros. 446, de fecha 15-05-2014; 693 de fecha 02-06-2015 y 1070 de fecha 09-12-2016, las cuales realizan una interpretación constitucionalmente del artículo 185 del Código Civil y establecen con carácter vinculante, que las causales de Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los conyugues por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común y el desafecto. La misma se Admitió en fecha 17/04/2018, y donde se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano: CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN, previamente identificado, y a la Fiscal VI del Ministerio Público, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
Narra la parte accionante en el escrito libelar los siguientes términos:
“………Contraje matrimonio civil con el ciudadano CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.145.092, por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando, Estado Apure, el 01 de Julio de 2013, una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Santa Rufina, del Municipio Biruaca del Estado Apure, es de resaltar que desde el primero de enero del año 2012, hemos vivido separados de hecho, cada quien haciendo una vida por separados , pues anterior a ello, la relación venia llenándose de contradicciones excluyentes entre otras cosas y además por diversas causas a saber, la ruptura prolongada de la vida en común y la ausencia de consentimiento o desafecto de ambas partes para permanecer unidos en matrimonio, y como consecuencia nos hemos separados de hecho, viviendo en la actualidad separados, situación que impide la comunicación de nuestra vida en común, por nuestra salud mental y la de nuestros hijos, recurro a demandar el divorcio…..”.-

Del Tribunal en las Audiencias de Reconciliación, Sustanciación y Juicio.-

AUDIENCIA DE RECONCILIACIÓN Y SUSTANCIACION
En la oportunidad de la Audiencia Única de Reconciliación, celebrada en fecha 17/05/2018, la parte demandada no acudió a la misma, tal como lo hizo constar el Tribunal, asimismo se dejo constancia en auto de fecha 05/06/2018, cursante al folio 21 de los autos, que no contestó, ni promovió ningún tipo de prueba a su favor y en la oportunidad de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11/06/2018, no compareció. Así se hace constar.-

AUDIENCIA ORAL DE JUICIO
En fecha Cuatro (04) de Julio del año 2018, oportunidad establecida para la Celebración de la Audiencia Oral de Juicio, tal como estaba fijada por auto de fecha 15 de Junio del presente año, se realizó dicho acto al cual compareció la parte demandante ciudadana: ESMIRNA MERCEDES CORRALES CHOMPRÈ, debidamente asistida por el Abogado WILFREDO CHOMPRÈ LAMUÑO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro.34.179, y se dejo constancia que no compareció la parte demandada ciudadano CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN, ni la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO FUENTES, asimismo se dejo constancia de la comparecencia de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a quienes se les escucho su opinión de manera privada por este Tribunal, tal como lo establece el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se celebró la referida Audiencia de Juicio en la cual se incorporaron y evacuaron todas las pruebas tanto documentales como testimoniales materializadas y presentadas por la parte demandante.

ANÁLISIS PROBATORIO
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los artículos 474 y 483 imponen al juez la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, marcada con la letra “A”, cursante al folio Nro. 05, del presente expediente. Documento éste que valora esta Juzgadora como plena Prueba y da por comprobada la existencia del matrimonio entre los cónyuges, las cuales se valora de acuerdo al criterio de libre convicción y de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dan fe de que existe el vínculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este juicio. Así se decide.-
2.- Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), marcada con la letra “B y C”, inserta a los folios Nros. 06 y 07, de la presente causa. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma está suscrita por un funcionario público en pleno ejercicio de sus funciones y se evidencia de ella la filiación entre el demandante y los hijos de su cónyuge demandado. Así se decide.-
PRUEBAS TESTIMONIALES DE LA PARTE DEMANDANTE
Pruebas testimoniales de la primer testigo ciudadana: ANYULI ROSNERY ROJAS JIMENEZ y de la cuarta testigo ciudadana: ROSA YOLISMAR FARIAS. Observa esta sentenciadora que del testimonio de los testigos evacuados para demostrar lo alegado por la parte demandante, los mismos fueron contestes, generaron confianza, de sus dichos se pudo constatar que conocen a las partes desde hace años, desde que sus hijos estaban pequeños, que saben y les consta la situación actual de ambas partes, manifestando que el padre de los niños se desentendió de ellos y no cumple su rol de esposo ni padre y que se encuentran separados desde enero del año 2012. Esta juzgadora le concede valor probatorio a dichas testimoniales, de conformidad con lo establecido el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en aplicación de la libre convicción razonada. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
No contesto ni promovió prueba alguna a su favor.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora previamente observa
que el presente juicio se inicia por demanda de Divorcio Ordinario, presentada por la ciudadana: JOSELYN DESIREE DI GEMMA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano: RAFAEL GUILLERMO HENRIQUEZ ESCOBAR, fundamentando dicha pretensión con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 que contempla el DESAFECTO, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso del ciudadano: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ.
En ese orden de ideas, la Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, y con respecto al divorcio, ha dicho lo siguiente:

”(…)cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Sentencia No. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 que contempla el DESAFECTO, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso del ciudadano: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora, para lo cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….

Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. (Resaltado de ese fallo).
Del extracto supra citado, tenemos que la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona.
De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello esta Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem, para iniciar el procedimiento de divorcio.
Asimismo, quedó asentado en dicha sentencia que se “reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges”. Sin embargo, no toda familia nace de una unión matrimonial, ya que ésta debe ser entendida como una “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes.”
En consecuencia, toda persona que demande el divorcio para con su cónyuge tiene el derecho de constituir una nueva familia.
Quedando establecido lo anterior, debe esta Sala hacer referencia a la institución del matrimonio.
En este sentido, el autor francés, LOUIS JOSSERAND, en su obra “Derecho Civil” lo conceptualiza como la unión del hombre y la mujer, contratada solemnemente y de conformidad con la Ley.
Asimismo, el jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, sostiene en “Instituciones del Derecho Civil”, que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole.
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
Es de agregar, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto, la relación matrimonial pasa a ser apática, con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vinculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio).
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, en consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Por lo tanto, el desafecto, en manera alguna exige para la tipificación de la causal el hecho de apatía y desidia al cónyuge sea ejecutado de una manera frecuente, reiterada y permanente, para que pueda ser calificado de grave. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diversos significados y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal abandono, que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal segundo (2do) del artículo 185, en este sentido basta que el actor haya alegado la existencia de un hecho que considera lesivo, y si resulta probado por el actor, igualmente demuestre que es suficientemente grave, es causa suficiente para que prospere la acción.
En el presente asunto, al analizar los hechos referentes a la causal objeto de la presente demanda, observa esta sentenciadora que la parte accionante alega en el escrito libelar, que desde el primero de enero del año 2012, han vivido separados de hecho, cada quien haciendo una vida por separados, sin que hasta la presente fecha se hayan reconciliado, infringiendo con ello el consentimiento y el afecto de ambas partes para permanecer unidos en matrimonio.
Por otra parte, el demandado de autos en la audiencia de reconciliación, sustanciación y juicio no compareció a las mismas, lo que demuestra desinterés en lo expuesto en el escrito libelar en la causal de divorcio establecida en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 que contempla el DESAFECTO, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso del ciudadano: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, es decir se considera contumaz.
Este Tribunal vista la situación planteada en la audiencia de juicio por la parte demandante y en virtud que se garantizó el interés superior de la adolescente, se establecen las Instituciones Familiares a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y del resto del material testimonial y documental probatorio, lo cual se debe declarar con lugar la presente demanda y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con Sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda por DIVORCIO ORDINARIO, fundamentando dicha pretensión con la Sentencia Nro. 693, de fecha 02/07/2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en concordancia con la Sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09/12/2016 que contempla el DESAFECTO, la cual riela en el expediente Nro. 16-0916, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, caso del ciudadano: HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, Vs. GLADYS COROMOTO SEGOVIA GONZÁLEZ, incoada por la ciudadana: ESMIRNA MERCEDES CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.811.667, con domicilio en la Calle Sucre c/c Miranda, casa s/n, del Municipio San Fernando del Estado Apure; contra el ciudadano: CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.145.092, domiciliado en el Barrio Santa Juana, calle principal, de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure. Así se declara.
SEGUNDO: Se Disuelve el Vinculo Matrimonial que une a los ciudadanos: ESMIRNA MERCEDES CORRALES y CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN, contraído por ante el registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según Acta de Matrimonio Nro. 302, de fecha 01-07-2013. Así se declara.
TERCERO: La Responsabilidad de Crianza de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre, ciudadana ESMIRNA MERCEDES CORRALES CHOMPRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
CUARTO: La Patria Potestad, seguirá siendo ejercida conjuntamente por ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 261 del Código Civil Venezolano Vigente. Así se declara.
QUINTO: Se establece al padre, ciudadano: CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN, plenamente identificado en autos, Obligación de Manutención a favor de los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cumplir con la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,oo) mensuales; Bono Vacacional mas Dotación de Útiles Escolares y Uniformes en el mes de Julio, se estipula en la suma de OCHO MILLÓNES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.500.000,oo); de igual manera, en el mes de Diciembre, otorgará la cantidad de DOCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 12.500.000,oo) para la compra de estrenos y gastos de la época decembrina; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sumas que serán depositadas por el obligado ciudadano CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN, plenamente identificado en autos, en cuenta de Ahorros que el Tribunal ordenará aperturar en su debida oportunidad. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicinas, cuando la beneficiaria lo requiera. Así se declara.
SEXTO: Con relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, ciudadano: CANCIO RAMON BLANCO SIDRAN, pudiendo éste visitar y compartir con sus hijos los Hnos. (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe el horario de clases ni su desarrollo social, asimismo el día del padre, lo pasaran con su padre, y el día de la madre, lo pasaran con su madre, en las vacaciones escolares con el padre la primera mitad y la otra mitad con la madre, en las fechas de carnaval y semana santa serán alternos, al igual que en las fechas de navidad y año nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, Firmada y Sellada en el despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución La Jueza Temporal,


Abog. DAYAN CARO MARTINEZ
El Secretario Accidental,


Abog. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,


Abog. JORGE RONDON

Expediente No. JJ-1164-2511-2018
DCM/JR/Lismar.-