REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, Trece (13) de julio de 2018
208º, 159º y 19°
ASUNTO: JJ-1165-1370-18.
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.726.301, domiciliado en la Urbanización Los Centauros, Manzana “A”, del Municipio San Fernando, Estado Apure.
Apoderados Judiciales: Abogados: LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN GARCIA y FRANCISCO CHICHINLLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162, 244.721 y 285.938, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.712.631, domiciliada en el Barrio 28 de Febrero, casa s/n del Municipio San Fernando, Estado Apure. Abogada Asistente: BARBARA NEMECIA BLANCO CARDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.429.
BENEFICIARIA: Niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Seis (06) años de edad, la cual nació en fecha 18/01/2012.-
MOTIVO: PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 22 de Marzo del año 2018, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de éste Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibe la presente DEMANDA DE PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano: ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.726.301, debidamente asistido por el Abg. LUIS EDUARDO LIMA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.162, en contra de la ciudadana: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.712.631, la cual, previa distribución le correspondió conocer al Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria su aplicación por la naturaleza del asunto que fue planteado por la parte demandante como correspondía; por lo que se considera que éste Tribunal es competente para conocer del presente causa aperturada por PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 Ejusdem, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar los hermanos de autos, residenciados geográficamente en la Jurisdicción del estado Apure, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de éste Tribunal de Juicio.
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
“…Acudo ante su competente autoridad, para demandar formalmente como en efecto lo hago, por Partición y Liquidación de la Comunidad de Bienes Gananciales Adquiridos en la Comunidad Concubinaria, a la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, en su condición de concubina y comunera del único bien adquirido durante la relación concubinaria constituido por una casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio 28 de Febrero, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure (…), consta en el expediente JJ-1058-2349-2017, de la nomenclatura llevada por este Tribunal Primero De Primera Instancia de Juicio que a través de la sentencia definitivamente firme ejecutoriada de fecha 29/09/2017, fue declarada unión estable de hecho que existió entre la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATURE (…) a lo largo de la duración de esa unión concubinaria que sostuve con la ciudadana MYLADYS BETZAI VENERO MATUTE adquirimos un solo bien de fortuna susceptible aquí de partición:
1.- Un Bien Mueble Constituido por una casa de habitación familiar con la característica siguiente: enclavada en una parcela de terreno cuyas medidas y linderos reposan en el documento de Arrendamiento. Dicho inmueble quedo bajo la plena responsabilidad y guarda de la ciudadana MILADYS BETZAI VENERO MATUTE (…) Ahora bien ciudadano juez, desde la fecha que se decreto la unión concubinaria estable de hecho que judicialmente se me reconoció con la suscrita demandada y habiéndose ordenado por parte del Tribunal, la unión estable de hecho, a pesar de los años no pudo ser dividido el único bien adquirido por ante dicha unión concubinaria es por lo que se hace necesario ejercer la presente acción como único medio supremo y radical a los fines de lograr la partición de la comunidad de bienes existente entre nosotros…”
Del Tribunal…-
FASES DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y JUICIO
En fecha 02/04/2018 es admitida la presente demanda por el Tribunal 2° de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial del Estado Apure, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario, en tal virtud, se ordena librar las respectivas notificaciones a las partes involucradas. Así como también a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico.
En fecha 10/04/2018, fue debidamente notificada la Fiscal Sexta del Ministerio Público, según consta en el folio Nro. 18
En fecha 16-04-2018, el ciudadano EXOWER CAYASPO, en su carácter de Alguacil, consigna Boleta de Notificación librada a la ciudadana: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, cuya labor se realizó de manera efectiva.
La Abogada Esmirna Viamonte, en su condición de Secretaria adscrita a éste este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 18-04-2018, certifica que se ha cumplido con todas las formalidades con relación a la Notificación última de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 458 y 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20-04-2018 mediante auto el Tribunal Fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia de Mediación el día 03-05-2018 las 09:30am de conformidad con lo establecido en el artículo 467 de la Ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes.
En fecha 23/04/2018, comparece por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abg. Eumar de La Providencia Tirado de Fuentes, quien observa de las actas, que se han cumplido con todos los requerimientos exigidos por la Ley, en tal sentido emite opinión favorable en dicha solicitud.
En fecha 03/05/2018, se realiza la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, con la presencia de ambas partes debidamente asistidas de Abogados donde expusieron no llegar a ningún acuerdo y solicitan al Tribunal se prosiga a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, visto que no hubo convenimiento alguno.
En fecha 03-05-2018 comparece el ciudadano: ANDRÉS ALBERTO CORREA CEBALLOS, mediante diligencia ante la URDD, donde otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN GARCÍA y FRANCISCO CHICHINLLA.
En fecha 08/05/2018, el Tribunal acuerda tener a los mencionados abogados como Apoderados Judiciales del ciudadano ANDRÉS ALBERTO CORREA CEBALLOS, anteriormente identificado.
En fecha 16-05-2018 mediante auto el Tribunal da por concluida la fase de Mediación y fija oportunidad para la fase de sustanciación para el día 11-06-2018 a las 09:00 am, advirtiendo a las partes que tienen un lapso de diez (10) días de Despacho para que la parte actora promueva pruebas y la parte demandada conteste la demanda y promueva pruebas.
En fecha 28-05-2018 la parte demandante, consigno escrito de promoción de pruebas a su favor, ratificando las pruebas consignadas con el libelo de la demanda y promoviendo testigos a su favor, y en esta misma fecha, compareció la parte demandada, la cual consigno escrito de promoción de pruebas a su favor.
En fecha 01-06-2018 se dejo constancia que venció el lapso otorgado a las partes para la contestación y promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 11-06-2018, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante, conjuntamente con sus Apoderados judiciales y de la parte demandada debidamente asistida de Abogada. Se le cedió la palabra a cada una de las partes, el demandante ratifico el contenido de su demanda y de las pruebas ofrecidas; por su parte la abogada de la parte demandada ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas, el Tribunal dejo constancia, que da por finalizada la fase de sustanciación y envía al Tribunal 1º de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial la presente demanda.
En fecha 15/05/2018, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial de Protección, recibe el presente asunto, le da entrada y fija para el día 06/07/2018, a las 09:00 a.m. la Audiencia Oral de Juicio y Evacuación de Pruebas.
Consta que en fecha 15 de Mayo de 2018, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante auto, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada y fijo para el día 06/07/2018, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En la fecha indicada para celebrar la audiencia de juicio se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadano: Andrés Correa, debidamente representado por los abogados Luis Lima y Johan García, así como también la parte demandada ciudadana: Miladys Venero, debidamente asistida por la Abogada, Barbará Venero, se dejó constancia que la representante del Ministerio Público no compareció a la misma. Se les cedió el derecho de palabra a los abogados apoderados de la parte demandada y la abogada asistente de la parte demandada a los fines de exponer sus alegatos. Se evacuaron los elementos probatorios que constan en los autos, posteriormente se procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarándose Sin Lugar la Demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 474 y 483, imponen al Juez o Jueza la obligación aplicar la libre convicción razonada sin sujeción a las normas sobre apreciación de las pruebas del derecho común, en muchos casos la demostración de los hechos depende de la declaración de personas muy cercanas a la familia las cuales son las únicas que pueden haber presenciado las relaciones familiares que interesan para la solución del conflicto. Por esta razón, las normas arriba referidas ordenan al juez apartarse del derecho común respecto a la apreciación de las pruebas y extraer de ellas la mayor información posible, aplicando el criterio de la libre convicción razonada, con lo cual se persigue la búsqueda de la verdad respetando el debido proceso y el derecho a la defensa.
Esto es así en materia de Instituciones Familiares, se hace extensible en asuntos en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, en consecuencia, las pruebas aportadas deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte accionante consigna con el libelo de la demanda pruebas documentales y promueve pruebas testimoniales, a los fines de obtener un pronunciamiento a su favor; las cuales fueron ratificadas en su oportunidad procesal correspondiente, por lo tanto se proceden a ser valorarlas por ésta Juzgadora de la siguiente manera:


PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática Certificada de la Sentencia Definitiva de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de la Unión Concubinaria Emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Este Circuito Judicial, marcada con la letra “A”, cursante al folio Nro. 04 al 09, del presente expediente. Quien aquí juzga le otorga valor probatorio, por cuanto no fue impugnada, y en virtud que es una sentencia definitivamente firme que determinó la existencia de una relación estable de hecho que origino el presente juicio de partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria de conformidad con lo establecido en el Articulo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se establece.
2.- Copias simple de Arrendamiento de Parcela de Terreno, emanada de la Alcaldía del Municipio San Fernando, marcado con la letra “B” inserta en los folios 10 al 12 de los autos. Esta juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo, en consecuencia observa esta Sentenciadora que para los efectos de determinar la propiedad no es suficiente para demostrar la propiedad del bien a partir en la presente acción; es por lo que es desechada por esta Juzgadora, pues la misma resulta impertinente, tomando en consideración que refiere únicamente un Titulo de adjudicación en Propiedad de Parcela en Tierra Urbana o Periurbana Pública, asignada por la SINDICATURA de la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure, en el cual en su numeral Segundo establece que el Adjudicatario (A) expresamente acepta a no vender, ni en ningún modo de enajenar la parcela objeto de ese contrato. Así se establece.
Así se hace constar.
3.- Copia fotostática del Acta de nacimiento de la niña: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), emanada del Registro Civil Electoral del la Parroquia San Fernando, suscrita por la Abg. Leonor Lucia Valera Ojeda, en su carácter de Funcionaria de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. “Pablo Acosta Ortiz”, inserta al folio 13 y vlto de los autos. Ésta Juzgadora le concede pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 217 ordinal 1º y el artículo 1.357 y 1359 del Código Civil Venezolano vigente. Así se decide.
TESTIMONIALES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la realización de la Audiencia de Juicio, en la cual se incorporó toda la prueba documental promovida en el libelo de demanda, así como la evacuación de los testigos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, donde indica:
“…serán hábiles para testificar en los procesos referidos a las instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y a fines de las partes, las personas que integren una relación estable de hecho, el amigo intimo, la amiga intima, el trabajador domestico o el trabajador domestico…”. Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considera que los testigos que se evacuaron en el acto de juicio son hábiles para declarar, por lo que pasa esta sentenciadora a valorar los testimonios promovidos por la parte demandante:
El Primer Testigo ciudadano: YOVANNY JAVIER CORREA CEBALLOS Quien juramentado e interrogado sobre las generales de Ley, e instado a decir todo cuanto supiera del hecho juzgado, pasando luego a responder las preguntas de la parte demandante, de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS y a la ciudadana MILADYS VENERO MATUTE? Contestó: “Si los conozco “. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de donde los conoce? Contestó: “Los conozco desde hace tiempo”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo que indique el tiempo que tiene conociéndolos y si sabe donde vivían los ciudadanos antes mencionados? Contestó: “Tengo muchos años conociéndolos, bastantes años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que indique al tribunal cual era el domicilio o la dirección donde dice que estuvo viviendo con los ciudadanos antes citados? Contestó: “Allí en el 28, la vivienda que tienen allí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que indique al Tribunal cuanto tiempo estuvo viviendo allí y quienes habitaban dicho inmueble? Contestó: “Tuve como un año y medio y ellos dos vivían allí con la niña”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por el tiempo que estuvo viviendo en dicho inmueble llego a observar al ciudadano ANDRES CORREA hacer mejoras de construcción al inmueble donde habitaban? Contestó: “Si. Es todo. Cesaron las preguntas. En este acto se le cede el derecho de Repreguntas a la parte demandada a través de su abogada asistente, la cual procede a efectuar las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si es hermano del demandante? Contestó: “Si “. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la casa fue otorgada por la gran misión vivienda Venezuela? Contestó: “Eso no lo sé porque cuando yo llegue ya la casa estaba allí “. Cesaron las Repreguntas. Es todo. El Segundo testigo fue el ciudadano: ULICES RAFAEL CORTEZ, se dejo constancia que no compareció, al igual que la tercera testigo ciudadana: YELITZA JOSEFINA CORREA CEBALLOS y la ciudadana: YARELIS ANDREINA ZAPATA CORREA.
Al observar la testimonial ofrecida, quien declaro sobre las preguntas formuladas a tenor del interrogatorio respectivo formulado por la parte accionante en la presente causa, así como también de las repreguntas realizadas por la parte demandada, éste Tribunal observa que procede a desechar y a no otorgarle pleno valor probatorio por cuanto el mismo no tiene conocimiento directo de los hechos narrados en la demanda, generando desconfianza en esta sentenciadora, por lo cual esta juzgadora desecha el testigo evacuado en la Audiencia de juicio y a no otorgarle valor probatorio alguno, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 480 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se Decide.
PRUEBAS DOCUMENTALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Copia fotostática del Convenio de Cooperación Interinstitucional para el Desarrollo de Proyectos de Vivienda y Hábitat Enmarcados en la Gran Misión Vivienda Venezuela, Emanado de la empresa PDVSA PETROLEO S.A y la Gobernación del estado Apure, marcado con la letra “A”, Inserta en los folios 34 al 38 del presente expediente. Documento impugnado. Quien aquí juzga le concede pleno valor probatorio por ser un documento público Administrativo. De conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano vigente, el presente documento en referencia debe ser desechado por esta Sentenciadora, visto que el mismo resulta a todas luces impertinente, en virtud que trata de un Convenio de Cooperación Interinstitucional para el Desarrollo de Proyectos de Viviendas y Hábitat Enmarcados en la Gran Misión Vivienda, PDVSA Petróleos, S.A. y la Gobernación del Estado Apure, el cual no demuestra la propiedad del bien a partir en la presente causa.- Así se decide.
2.- Original de constancia a través del cual el estado le adjudico la casa de habitación objeto de la presente litis, inserta en los folios 39 de la presente causa. Con observación. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo. Observa quien aquí decide en el mismo que no demuestra efectivamente la propiedad del bien inmueble que se pretende a partir en la presente causa, por lo tanto esta Sentenciadora desecha tal medio de prueba.- Así se decide.
3.- Original del Documento, emanado del Consejo Comunal Bolivariano “28 de Febrero”, en el cual certifica la cancelación del demandante ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, por concepto de mano de obra, inserta al folio 40 de los autos. Documento impugnado, esta sentenciadora no le concede valor probatorio, por cuanto que el mismo tenía que ser ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del Artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
4.- Original del Documento, emanado Consejo Comunal Bolivariano “28 de Febrero” a través del cual, la comunidad ante mencionada, certifica el apoyo a la demandada, marcada con la letra “D”, Inserta a los folios 41 al 47 de los autos. Documento que fue impugnado por la parte contraria en la audiencia de juicio, es de observar que la misma non fue ratificada, es por este motivo que esta sentenciadora no le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión del Artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-
5.- Copia Simple de la decisión N° HP11-2010-000066 dictada por del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes, de fecha 16 de septiembre del año 2010, macada con la letra “E”, inserta a los folios Nros. 48 al 53 de los autos. Documento impugnado. El instrumento probatorio en referencia, debe ser desechado por ésta Juzgadora ya que el mismo resulta a todas luces impertinente. Así se observa.
6.- Copia simple de la sentencia Nº 16-0397 dictada por la Sala Constitucional en Sesión Ordinaria, de fecha 13 de junio del 2016, marcada con la letra “F”, inserta a los folios Nros. 54 al 78. Documento impugnado; esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documento irrelevante y no aporta interés procesal alguno en el presente Juicio que se ventila, por lo tanto se desecha tal medio de prueba. Así se decide.
7.- Copia Simple de la decisión Nº 1329-7-19714-06-1, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Transito, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, marcada con la letra “G”, inserta en los folios 57 y 58 de los autos. Documento impugnado; esta Juzgadora no le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en la Ley, por ser documento irrelevante y no aporta interés procesal alguno en el presente Juicio que se ventila, por lo tanto se desecha tal medio de prueba. Así se decide.
8.- Copia simple del Rif y Cedula de Identidad de la demandada ciudadana: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, inserta en el folio Nro. 79 de los autos. Al respecto esta Juzgadora señala que las mismas no son un medio de prueba, sino documentos de identificación, por tanto este Tribunal la aprecia en cuanto a su contenido, a los fines de verificar los datos de identificación de la misma. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver éste asunto de índole judicial, éste Tribunal considera pertinente indicar, que la legislación venezolana estipula claramente las normas relativas a la Partición y Liquidación de Bienes Gananciales Adquiridos en la Comunidad Concubinaria, las cuales señalan o establecen lo siguiente:
Artículo 452: El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto se opongan a las aquí previstas.
En consecuencia, nuestro Código Civil Venezolano se determina el Procedimiento de la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal”. Los establece que:
Artículo 768 del Código Civil,: “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición…”. Lo anterior norma concede a toda persona que posee bienes en comunidad a solicitar judicialmente la partición de los mismos, debido a que no puede constreñírsele a permanecer en ella”.
Asimismo tenemos que los Artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente
Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.
De conformidad con lo establecido en los artículos antes señalados, nos deja claro que toda persona que posee bienes en comunidad puede solicitar judicialmente la partición sobre los bienes comunes cumpliendo con los trámites exigidos por la Ley.
En este caso, esta sentenciadora observa del material probatorio quedó demostrado que existió una relación de hecho o concubinaria entre los ciudadanos ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS y MILADYS BETZAI VENERO MATUTE., entre el 10 de Enero del 2.010 hasta el 17 de Febrero del 2.017, por cuanto la misma fue declarada mediante sentencia dictada por este Tribunal de Juicio, en fecha 28 de Septiembre de 2017, la cual se acompaña al libelo de demanda, y que es requisito sine quo non como documento fundamental de la acción en el presente juicio de partición, cuya demanda fue admitida por haberse acompañado título declarativo de la unión de hecho o concubinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil. Efectivamente dicho título dio origen al nacimiento de comunidad de gananciales si lo hubiere y cuando ésta se extingue en virtud de la disolución del vínculo concubinario es sustituida por una comunidad ordinaria entre los ex concubinos o sus herederos. Esta comunidad ordinaria se regirá por las disposiciones relativas a la comunidad artículos 759 al 770 Código Civil. Y solo termina con la liquidación de la misma que es el conjunto de operaciones encaminadas a separar los bienes comunes de los privativos de cada concubino y determinar si ha habido gananciales para que sean distribuidos entre los cónyuges. Si hubiese gananciales la liquidación culmina con la partición que es la Adjudicación en propiedad exclusiva a cada concubino de ciertos bienes comunes que equivalen a su mitad sobre la suma total.
La Partición puede ser amistosa o judicial, cuando es amistosa el traspaso de propiedad de cada lote al ex-concubino adjudicatario se produce con la aprobación definitiva de la partición, cuando ésta es judicial, la transición de la propiedad exclusiva de cada porción ocurre cuando el tribunal declara terminada y sellada la partición. Ahora bien, quien juzga observa que en el caso de autos, se ha presentado copia fotostática certificada de sentencia definitivamente firme mediante la cual se declara el reconocimiento de la unión estable de hecho o concubinato, pero la misma no puede considerarse un documento fehaciente de propiedad del bien señalado en el libelo, o que sea producto de la Sociedad Concubinaria, dado que solo en el juicio mero declarativo de concubinato se discute la existencia o no del mismo, pero en modo alguno la controversia está determinada sobre bienes de la expresada comunidad, los cuales, únicamente se deducen a través del juicio de partición, que viene siendo un procedimiento diferente al mero declarativo de concubinato, por lo que en el presente caso no ha la parte accionante, no consignó, ni con el libelo de la demanda, ni en el lapso probatorio las pruebas o documentos debidamente protocolizados que acrediten fehacientemente la existencia del bien a partir, en otras palabras no logro demostrar ni probar en todo el proceso el derecho que reclama o que tiene sobre una vivienda obtenida en la comunidad concubinaria, de la cual no consignó documentación alguna para demostrar lo alagado, de igual manera no demostró con la declaración del testigo presentado en la audiencia de juicio, que el bien fue adquirido durante la unión concubinaria.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe declarar: PRIEMRO: Sin Lugar SIN LUGAR la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano: ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.726.301, con domicilio en barrio Los Centauros, Manzana “A”, municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente representado por los Apoderados Judiciales, Abogados: : LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN GARCIA Y FRANCISCO CHICHINLLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162, 244.721 Y 285.938, respectivamente; contra la ciudadana: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.712.631, con domicilio en el barrio, 28 de Febrero, Casa s/n, municipio San Fernando, estado Apure, debidamente asistida por la Abogada BARBARA NEMECIA BLANCO CARDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.429, por cuanto no fue suficientemente demostrado en autos el derecho que se reclama sobre el bien adquirido, objeto de la presente partición. Así se decide.-
DIPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el ciudadano: ANDRES ALBERTO CORREA CEBALLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.726.301, con domicilio en barrio Los Centauros, Manzana “A”, municipio San Fernando, Estado Apure, debidamente representado por los Apoderados Judiciales, Abogados: : LUIS EDUARDO LIMA, JOHAN GARCIA Y FRANCISCO CHICHINLLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.162, 244.721 Y 285.938, respectivamente; contra la ciudadana: MILADYS BETZAI VENERO MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-25.712.631, con domicilio en el barrio, 28 de Febrero, Casa s/n, municipio San Fernando, estado Apure, debidamente asistida por la Abogada BARBARA NEMECIA BLANCO CARDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 193.429, por cuanto no fue suficientemente demostrado en autos el derecho que se reclama sobre el bien adquirido, objeto de la presente partición. Así se decide
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Trece (13) días del mes de julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia, 159° de la Federación y 19° de la Revolución La Jueza Temporal,


Abog. DAYAN CARO MARTINEZ
El Secretario Accidental,


Abog. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.

El Secretario Accidental,


Abog. JORGE RONDON




ASUNTO: JJ-1165-1370-2018.
DCM/JR/Lismar.-