REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
SEDE SAN FERNANDO DE APURE


San Fernando de Apure, Seis (06) de Julio de 2018
208º, 159º y 19°

Visto el contenido de la diligencia que antecede de fecha 03 de Julio de 2018, suscrita por el Profesional del Derecho y Abogado Especialista LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.707, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las partes demandadas, mediante la cual solicita a este Tribunal el pronunciamiento respecto a la solicitud de la Reposición de la Causa antes del día de la Audiencia Oral de Juicio, este Tribunal a los fines de providenciar al respecto, pasa hacer la siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Junio del presente año 2018, compareció ante este Despacho, el Abogado Especialista LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.707, actuando en su condición de Apoderado Judicial de las partes demandadas, el cual consigno escrito solicitando a este Tribunal la Reposición de la Causa al estado de la admisión de la demanda, por cuanto no se realizó la notificación al Procurador General de la República, el cual tiene derecho, intereses y acciones sobre el acervo patrimonial sucesoral quien tiene interés superior incluso al de los menores en la presente causa, por lo que alega y considera que se hace un daño que puede ser irreparable para la República Bolivariana de Venezuela con consecuencias gravísimas para quien permitiera tal daño.-
En,este,sentido,el,Tribunal,Observa:
Señala el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el,acto,alguna,formalidad,esencial,su,validez.
En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba,destinado”
De la norma en comento, se desprende que la reposición de la causa prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.-
Por otra parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos,de,cada,una…”
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.-
Ahora bien en el presente caso no se están afectando intereses de la República, tal como lo alega el solicitante, sino derechos o intereses particulares, y en todo caso debe prevalecer en el presente Juicio, la Prioridad Absoluta y el Interés superior del Niño, Niña y Adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 8 ejusdem, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los mismos.-
DECISIÓN
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR la solicitud de la Reposición de la causa, hecha por la representación Judicial de las partes demandadas, Abogado Especialista LEONCIO VALERA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.707, por cuanto no hubo ningún quebrantamiento u omisión en el procedimiento, ni se están afectando intereses de la República, por lo que debe continuar la causa su curso legal y Así se decide.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando, a los Seis (06) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
La Jueza Temporal,

Abog. DAYAN CARO MARTINEZ
El Secretario Accidental,

Abog. JORGE RONDON

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia.
El Secretario Accidental,

Abog. JORGE RONDON


Exp. No.: JJ-1163-1340-2018
DCM/JR/Lismar.-