EXPEDIENTE-T.S.A-RE-0136-18
MOTIVO: INHIBICIÓN FUNDAMENTADA EN EL ORDINAL 12º DEL ARTÍCULO 82 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
JUEZA INHIBIDA: ABGDA. MOUNA AKIL HASNIEH, JUEZA SUPERIOR ARARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS.
-I-
ANTECEDENTES
La presente actuación sube a esta Juzgado Superior Accidental con motivo de la inhibición presentada por la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, en el juicio de Recusación, instaurado por el ciudadano abogado Alcides Ramón Urbina García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, en contra de la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su condición de Jueza Primera suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
-II-
COMPETENCIA
De la atribución y obligación para conocer de la inhibición planteada, corresponde a éste Tribunal Superior pronunciarse al respecto, observando que, dentro del marco jurídico de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se determinan los jueces llamados a resolver la incidencia surgida con ocasión a la inhibición o recusación del Juez en los Tribunales Unipersonales, en tal sentido, en su artículo 48 la mencionada Ley, establece:
“Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento”.
En sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-000356, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso Varadero y Astillero del Zulia, C.A. (VAZCA) Vs. Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, se dejó sentado que:
(…)
De la interpretación sistemática de los artículos transcritos, la competencia para resolver sobre la incidencia de inhibición de los jueces de tribunales unipersonales, corresponderá según las siguientes reglas: a) En primer término a tribunal de alzada, cuando lo tenga en la localidad; b) De no tener alzada, corresponderá el conocimiento de la incidencia a otro tribunal de igual categoría; y c) De no existir otro tribunal de igual categoría, conocerá los suplentes, según el orden de su elección; y en este último caso, de no existir suplentes por ausencia del designado o por no haber sido designado, se deberá oficiar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, órgano dependiente de esta Máxima Jurisdicción, que se encarga de lo relativo a los jueces y jueza en sustitución del extinto Consejo de la Judicatura, para que ésta resuelva lo conducente…
Por lo que, en atención a la designación que de mi persona se hiciere como Juez Accidental de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la incidencia de inhibición proferida por la Jueza de este Despacho, Abogada. Mouna Akil Hasnieh. Y así se declara.-
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, éste Juzgado Superior Accidental, pasa a conocer la inhibición planteada por la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su condición de Jueza Provisorio Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en el expediente signado con el Nº EXP-T.S.A-RE-0136-18, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio de Recusación, instaurado por el ciudadano abogado Alcide Ramón Urbina García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, en contra de la Abogada Inés María Alonso Aguilera, en su condición de Jueza Primera suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.
Cabe señalar, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa. Este deber jurídico en nuestra legislación se encuentra regulado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual, dispone que el funcionario que se encuentre incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, deberá declararla, sin esperar que se le recuse.
En el caso bajo análisis, la aludida Jueza Provisoria, adujo que se inhibe de conocer la presente causa, en virtud que el abogado Alcides Ramón Urbina García, funge como apoderado judicial y conforme a lo dispuesto en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con algunos de los litigantes”. Al respecto, este Tribunal estima pertinente señalar que la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades ha establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, siempre que no conste en autos su falsedad o inexactitud.
Ahora bien, la referida Jueza Provisorio manifestó en el acta levantada de INHIBICIÓN “(…), expuso:
“(…) En el día de hoy ocho (08) de mayo de 2018, yo Mouna Akil Hasnieh, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad Nº V-10.622.643, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.308, en mi carácter de Jueza Provisorio de este Despacho, conforme designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha veinte (20) de mayo del año dos mil once (2.011), según oficio Numero CJ-11-1382-, de esa misma fecha, debidamente convocada y juramentada; expongo: “Con el ánimo de procurar la estabilidad en el presente Juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías y obligaciones como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual, nos encontramos investidos, así como, los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, del derecho de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva, en tal sentido, ya que me considero una Jueza que siempre ha actuado con objetividad, imparcialidad y ajustada a derecho, ME INHIBO de conocer de la presente causa signada con el EXP-T.S.A- RE-0136-18, nomenclatura particular de este Juzgado, en el juicio de Acción Mero Declarativa de Propiedad, contenida en el Expediente N° A-0266-15, nomenclatura particular de ese tribunal, en virtud, que el abogado Alcide Ramón Urbina García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.579.772, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.961, funge como apoderado judicial de la parte demandante y conforme lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes”;…
En virtud de lo antes expuesto, existe una causal subjetiva de Inhibición que me impide, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho, donde sea parte o actué el abogado Alcide Ramón Urbina García, por cuanto me une una amistad pública y notoria, teniéndole alta estima y aprecio, asimismo, le reitero las inhibiciones planteadas anteriormente que han sido declaradas con lugar en los expedientes EXP-T.S.A-0084-15 y EXP-T.S.A-0094-16; es por lo que, me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Solicito respetuosamente al Juez que ha de conocer sobre la presente incidencia se sirva declararla Con Lugar.
(Sic)
Este Juzgado Accidental Superior, considera traer a colación lo establecido en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
12°) “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con algunos de los litigantes”
Bajo este contexto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 7 de Agosto de 2003, en lo que se refiere a las causales de inhibición y recusación de los funcionarios judiciales, estableció, lo siguiente:
“…En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos – Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar al tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación… “ … (omissis)…”
“…En virtud de lo anterior, visto que la inhibición y la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativos para evitar el abuso de estos, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez Natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independientemente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causales distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Llegada la oportunidad señalada en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada, para decidir la inhibición propuesta, hace las siguientes consideraciones.
Consta de la Acta de Inhibición, de fecha 08 de mayo de 2018, de la abogada Mouna Akil Hasnieh, Jueza Provisorio Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Apure y Amazonas, quien manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el Nº EXP-T.S.A-RE-0136-18, de la nomenclatura llevada por ése Tribunal, conforme a lo señalado en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que el abogado Alcides Ramón Urbina García, funge como apoderado judicial, que señala: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con algunos de los litigantes… En virtud de lo antes expuesto, existe una causal subjetiva de Inhibición que me impide, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse por ante este despacho, donde sea parte o actué el abogado Alcides Ramón Urbina García, por cuanto me une una amistad pública y notoria, teniéndole alta estima y aprecio, asimismo, le reitero las inhibiciones planteadas anteriormente que han sido declaradas con lugar en los expedientes EXP-T.S.A-0084-15 y EXP-T.S.A-0094-16, es por lo que, me encuentro incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”.
En este sentido, si un Juez o cualquier otro funcionario que conoce de una causa, por cualquiera de los motivos a que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o por alguna otra conducta o circunstancia, como lo apuntó el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente transcrita, considera que se puede ver afectada o en riesgo su imparcialidad, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto para no atentar contra la imparcialidad que debe reinar en la conducción y dirección del proceso, así como, en los pronunciamientos que deba efectuar en el transcurso del mismo.
Los jueces, en virtud del carácter que ostentan de funcionarios públicos tienen entre otros deberes como los de administrar justicia y velar por el resguardo y cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la misma manera, tienen el deber de mantener la imparcialidad en el proceso, aplicar las leyes vigentes y solucionar los conflictos planteados a los fines de garantizar el estado de derecho, asimismo, el Juez durante el desempeño de sus funciones debe mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones.
En caso de que el Juez se vea perturbado en su imparcialidad, bien sea por factores externos como la enemistad, manifiesta amistad, internos prejuicios o situaciones emotivas; la ley ha previsto un factor preventivo como lo es la INHIBICIÓN, por ello está prevista a los fines de excluir del conocimiento de determinada causa a los jueces, cuya competencia subjetiva se vea afectada para conocerla.
En el caso de marras, el pronunciamiento expresado con anterioridad por la Jueza Provisoria inhibida, en el Acta de Inhibición, de fecha 08 de mayo de 2018, donde manifestó su voluntad de no seguir conociendo de la causa signada con el EXP-T.S.A-RE-0136-18, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, conforme a lo señalado en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud, que el abogado Alcides Ramón Urbina, funge como apoderado judicial, que señala: “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con algunos de los litigantes”, lo que hace considerar a quien aquí decide, que la presente inhibición se encuentra realizada conforme al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y además de ello se encuentra ajustada a Derecho, buscando con ello una sana y justa administración de Justicia como todo operador de Justicia debe garantizar en el ámbito de su función y competencia.
En consecuencia, y por los razonamientos de hecho, derecho y jurisprudenciales debe declararse Con Lugar la Inhibición interpuesta por la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en el expediente signado con el EXP-T.S.A-RE-0136-18, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio de Recusación, instaurado por el abogado Alcides Ramón Urbina García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, en contra de la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su condición de Jueza Primera Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas.- Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA INHIBICION, planteada por la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en el expediente signado con el EXP-T.S.A-RE-0136-18, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio de Recusación, instaurado por el ciudadano Alcides Ramón Urbina García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, en contra de la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su condición de Jueza Primera suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia este juzgador continuará conociendo del presente proceso.
TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio a la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, de la presente decisión, anexando copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
-V-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE INCLUSIVE EN LA PAGINA WEB DE ESTE TRIBUNAL
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL
Abgdo. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las 2:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, inclusive en la página Web.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G
EXP-T.S.A-RE-0136-18
MAH/RGGG/dn
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