EXPEDIENTE Nº T.S.A- RE-0136-18
MOTIVO: RECUSACIÓN
RECUSANTE: ABOGADO. ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, INSCRITO EN EL INPREABOGADO BAJO EL Nº 90.961, EN SU CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI.
RECUSADA: ABOGADA. INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, JUEZA PRIMERA SUPLENTE DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
Mediante diligencia de fecha 08 de marzo de 2018, el abogado Alcides Ramón Urbina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, recusó formalmente a la abogada Inés María Alonso Aguilera, Jueza Primera Suplente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con mi representado; por razones políticas.
I
ANTECEDENTES

El 06 de mayo del año 2015, el abogado Alcides Ramón Urbina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi, Acción Mero Declarativa de Propiedad y Negatoria, en contra de los ciudadanos Guerrino Ciufoli y Giancarlos Ciufoli, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-4.141.876 y V-8.161.263, respectivamente, sobre una siembra de Tectona Grandis, denominada Teca, quienes de manera abusiva y contraria a derecho inscribieron por ante el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda, dirección Estadal Apure bajo el N° RA-03-P-001, a su nombre, sin ser ellos los propietarios de las mismas.
En fecha 08 de marzo del año 2018, se recibió diligencia de Recusación, interpuesto por el abogado Alcides Ramón Urbina García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, parte solicitante, constante de 01 folio útil, en el cual, recusó formalmente a la abogada Inés María Alonso Aguilera, Jueza Primera Suplente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con el articulo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con mi representado; por razones políticas
En fecha 09 de marzo del año 2018, mediante escrito, la abogada Inés María Alonso Aguilera, Jueza Primera Suplente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, presento Informe a la Recusación presentada en su contra por el abogado Alcide Ramón Urbina García, lo cual se hizo en los siguientes términos:

Expone la parte recusante, que estado dentro del lapso legal correspondiente, me recusa de conformidad con el artículo 82, numeral 18 del código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con mi representado, por razones políticas. Del contenido expresado por el abogado Alcides Urbina, se me acusa de estar incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…,” desconfiando por consiguiente de mi imparcialidad para conocer la presente causa. Al margen de lo anteriormente expuesto, niego y rechazo total y absolutamente la causal señalada por el abogado Alcides Urbina, puesto que es falso que exista enemistad manifiesta entre su representado, ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, y mi persona, y menos aun por razones políticas, pues si bien, es cierto que tengo conocimiento de los cargos de elección popular que ha ostentado y que ostenta actualmente el demandante de autos, eso en lo absoluto lo hace mi enemigo, pues soy una persona respetuosa de la diversidad social, política, religiosa y de todo tipo, y además nunca he optado por un cargo de esta naturaleza, para que se me pretenda estigmatizar con algún tilde político, por el contrario, cada uno de mis años de servicio en la administración pública, han sido dentro del Poder Judicial, y es a Dios, a mi familia y a esta Institución a quienes sigo, de quien soy activista y partidaria, y así expresamente lo señalo. En tal sentido, encontrándonos ante un tribunal, y no ante una urna electoral, traigo a colación lo que para quien suscribe cuenta en el ámbito de mi trabajo, y es el derecho sustantivo y adjetivo vigente, siendo así, procesalista como HUMBERTO CUENCA al referirse a la causal por enemistad, por la cual se me recusa, señala que para la procedencia de la misma, no se requiere el simple hecho de enemistad, esto es, que se expongo de forma vaga y abstracta la enemistad, sino que la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por lo que, quien alega la enemistad como causa de recusación, tiene la carga de demostrar que la misma se engendra como consecuencia de circunstancia de hecho que sanamente apreciables por el juzgador dirimente del conflicto, le haga presumir o sospechar la perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. (Teoria General del Proceso, Tomo II, Livrosca, Caracas, 2004, pag. 158-159). Por consiguiente, en el caso de autos, al revisar la diligencia de recusación de fecha 08 de marzo de 2018, parcialmente transcrita, se evidencia que la parte demandante y recusante funda la causal invocada, en la enemistad entre su representado y mi persona, por razones políticas, hecho este que no tiene una fundamentación sustentada, coherente y lógica, por las razones antes expuestas, y así respetuosamente solicito sea declarado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Apure.

En fecha 09 de marzo del año 2018, el Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante oficio N° A-001-18, remite al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, copias certificadas del expediente N° A-0266-15, contentivo del Juicio de Acción Mero Declarativa de Propiedad, a los fines de que conozca sobre la recusación planteada,
En fecha 08 de mayo del año 2018, se dictó auto de este juzgado Superior, donde se reciben las copias certificadas de la Recusación, en el Juicio de Acción Mero Declarativa de Propiedad, contenidas en el Expediente N° A-0266-15, remitidas mediante oficio N° A-001-18, en fecha 09 de marzo de 2018, proveniente del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los fines que se decida sobre la recusación planteada. Igualmente, se ordeno darle entrada al mismo, que registre, inventarié y se enumere con la nomenclatura de este tribunal, quedando signado bajo el N° EXP-T.S.A-RE-0136-18.
En fecha 08 de mayo del año 2018, se dictó Acta de Inhibición, por la abogada Mouna Akil hasnieh, en su carácter de Jueza Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, donde se inhibe de conocer la presente causa signada con el EXP-T.S.A-RE-0136-18, nomenclatura particular de este juzgado, en virtud, que existe una causal subjetiva de inhibición que le impide, conocer y decidir cualquier procedimiento que curse ante este despacho, donde sea parte o actué el abogado Alcides Ramón Urbina García, porque le une una amistad pública y notoria, teniéndole alta estima y aprecio, conforme lo establecido en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima con alguno de los litigantes”. Igualmente, solita respetuosamente al Juez que conozca la presente incidencia se sirva declararla con lugar.
En fecha 04 de julio de 2018, se dicta acta N° 50, donde quedo constituido formalmente el Juzgado Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas.
En fecha 04 de julio del año 2018, se dicto auto de este tribunal, donde el abogado Francisco Javier Reyes Piñate, en su carácter de Juez Accidental Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, debidamente juramentado, se aboco al conocimiento de la causa signada con el N° EXP-T.S.A-RE-0136-18, nomenclatura particular de este Juzgado Superior Agrario, en el Juicio de Recusación, incoado por el abogado Alcides Ramón Urbina García, apoderado judicial de la parte recurrente. Se ordena la notificación mediante boletas a las partes para su continuación, concediendo el lapso de tres días (03) de despacho de conformidad con los articulo 14 y 233 del código de procedimiento Civil.
En fecha 10 de julio del año 2018, la ciudadana Alguacil de este Juzgado Virna Cortez, hizo formal entrega de la boleta de notificación al abogado Alcides Ramón Urbina García, en el pasillo del tribunal. Igualmente la secretaria deja constancia de la diligencia realizada por el alguacil y se agrega la respectiva consignación a los autos.
En fecha 16 de julio del año 2018, se dicto el dispositivo de la Inhibición, donde se declara:
Primero: Con Lugar La Inhibición, planteada por la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, en el expediente signado con el EXP-T.S.A-RE-0136-18, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, contentivo del juicio de Recusación, instaurado por el ciudadano Alcides Ramón Urbina García, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, en contra de la abogada Inés María Alonso Aguilera, en su condición de Jueza Primera suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y del Municipio Arismendi del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 12 del artículo 82 del Código Procedimiento Civil. Segundo: En consecuencia este juzgador continuará conociendo del presente proceso. Tercero: Se ordena notificar mediante oficio a la abogada Mouna Akil Hasnieh, en su carácter de Jueza Provisorio del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Apure y Amazonas, de la presente decisión, anexando copia debidamente certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE

Adujo el apoderado judicial de la parte recusante, lo siguiente:
Estado dentro del lapso legal correspondiente RECUSO a la Juez Primera Suplente, Dra. Inés María Alonso Aguilera, de conformidad con el articulo 82 numeral 18 del código de Procedimiento Civil vigente, por enemistad manifiesta con mi representado, por razones políticas. Es todo, termino, se leyó y conforme firman.

III
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Respecto a la recusación planteada, adujo la jueza Abogada. Inés María Alonso Aguilera, lo siguiente:
“Quien suscribe, abogada Inés María Alonso Aguilera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.998.918, actuando en mi condición de Jueza Primera Suplente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, estando en la oportunidad de presentar informe a la recusación presentada en mi contra por el abogado Alcides Urbina, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 90.961, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, titular de la cedula de identidad N° V-2.725.334, en el juicio contentivo de Acción Mero Declarativa de Propiedad, incoado por su persona en contra de los ciudadanos Giancarlos Ciufoli Pannutu y Guerrino Ciufoli Pannuti, titulares de la cedula de identidad N° V-8.161.263 y 4.141.876, respectivamente, lo cual lo hago en los siguiente términos:
Que “Expone la parte recusante, que estado dentro del lapso legal correspondiente, me recusa de conformidad con el artículo 82, numeral 18 del código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta con mi representado, por razones políticas”.
Que “Del contenido expresado por el abogado Alcides Urbina, se me acusa de estar incursa en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…,” desconfiando por consiguiente de mi imparcialidad para conocer la presente causa”.
Que “Al margen de lo anteriormente expuesto, niego y rechazo total y absolutamente la causal señalada por el abogado Alcides Urbina, puesto que es falso que exista enemistad manifiesta entre su representado, ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, y mi persona, y menos aun por razones políticas, pues si bien, es cierto que tengo conocimiento de los cargos de elección popular que ha ostentado y que ostenta actualmente el demandante de autos, eso en lo absoluto lo hace mi enemigo, pues soy una persona respetuosa de la diversidad social, política, religiosa y de todo tipo, y además nunca he optado por un cargo de esta naturaleza, para que se me pretenda estigmatizar con algún tilde político, por el contrario, cada uno de mis años de servicio en la administración pública, han sido dentro del Poder Judicial, y es a Dios, a mi familia y a esta Institución a quienes sigo, de quien soy activista y partidaria, y así expresamente lo señalo”.
Que “En tal sentido, encontrándonos ante un tribunal, y no ante una urna electoral, traigo a colación lo que para quien suscribe cuenta en el ámbito de mi trabajo, y es el derecho sustantivo y adjetivo vigente, siendo así, procesalista como HUMBERTO CUENCA al referirse a la causal por enemistad, por la cual se me recusa, señala que para la procedencia de la misma, no se requiere el simple hecho de enemistad, esto es, que se expongo de forma vaga y abstracta la enemistad, sino que la misma debe ser demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por lo que, quien alega la enemistad como causa de recusación, tiene la carga de demostrar que la misma se engendra como consecuencia de circunstancia de hecho que sanamente apreciables por el juzgador dirimente del conflicto, le haga presumir o sospechar la perturbación de la serenidad, imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. (Teoria General del Proceso, Tomo II, Livrosca, Caracas, 2004, pag. 158-159)”.
Que “Por consiguiente, en el caso de autos, al revisar la diligencia de recusación de fecha 08 de marzo de 2018, parcialmente transcrita, se evidencia que la parte demandante y recusante funda la causal invocada, en la enemistad entre su representado y mi persona, por razones políticas, hecho este que no tiene una fundamentación sustentada, coherente y lógica, por las razones antes expuestas, y así respetuosamente solicito sea declarado por el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Apure”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recusación es concebida tradicionalmente como el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
Cabe destacar, que la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que la consecuencia es la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
El tratadista A.R.-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, procedió a establecer:
(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley (…)

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente nº 02-2403, sobre esta institución señaló lo siguiente:
(…) Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. V., T.L.B., 2000, p. 114).
No obstante, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (E.R.A.. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar ( ...)
Se observa, del precitado fallo se desprende que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juez, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En el caso de bajo estudio, se ha planteado una recusación contra la Jueza del Juzgado Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, de conformidad con la causal prevista en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.(…)

De esta manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a la referida causal, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado F.C.L., expediente: Nº 10-0203, a dejado asentado lo siguiente:
…De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa…
En este sentido, que la causal invocada debe ser sustentada en hechos que hagan presumir de manera objetiva que existe enemistad manifiesta entre la parte y el operador jurídico; no basta con el simple alegato de enemistad. En el presente caso, el abogado recusante plantea la recusación argumentando que la jueza Inés María Alonso Aguilera, “tiene una enemistad manifiesta con su representado, por razones políticas”. Pero lo hace sin motivación alguna, tanto de hecho como probatorio, pues, tiene la carga de demostrar, la sospecha, la parcialidad u objetividad del funcionario judicial, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas el verdadero estado de enemistad o el efectivo resentimiento hacia el recusante. Ahora bien, como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa.
Cabe señalar, que la jueza recusada, a los fines de combatir la recusación bajo examen, manifestó en su escrito de informe “que niega y rechaza total y absolutamente la causal señalada por el abogado Alcides Urbina, puesto que es falso que exista enemistad manifiesta entre su representado, el ciudadano Gian Luis Lippa Preziosi, y mi persona, y menos aun por razones políticas, pues si bien, es cierto que tengo conocimiento de los cargos de elección popular que ha ostentado y que ostenta actualmente el demandante de autos, eso en lo absoluto lo hace mi enemigo, pues soy una persona respetuosa de la diversidad social, política, religiosa y de todo tipo, y además nunca he optado por un cargo de esta naturaleza, para que se me pretenda estigmatizar con algún tilde político, por el contrario, cada uno de mis años de servicio en la administración pública, han sido dentro del Poder Judicial, y es a Dios, a mi familia y a esta Institución a quienes sigo, de quien soy activista y partidaria, y así expresamente lo señalo”.
Por otra parte, la jueza recusante expresó: “Por consiguiente, en el caso de autos, al revisar la diligencia de recusación de fecha 08 de marzo de 2018, parcialmente transcrita, se evidencia que la parte demandante y recusante funda la causal invocada, en la enemistad entre su representado y mi persona, por razones políticas, hecho este que no tiene una fundamentación sustentada, coherente y lógica, por las razones antes expuestas”.
Este jugador, al realizar una revisión minuciosa y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Alzada que la parte recusante no aportó medios de pruebas conducentes para verificar sus aseveraciones, particularmente en cuanto a la enemistad que ponga en tela de juicio el deber de imparcialidad que debe guardar todo juzgador; advirtiéndose, que la carga de la prueba recae sobre la parte recusante, quien es el encargado de suministrar al administrador de justicia los medios y vías idóneas para el saneamiento de la litis. En el presente caso, solo riela en el expediente la diligencia realizada por el recusante y el escrito de informe de la recusada, expresando sus motivaciones del caso. De tal manera que, los argumentos expuestos por el abogado recusante, al ser confrontado con lo dicho por la jueza recusada, no se subsume en la causal invocada como motivo de recusación inserida en el numeral 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Cabe señalar, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos deben ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las leyes al resolver una controversia, quienes disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar; en razón a ello, esta Alzada se ve eximida de inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa. Así se establece.-
Por tales razones de hecho, de derecho y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales citados en el presente caso, a juicio de quien aquí suscribe, el abogado Alcides Ramón Urbina García, no logró demostrar fehacientemente que la Jueza se encontrara inmersa en el supuesto invocado para declarar a su favor la presente incidencia, la cual debe desestimarse. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO ACCIDENTAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ALCIDE RAMÓN URBINA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.579.772, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.961, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano, GIAN LUIS LIPPA PREZIOSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.725.334, contra la Abogada INÉS MARÍA ALONSO AGUILERA, Jueza Primera Suplente del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante, multa por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,00), que deberá ser pagada por ante el Tribunal de la causa, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la expedición de la correspondiente planilla, con la advertencia de que si no pagare la multa impuesta en el término indicado, de conformidad con la citada disposición, sufrirá la sanción prevista en dicho dispositivo legal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales.
CUARTO: Remítase con oficio, el presente expediente en original al tribunal de origen, Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Líbrese oficio.
VII
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, con sede en el Municipio San Fernando, del estado Apure, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Año 208º de la Independencia y 159° de la Federación.
En esta misma fecha, y siendo las dos en punto de la tarde (02:00 pm), se publicó y registró la anterior decisión.
EL JUEZ ACCIDENTAL

Abgdo. FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE

LA SECRETARIA

Abgda. ROSSELLYS GALLARDO GAMARRA







EXP: -T.S.A-RE-0136-18
FJRP/rggg/dn