REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Trece (13) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A 0354-18.-
DEMANDANTE: LILIBE ESPERANZA RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798.-
APODERADOS JUDICIALES: DANNY GABRIEL PEREZ APONTE y DAIRY YELITZA PEREZ COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.342.420 y V-10.619.800 respectivamente, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nro. 145.595 y 276.613 respectivamente.
DEMANDADO: CARLOS TERECIO GARCIA GARCIA, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.154.798.-
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Visto el presente Expediente signado con el Numero 6985 nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, recibido ante este Tribunal por Declinatoria de Competencia, en fecha diez (10) de Julio del corriente año por oficio N° 258 de fecha 28 de Junio del 2018, el cual es contentivo de la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, instaurado por los Ciudadanos DANNY GABRIEL PEREZ APONTE y DAIRY YELITZA PEREZ COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.342.420 y V-10.619.800 respectivamente, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nro. 145.595 y 276.613 respectivamente en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Ciudadana LILIBE ESPERANZA RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798, según consta en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2018, bajo el N° 11, Tomo 58, folios 56 al 61, contra el Ciudadano CARLOS TERECIO GARCIA GARCIA, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.154.798, Constante de una (01) Pieza Principal contentiva de ciento treinta y dos (132) folios útiles y Un (01) Cuaderno de Medidas constante de veintinueve (29) folios útiles, se ordena darle entrada bajo el Nº A-0354-18.
Empero previo al pronunciamiento de la Aceptación de la presente causa, y vista la Declinatoria de Competencia por la Materia efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure a este Tribunal en fecha 20 de Junio de 2018, la cual riela a los folios 125 al 128, al respecto este Juzgado observa:
1.- Que en dicha sentencia existen contradicciones por cuanto en un inicio menciona lo siguiente “… de las mismas se corrobora que se trata de un Juicio de Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria…”, (Negrita y subrayado nuestro) y más adelante indica: “este Tribunal pudo constatar que a los folios rielan diversos anexos que demuestra que existe un predio rustico” (Negrita y subrayado nuestro).
El tribunal que declina alude que le corresponde conocer a un Tribunal distinto, y la declina por la materia.
2.- “… Este Juzgador evidencia que corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, conocer de la presente causa; en virtud de que se trata de una Demanda de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria entre los cuales existe un predio rustico…”( Negrita y subrayado nuestro).
En virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien aquí suscribe considera necesario examinar las reglas de competencia material como un aspecto de orden público procesal de acuerdo con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no, lo cual procede aún oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, observa:
En primer lugar, este Juzgador considera oportuno destacar la opinión del autor patrio Dr. Humberto Cuenca en su libro (“Derecho Procesal Civil”, Tomo II), sobre la competencia. Comenta el autor lo siguiente:

Sic: “La competencia por la materia se encuentra estrechamente vinculada a la división de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. A la naturaleza especial de cada una de las materias que conocen los Tribunales, debemos necesariamente referirnos al estudiar el problema de la competencia por la materia. Ocurre que la mencionada división parece aludir más a la competencia que a la jurisdicción propiamente dicha. La jurisdicción especial se encuentra en leyes especiales, con procedimiento distinto y ha surgido en distintas épocas, el calor de necesidades de cada instante. Que la competencia por la materia se determina conforme a dos principios:
“a) Corresponde a esta competencia toda controversia cuya índole sea calificada por disposición legal y,
b) A falta de texto legal expreso la competencia por la materia se define por la naturaleza jurídica del litigio”.
“En cuanto al primero la norma establece un orden de prelación, primero se solicita la ubicación en las normas del Código de Procedimiento Civil y en su defecto, lo que dispongan las leyes de organización judicial, pero sin olvidar que numerosas leyes administrativas regulan la llamada competencia especial. Se entiende que no siempre la determinación del Legislador corresponde a un criterio científico y a menudo obedece a las viejas y superadas concepciones privatistas del derecho procesal. En cuanto al criterio virtual conforme a la naturaleza jurídica de cada materia, ratione materiae, cuando no está prevista por alguna norma determinada su ubicación corresponde a la doctrina”.
Ahora bien, queda claro que la competencia por la materia, está vinculada a la división de la jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial, y en este sentido, todos los asuntos relacionados a la “materia agraria” se han definido por disposiciones legales expresamente contempladas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como la jurisprudencia.
La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida, y por las disposiciones legales que la regulan, tal y como lo establece el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagrando de esta forma la norma comentada, los criterios acumulativos para la determinación de la competencia por la materia, a saber:

A) La naturaleza de la cuestión que se discute. Lo que significa que para establecer si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe analizarse es la esencia de la propia controversia, esto es: si es de carácter civil, penal, agrario, mercantil, entre otros, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
B) Las disposiciones legales que la regulan aquí no solo atañe a la norma que regula la propia materia, como antes se explicó, sino también al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia.
En tal sentido, ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en Sala Plena, publicada el 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el juicio de Cobro de Bolívares derivado del Cumplimiento de Contrato de Retrofianza (Contragarantía), incoado por VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS (INTERFIANZAS, C.A), contra CARLOS GERARDO BUSTAMANTE BARRAGÁN, en el expediente Nro. AA10-L-2007-000006, expreso: que para determinar si un Tribunal es competente o no por la materia, debe analizarse en primer término, la esencia de la propia controversia, es decir, si está enmarcada en la materia que conocen los Tribunales ordinarios, sean civiles o penales; o los Tribunales especiales, llámense agrarios, marítimos, de Niños y Adolescentes, entre otros, según los asuntos sometidos a su respectivo conocimiento y a la luz de las respectivas leyes que los rigen.
En este orden de ideas, existen disposiciones legales que regulan la competencia que tienen atribuida los órganos jurisdiccionales en general; y, normas especiales que atribuyen la competencia específica para cada uno de ellos en particular. La combinación de ambos criterios determina la competencia por la materia.
En sentencia pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, de fecha 18 de julio de 2007, conociendo del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y el Juzgado de Primera Instancia Agraria, ambos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por Ejecución de Hipoteca incoado por el ciudadano ANÍBAL JESÚS NÚÑEZ BEAUPERTHUY contra AGROPECUARIA LA GLORIA, C.A., se determinó:
“…para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”. (Negrita y subrayado nuestro)
En efecto, la competencia sustantiva o material que se atribuye a la Jurisdicción Agraria, deriva de la naturaleza de los bienes coordinada con la causa petendi o título y/o de la actividad, y en este sentido el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consagra la competencia específica de los Tribunales Agrarios, aplicable según lo siguiente:

“Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1° Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2° Deslinde judicial de predios rurales.
3° Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4° Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5° Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6° Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7° Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8° Acciones derivadas de contratos agrarios.
9° Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10° Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11° Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12° Acciones derivadas del crédito agrario.
13° Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la Ley.
14° Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15° En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.
Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma que define la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia Agraria y el cual dispone así:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario…” (Negrita y subrayado nuestro)
De esta norma se desprende cual es el órgano jurisdiccional competente, por lo que se podría señalar dos requisitos de procedencia a saber; 1) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, requisitos que deben ser concurrentes a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.
Así pues se debe verificar si se cumplen estos requisitos en primer término tenemos que la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, instaurado por los Ciudadanos DANNY GABRIEL PEREZ APONTE y DAIRY YELITZA PEREZ COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.342.420 y V-10.619.800 respectivamente, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nro. 145.595 y 276.613, respectivamente en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Ciudadana LILIBE ESPERANZA RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798, contra el Ciudadano CARLOS TERECIO GARCIA GARCIA, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.154.798, es decir que como se observa son particulares y se cumple el primer requisito.
En cuanto a la segunda circunstancia en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, siendo necesario para determinar este punto ir al libelo de demanda que es donde se hace la petición así como el análisis de los recaudos anexos, observándose de su lectura: “El Derecho reclamado en el caso concreto, es la declaración de la existencia de la UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINATO entre nuestra Poderdante LILIBE ESPERANZA RODRIGUEZ CASTILLO, quien es Venezolana, mayor de edad, soltera, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798 y su concubino CARLOS TERECIO GARCIA GARCIA, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.154.798…”, con fundamento en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 137, 139 y 767 del Código Civil Venezolano.
Se advierte que en cuanto a este punto no se desprende que la petición realizada sea el reclamo predio rustico o rural, por cuanto en el libelo no fue mencionado ninguna actividad que se desarrolle en este tipo de predio y de los recaudos consignados no se determina que tenga actividad agrícola o sea en predio rustico pues la naturaleza de lo planteado se enmarca en la solicitud de un Estado Civil y el reconocimiento del mismo, es por lo que el segundo elemento no está presente.
En consecuencia y visto lo anterior no concurren estos elementos en su totalidad y al faltar uno no corresponde a este Despacho conocer de la presente acción por la materia, pues el hecho que se encuentre un terreno o predio no necesariamente está orientado al objeto de la pretensión, cuestión que ha sido mencionado en reiteradas jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, tanto de la sala Civil como de la Sala Social, es decir que necesariamente esta actividad de la cual es competente este Despacho, es decir la Agraria tiene necesariamente que ser notoria y no suponer que por el hecho de la existencia de un predio agrario (negrito y subrayado nuestro), mas no puede desprenderse del libelo que exista actividad agraria y que establezca que es lo reclamado, es por lo que quien aquí suscribe expresa que la competencia por la materia corresponde a la Materia Civil.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas y por Autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente demanda y conforme a lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, y solicita LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA y por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acuerda la remisión de Copias Fotostáticas certificadas del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN A LA MATERIA para conocer la presente demanda ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por los Ciudadanos DANNY GABRIEL PEREZ APONTE y DAIRY YELITZA PEREZ COLMENARES, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-14.342.420 y V-10.619.800 respectivamente, debidamente inscritos en el IPSA bajo los Nro. 145.595 y 276.613 respectivamente en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Ciudadana LILIBE ESPERANZA RODRIGUEZ CASTILLO, Venezolana mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-5.359.798, según consta en instrumento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure, Estado Apure en fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2018, bajo el N° 11, Tomo 58, folios 56 al 61, contra el Ciudadano CARLOS TERECIO GARCIA GARCIA, Venezolano mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.154.798.
SEGUNDO: PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO, y solicita LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
TERCERO: Por cuanto no existe un Tribunal Superior común entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se acuerda la remisión de Copias Fotostáticas certificadas del presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, a los fines que dirima el conflicto planteado por este despacho.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.-


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR


Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
EL SECRETARIO.-
En la misma fecha se le dio entrada bajo el Nº A-0354-18 y se anoto en el libro correspondiente, asimismo se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 13 de Julio de 2018, siendo las 12:10 de la tarde.- Conste.



Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ
EL SECRETARIO.-

AAFT/LAPR/
Exp. N° A-0354-18.