REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Dieseis (16) de Julio del 2018.-
208º y 159º

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
EXPEDIENTE Nº: A 0302-17.-
DEMANDANTE: ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.027.761, casada, en el carácter de Apoderada General de AGROPECUARIA GONZALEZ- ARAQUE, C.A, (AGONARCA)

DEMANDADO: EYDER JOSE GONZALEZ BARON, OMAR GONZALEZ BARON, JOHAN ALBERTO GONZALEZ BARON, ALCIDES GONZALEZ BARON, y FLOR ANGELA GONZALEZ BARON , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.256.880, V- 18.393.469, V- 18.393.470, V- 18.393.471, y V- 22.675.806 domiciliado en el Barrio Sucre, Vereda 4 con pasaje B Nro 3-06, San Cristóbal, Estado Táchira .

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DEL EXPEDIENTE.
Visto el Escrito de demanda recibido en este despacho en fecha 15-02-2017, contentiva de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, compuesto de Una (02) Piezas, constante de Trescientos Ochenta y Tres (383) folios útiles el expediente signado con el N° 0302-17 de la nomenclatura de este Tribunal.
DE LA COMPETENCIA.
Quien aquí suscribe de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente compuesto de Una (01) Pieza, constante de Trescientos Ochenta y Tres (383) folios útiles el expediente, recibido en este despacho y al cual este Tribunal Ordeno darle entrada en fecha 15-02-2017 en el libro de causas de este Tribunal bajo el numero N° A-0302-17. Considera necesario hacer una breve reseña de las actas procesales que componen la presente causa de la siguiente manera:
En fecha 19-06- 2017, Se recibe diligencia Suscrita por la Abogada Apoderada ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONES, plenamente identificada en autos, solicitando el Abocamiento del Ciudadano Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27-06-2017, se dicta auto de Abocamiento al conocimiento de la presente causa. Y se ordenó la notificación del abocamiento a las partes o a sus apoderados.
En fecha 25-07-2017 se dicta auto ordenando la reanudación a la presente causa al estado en que se encontraba.
En fecha 09-08-2017, se dicta auto ordenando librar boletas de citación a las partes demandantes, y se designa como correo especial a la abogada apoderada de la parte actora.
En 19-10-2017, se dicta auto agregando comisión sin cumplir emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Tachira.
En fecha 09-01-2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado JAVIER A. MARTINEZ R, asistido del Abogado MIGUEL JOSE GREGORIO PEREZ VAZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 198.622 solicitando copias simples de la totalidad del expediente.
En fecha 18-01-2018, se recibe diligencia suscrita por el Abogado ELEIKER ANDRES PEREZ RIVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.159.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 221.052, actuando en representación de la parte demandada y consigna el poder debidamente notariado, y se da por citado en la presente causa.
En fecha 24-01-2018, se dicta auto ordenando agregar a la causa las diligencias suscritas por el Abogado ELEIKER ANDRES PEREZ RIVERA, Titular de la Cedula de Identidad Nro V- 17.159.715, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 221.052.
En fecha 30-01-2018, se dicta sentencia interlocutoria donde se NIEGA el recurso de Apelación ejercido por el Abogado Apoderado de la Parte Demandada. Y se dicta auto de esta misma fecha declarando EXTEMPORANEA la Oposición por Tardía.
En fecha 31-01-2018 se dicta auto de Admisión de Pruebas Documentales promovidas por el Abogado ELEIKER ANDRES PEREZ RIVERA.
MOTIVA
Se hace necesario señalar que a partir del mes de Junio del año que discurre, entra en funcionamiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, con competencia por el Territorio en el Municipio José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En tal sentido las reglas de competencia tanto por la materia y el territorio como un aspecto de orden público procesal de acuerdo con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 60 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es menester revisar si la causa contenida en el presente expediente, contiene materia propiamente de su competencia o no y si está vinculada a la división de Jurisdicción especial de acuerdo a su ubicación y lo que disponen las leyes de organización judicial, lo cual procede de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
Éste Juzgador considera oportuno destacar que dentro de las competencias para conocer se encuentra la opinión de la competencia por el territorio tal como está estipulado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.
A la luz del articulo ante transcrito, es por lo que quien aquí suscribe en su carácter de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en virtud de que en el Mes de Junio del 2018, entró en funcionamiento el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, con competencia por el Territorio en el Municipio José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y de la revisión realizada al presente expediente pudo constatar que la causa de marras versa sobre un inmueble ubicado en la Unidad de Producción(AGONARCA) específicamente al predio denominado “BELLA VISTA” Sector Caño Narú, kilometro 8, el cual comprende una porción dentro del Municipio Autónomo José Antonio Páez del Estado Apure del Estado Apure y otra porción de menor extensión dentro del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas., es por lo que se hace necesario determinar que la competencia para conocer la presente causa la tiene es el Juzgado antes señalado, ya que se encuentra dentro de su territorio, donde el mencionado juzgado imparte justicia en materia agraria, todo ello verificado en los hechos narrados en la demanda y su documentales.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera que el Juzgado competente para conocer y decidir la presente demanda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA es el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN EL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Guadualito. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE EN RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, intentado por la Ciudadana ZULAY STELLA ACEVEDO DE QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.027.761, casada, en el carácter de Apoderada General de AGROPECUARIA GONZALEZ- ARAQUE, C.A, (AGONARCA) contra los Ciudadanos EYDER JOSE GONZALEZ BARON, OMAR GONZALEZ BARON, JOHAN ALBERTO GONZALEZ BARON, ALCIDES GONZALEZ BARON, y FLOR ANGELA GONZALEZ BARON , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.256.880, V- 18.393.469, V- 18.393.470, V- 18.393.471, y V- 22.675.806 domiciliado en el Barrio Sucre, Vereda 4 con pasaje B Nro 3-06, San Cristóbal, Estado Táchira.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN EL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad procesal correspondiente, para que siga conociendo de la misma, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, CON COMPETENCIA POR EL TERRITORIO EN EL MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ POVISORIO.


Abg. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-
En la misma fecha, siendo las 02:30 p.m., se publicó y registro la presente sentencia Interlocutoria dando cumplimento a lo ordenado. Conste.-
Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO R.
EL SECRETARIO.-
AAFT/LAPR/
Exp. N° A-0302-17.-