JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, diecisiete (17) de Julio de 2018.
207° y 159°
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR Y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.838.240 y 24.838.290, domiciliados en la parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RUBEN DARIO FONTAINES, EULER JAVIER NARVÁEZ HERNÁNDEZ, EULER JOSÉ NARVÁEZ GUERRERO, Titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 8.623.005, 11.753.356 y 2.234.342, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 201.234, 137.628 y 195.452, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084.
DEFENSORA PUBLICA AGRARIA: FERNANDA IZQUIERDO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.683.819 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.865.
MOTIVO: ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: Nº A-0338-17
Se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil de este Despacho con las formalidades de ley. Se hizo presente y verificado como fue la presencia de la parte demandante ciudadanos PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR Y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.838.240 y 24.838.290, domiciliados en la parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, asi mismo su apoderado judicial ciudadano RUBEN DARIO FONTAINES, Titular de la cedula de identidad Nro° V- 8.623.005, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.234. Así mismo se hizo presente el ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084, parte demandada, debidamente representado por la Abg. FERNANDA IZQUIERDO, titular de la cedula de identidad Nro. 15.683.819 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 120.865, en su carácter de Defensora Publica provisoria Primera Agraria, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.), del día 17 de Julio del año 2018.
En el día, Diecisiete (17) de Julio de 2018, se realizó y concluyó el debate oral y público en la sede de este Tribunal, la cual se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010. Exponiendo la parte demandante y demandada a través de sus Apoderados Judiciales, sus alegatos y excepciones, tratando las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio. Ahora bien, siendo el día y hora fijado, por este Tribunal, procede a dictar el fallo respectivo de manera oral y público, con la advertencia de que dentro de los diez días siguientes al de hoy, procederá a publicar el fallo íntegro, conforme a lo dispuesto en el Artículo 227 de la mencionada Ley especial aplicable.
El presente proceso que se refiere a la una ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, incoado por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR Y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.838.240 y 24.838.290, contra el ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084, correspondiendo en este caso posibles daños y perjuicios ocasionados en tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico.
Así pues verificado lo anterior y considerando lo ordenado en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, (…)” y siendo el presente proceso una ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, presuntamente realizados sobre tierras ubicadas en las áreas cuya naturaleza está enclavada en un predio rustico, es por lo que este tipo de procedimiento se tramitaran conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con los principios rectores del proceso agrario los cuales devienen de la competencia que tiene el Juez Agrario para velar por la continuidad conservación y mantenimiento de la producción agroalimentaria del entorno agrario y de la infraestructura productiva del Estado entre otras.
Estimando también lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario además de los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, principios éstos consagrados en el artículo 187 eiusdem, deben prevalecer en su tramitación hasta su conclusión o sentencia definitiva los principios rectores del derecho agrario.
El Derecho, según lo afirma el iusfilósofo RECASENS SICHES, “es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres… cuando vive en sociedad”. Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
En los últimos años, han nacido nuevas ramas del Derecho. El derecho aeronáutico, el derecho ambiental y el derecho informático son ejemplos de la evolución y transformación social que repercute en el desarrollo del Derecho. Si bien, se puede afirmar que el Derecho Común se inició con preceptos agrarios; siendo reglado en primer término el trabajo de la tierra en Babilonia, Egipto, Grecia y hasta en la propia Roma, en el transcurso del tiempo ese fuero se plegó al Derecho Civil, el cual, a la larga resultó ser incapaz de resolver los problemas derivados de las nacientes relaciones jurídicas agrarias por mantenerse bajo un sistema estático, sin dar cabida a las características propias de a la actividad agraria. Actualmente, el derecho agrario se manifiesta a través de la actividad agraria, por la cual la tierra asume una importancia fundamental como instrumento de producción, pues ya no es entendida como un bien de goce y disfrute simplemente, sino como un bien apto para producir otros bienes y como un frágil recurso natural; como realidad vital; objeto de protección.
Respecto a la Indemnización por Daños y Perjuicios que se demanda en la presente causa; considera importante este Juzgado Agrario, analizar de manera preliminar la noción de la responsabilidad civil extracontractual, debiendo expresar que es necesario que exista un hecho ilícito, luego, se requiere la presencia de un daño, el cual debe a su vez, tener un carácter cierto y un carácter personal, y finalmente, el accionante debe demostrar la relación causa-efecto o relación de causalidad, pues no basta que un particular haya sufrido daños, sino que es necesario también que tales daños puedan atribuirse al hecho ilícito predeterminado. Esta relación de causalidad puede además romperse en circunstancias exoneratorias, tales como: la falta de la víctima, la fuerza mayor, el caso fortuito y el hecho de un tercero. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En materia de responsabilidad derivada de hecho ilícito, es trascendental que quien reclame una indemnización con ocasión del daño que indique que se le ha proferido, demuestre a través de la existencia de un nexo causal que ese daño le fue ocasionado por aquél a quien le imputa la comisión del mismo y contra quien se ejerce la acción de resarcimiento respectiva y por ende, debe demostrar a través de una actividad probatoria consistente que dicha situación se produjo de esa manera. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De conformidad con lo que ha dicho la doctrina, es necesario demostrar la existencia de ese nexo causal que pueda unir al daño sufrido por la víctima a un hecho imputable al demandado. Siendo así, ha de considerarse que no es suficiente con que se plantee el supuesto de un incumplimiento culposo ilícito y la presunta ocurrencia de un daño para que se dé la obligación de reparar, sino que es necesario también que ese daño sea el resultado de ese incumplimiento culposo ilícito y que el mismo pueda ser susceptible de imputársele a aquél en contra del cual se acciona judicialmente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Doctrina clásica patria (José Melich Orsini: “La Responsabilidad Civil por Hecho Ilícito”. Caracas, 2.001. p.133), con relación al tema en cuestión, estableció lo siguiente:
“Hay, pues, dos nexos causales que deben ser tomados en cuenta. Uno de orden puramente físico-natural que explica el daño como un efecto de la cosa del demandado, y otro que debe unir este hecho de la cosa del demandado a la propia persona del demandado, a fin de que a éste pueda hacérsele responsable. Ahora bien, es precisamente este último nexo causal el que debe ocupar nuestra atención. El problema para el jurista consiste en investigar las condiciones según las cuales el daño puede ser atribuido “jurídicamente” al hecho del demandado, pues el Derecho sólo le interesa el nexo causal en la medida en que sirve para fundamentar una obligación de resarcimiento a cargo del demandad. Si el daño no puede ser atribuido al demandado, éste no debe ser obligado a indemnizarlo.”.
En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil regula: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe ser su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Como se observa, la norma in comento se refiere a lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como “carga de la prueba” en materia de las obligaciones y conforme a la cual a cada litigante le toca probar en juicio los hechos que constitutivos de sus pretensiones, a los fines de lograr subsumirlos en el dispositivo legal aplicable.
Asimismo, dicha “carga de la prueba” posee igualmente su asidero adjetivo en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ello, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación… omissis…”.
En el caso de marras, y vista las pruebas promovidas por la parte actora no ocurrió así, por cuanto la parte actora mediante los medios probatorios traídos a jucio, no logró demostrar que el responsable del daño que se le ocasionó fue la persona que hoy se demanda ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084, ya que como se expreso anteriormente debe necesariamente demostrar la existencia del nexo causal que pueda unir el posible daño sufrido por la parte actora al demandado de autos y de las pruebas traídas a juicio y que fueron evacuadas en su oportunidad procesal esto no fue demostrado. Y ASÍ SE DECLARA.-
Así mismo en cuanto al supuesto daño ocurrido sobre el predio Los Pájaros y que presuntamente afectan al predio Macolla de Guafa, sobre la destrucción de 1 ½ Km de cerca perimetral derribada y también 25 Hectáreas de Pasto denominado Bracharia de Agua y por la permanencia de 60 animales del tipo bovino durante una semana en el predio, es destacar que de la Inspección realizada a través del principio rector del Derecho Agrario como lo es la Inmediación, del informe brindado por el técnico asesor de la Oficina Regional de Tierras del estado Apure y las pruebas aportadas por la parte actora no se pudo demostrar sus alegatos planteados en el escrito libelar ya que no pudo ser probado la destrucción de la cerca, solo se visualizo y así lo dejo sentado el practico asesor designado un tramo de 32 metros por el Lindero Norte del predio Los Pájaros de estantes de madera tirados en el suelo y la cerca no operativa, igual forma se dejo sentado que por el lindero noroeste existen 504 metros sin cerca perimetral, es decir se constato que el predio no estaba totalmente cercado. También es de destacar que no se evidenciaron potreros, ni siembra de pastos solo se evidencio los pastos nativos de la zona donde se encuentra el predio Los Pájaros, comprobando igualmente que no hubo daño en este particular al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por tanto que no se demostró en el transcurso del iter procesal los daños y perjuicios solicitados objeto de indemnización, y por consecuencia de ellos la relación de causalidad entre ese daño y que el mismo lo hubiese ocasionado el demandado, elementos que deben darse para la procedencia de la presente acción de daños y perjuicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Siendo así, considera esta Instancia como ya se indicó que al no ser debidamente probada la relación de causalidad entre el daño ocasionado el cual tampoco fue probado y el sujeto al cual se le pretende imputar dicho daño, como es la parte demandada en juicio, mal pueden prosperar todas y cada una de las pretensiones económicas esbozadas en el libelo de demanda por la parte actora, conceptos que tampoco fueron de ninguna manera probados por la parte actora y así ha de ser resuelto. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Determinado lo anterior, es forzoso mediante los argumentos de hecho y de derecho expuestos para quien aquí decide declarar la improcedencia de la presente acción que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA promovido por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR Y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.838.240 y 24.838.290 contra del ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR Y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.838.240 y 24.838.290, domiciliados en la parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA ACTIVIDAD AGRARIA, intentada por los ciudadanos PEDRO RAMÓN MONTILLA TOVAR Y MARTÍN JOSÉ MONTILLA TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-24.838.240 y 24.838.290, domiciliados en la parroquia Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano DIONESTOR DEL CARMEN COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N°: V-5.358.084.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes en virtud de que cada uno de ellos se encuentra a Derecho en la presente causa.
El presente fallo se publicará, dentro de los diez (10), siguientes a partir de la presente fecha de conformidad con el Artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abg. LENIN POLANCO
AAFT/
Exp. Nº 0338-17