JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
San Fernando de Apure, Veinticinco (25) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº A- 0336-17.
DEMANDANTE: PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ, Titular de la Cedula de identidad N° V-15.512.681
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, CARMEN ALEJANDRINA DIAZ DE MARQUEZ y CARLA ALVARADO, venezolanos, mayor de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-4.669.093, V-8.162.629 y 14.343.293, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 34.179, 191.750 y 271.061, respectivamente.
DEMANDADOS: CARMEN BENIGNA BELLO y EFRAIN ALVAREZ REALZA, Titulares de las Cedulas de identidad N° V-1.830.716 y V-8.181.480
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: PEDRO OMAR SOLORZANO REYES y/o EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolanos, mayor de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nº V-11.692.533 y V-8.191.480, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nº 79.641 y 36.119
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD PARCIAL DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA
Se le dio entrada y Admisión al presente Expediente en fecha Veinticinco (18) de Septiembre del 2017. En virtud de la demanda presentada como presunta propietaria del predio denominado “LA PORFIA” ubicado en el parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure constante de CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS HECTAREAS (482 Has) siendo este lote de terreno un remanente una superficie mayor de UN MIL SETENCIENTAS CINCUENTA Y DOS HECTAREAS (1.752 Has) distinguida con el nombre de parcela Nro 4. Ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia El Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, como se desprende de documento signado con el Nro 82, inicialmente inscrito por ante el Juez Registrador Mercantil Provisorio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 12-06-1991, inserto bajo el Nro 131, folios vueltos del 248 al 271 del libro de Registro Mercantil, llevado por ese Tribunal en el año 1991 y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, hoy municipio Achaguas del Estado Apure de fecha 20-08-2014, anotado bajo el nro 25, del tomo 99 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria Publica. Y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Achaguas del Estado Apure en fecha 20-06-1991, inscritos bajo los Nros 69 y 70, folios 121 y 122 del respectivo libro.
Con el carácter que presenta la ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ, formalmente demanda por NULIDAD PARCIAL DE VENTA a los Ciudadanos CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS y EFRAIN ALVAREZ REALZA identificados en autos de igual manera para que convengan en que la venta que se realizo en fecha Siete (7) de Abril del 2017, registrado por ante el Registro Publico dl Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el Nro 2017-92, asiento registral 1 del Inmueble matriculado registralmente con el Nro 266.3.1.1.2544, correspondiente al libro de folio real del año 2017, el cual se acompaño en copia certificada y marcada con el literal “A”, al libelo de la demanda es parcialmente Nula, por solapamiento, en cuanto atañe a sus derechos respecto del lote de Terreno y las Bienhechurías construidas sobre el mismo.
En cuanto a las pretensiones Subsidiarias y Conexas, descritas en el Escrito Libelar suscrito por la Ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ, actuando con el carácter de parte demandante en la presente causa, solicita que 1).- declarado como fuere la NULIDAD PARCIAL POR VENTA DE LA COSA AJENA, POR SOLAPAMIENTO, CONTENIDA EN LA PRETENCION PRINCIPAL, LOS DEMANDADOS DEBERAN CONVENIR ADEMAS, EN QUE, MI PROPIEDAD ES CONTINENTE DEL LOTE DE TERRENO VENDIDO Y COMPRADO POR LOS DEMANDADOS, ENMARCADO DENTRO DE LOS LINDEROS SEÑALADOS EN LA VENTA ATACADA DE NULIDAD PARCIAL. 2).- Que ocupa el comprador de la venta atacada de nulidad parcial, su propiedad y deberá reintegrársela sin dilación de ninguna naturaleza, en cuanto y tanto incluyan sus derechos de propietaria. 3).- En tal sentido y declarada como fuere con lugar la demanda se deberá ordenar estampar la nota de nulidad parcial del documento referido, en cuanto menoscabe sus derechos de propietaria, ofreciéndose lo conducente al Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial el territorio respectivo. 4).- que igualmente se ordene la destrucción o demolición de las bienhechurías que se hayan construido sobre la franja de terreno que le corresponde y estén construidas en su lote de terreno sin su debida autorización.
En Fecha 04-07-2018, se recibe Escrito de Contestación de la Demanda suscrito por el Abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.191.480, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.119, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, con el carácter de parte Codemandada y en su Punto Primero opone la Cuestión Previa de conformidad con en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las siguientes Cuestiones Previas: 1.- La contenida en el Numeral 6, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. “El defecto de forma de la Demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78”.
En Fecha 04-07-l 2018, se recibe Escrito de Contestación de la Demanda suscrito por el Abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.692.533, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.641, actuando en este acto como apoderado Judicial de la Ciudadana CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS con el carácter de parte Codemandada y en su Punto Primero opone la Cuestión Previa de conformidad con en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las siguientes Cuestiones Previas: 1.- La contenida en el Numeral 6, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. “El defecto de forma de la Demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Articulo 78”.
En fecha 16-07-2018, se recibe Escrito de Contestación de Cuestiones previas opuesta por la Ciudadana PAULOVA ANTONIETA MARQUEZ DIAZ con el carácter de autos, debidamente asistida del Abogado WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, siendo la oportunidad de subsanar lo ordenado por el Tribunal por auto expreso en ocasión a la oposición opuesta por la contraparte en su conjunto, establecido en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil eiusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 340 eiusdem, en principio rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, no obstante en atención a lo ordenado por el Tribunal subsanó mediante el escrito presentado.
En Fecha 19-07-2018, se recibe Escrito de Oposición a la Subsanación suscrito por el Abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 8.191.480, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.119, actuando en su propio nombre y representación en la presente causa, con el carácter de parte Codemandada de conformidad con lo establecido en el Articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Establecido el trámite procesal seguido en la presente causa, tal como se evidencia en lo expuesto anteriormente, este Jurisdicente estando en la oportunidad de emitir un pronunciamiento respecto a las Cuestiones Previas opuestas, procede a decidir y al efecto observa:
Quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales, correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
Así pues establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”. (Negritas y cursivas del Tribunal)
En este orden de ideas, el procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, señala:
“Según lo dispuesto en el artículo 12, el juez pude suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez presenta la cuestión de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima iuranovit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihifactum, dabo tibi ius, (dame los hechos, para darte el derecho).”
Igualmente, el procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, señala:
“La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte – no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirve de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar preceptos de la legislación positiva (iuranovit curia) aunque no hubiesen sido alegados por las partes.”
Así las cosas y acogiéndose a los criterios doctrinales antes citados, este Sentenciador considera conveniente traer a colación los reiterados criterios jurisprudenciales emanados de nuestro máximo Tribunal de la República con respecto a la calificación jurídica y al Principio Iura Novit Curia. Al respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, se dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iuranovit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversa forma las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que se estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que a la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”
Igualmente, en sentencia de la misma Sala, de fecha veintiocho (28) de mayo de 1991, con Ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, se estableció:
“…en el proceso civil la cuestión de hecho, y su prueba correspondiente, corresponde a la iniciativa de las partes, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces, porque éste es el principio que se halla comprendido en la máxima iuranovit curia, conforme al cual los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión pues ello forma parte de su deber jurisdiccional…”
Asimismo, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se dispuso:
“…Según el principio iuranovit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante…No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iuranovit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”
Por último, en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de abril de 2005, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, se estableció:
“…Es claro pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer las conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho , el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
…Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración…”
Así las cosas, considera este Jurisdicente, en uso de las facultades conferidas por el artículo 12 de nuestro Código Adjetivo Civil, necesario analizar la naturaleza de la presente incidencia:
Que es criterio de la Sala Constitucional, según sentencia Nº 0355, de fecha 11 de mayo de 2000, lo siguiente:
“Que la potestad general cautelar del juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como un instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de los derechos e intereses…””Negritas y cursivas del Tribunal”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, dictada en el expediente Nº 2005-000349, de fecha 27 de julio de 2006, con Ponencia de la Magistrada Dra.Yris Armenia Peña Espinoza, se dejó establecido el siguiente criterio:
“… Respecto al contenido de los artículos que han sido señalados como infringidos la Sala, en sentencia N° 00193 de fecha 25 de abril de 2003, caso Dolores Morante Herrera contra Domingo Antonio Solarte y otro, señaló:
“...En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el themaprobandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Se allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onusprobandiincumbiteiquiasserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: RengelRomberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
Apliquemos los anteriores conceptos al caso de autos: en su libelo, el actor relata, discriminado período por período, los frutos civiles que debieron producir los semovientes embargados; les atribuye una valoración económica, y solicita la correspondiente rendición de cuentas, directamente al depositario judicial de los mismos; e indirectamente, al “depositario de hecho o custodio”, porque fue la persona que siempre tuvo la posesión de los semovientes desde el propio instante de la práctica de la medida cautelar de embargo. Los demandados, por su parte, comienzan su defensa por negar y contradecir todos y cada uno de los hechos afirmados por el actor; y luego, exponen una suerte de rendición de cuentas, a la cual no acompañan los libros, documentos, comprobantes y papeles necesarios para formarlas. Objetada la cuenta, el juez ordena, como era de derecho, una experticia. Consignada la cuenta formada por los expertos, la actora le formula nuevas observaciones; y tanto los expertos como los demandados presentan, aquellos una aclaración a su informe y éstos una defensa de la cuenta presentada por los expertos. La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptionefit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuyo hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuestos, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas...”
Igualmente en este sentido, en sentencia N° 170 de fecha 26 de junio de 1991, caso Roberto Cordero Torres contra Guido Leopardi y otros, la Sala indicó:
“...Reus in exceptionefit actor...” se refiere a una actitud específica del demandado. En efecto, el reo puede adoptar distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la demandada. El actor queda exento de prueba.
b) Reconocer el hecho, pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al Juez “decir” el derecho.
c) Contradecir o desconocer los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos deriven. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre en el proceso depende el éxito y el alcance de sus pretensiones.
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al reo le corresponde probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas...”.
Podemos partir para delinear una visión del fin último del Derecho Agrario, que trasciende a los involucrados en conflicto, toda vez que es una materia social de estricto orden público.
Por ejemplo, en una de las más recientes sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 25 de abril de 2012 en el Expediente N° 09-0924, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, se estableció en cuanto al alcance, naturaleza e importancia del Derecho Agrario en la actualidad, lo siguiente:
“(Omissis)…En ese sentido, y a los fines de resolver el asunto planteado, se aprecia de manera preliminar de un análisis realizado a la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, que fue instituido todo un Título en el que se desarrolla lo relativo a la jurisdicción agraria, tanto en lo referente a la jurisdicción ordinaria agraria, como a la jurisdicción contencioso administrativa en materia agraria, sustituyéndose de esta manera a la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, e implementándose así los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones que vinieron refrendar las garantías supremas del derecho a la defensa a favor de los justiciables.
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y por ende sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…”
Con el referido criterio, se evidencia que el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico.
En ese sentido, esta Sala Constitucional en atención a la desaplicación propuesta, no concibe a existencia de un derecho agrario sin la necesaria y directa vinculación del juez con el principal bien de producción como lo es la tierra en las diversas etapas del proceso y en la búsqueda de la materialización plena de la justicia, que le permita desde la fase cognición y sin inconvenientes, constatar el correcto desenvolvimiento de los ciclos agrícolas, el uso adecuado de la semilla, el manejo y uso racional de las aguas entre otros aspectos fácticos. Así como el contacto inmediato con la comunidad campesina, para promover los métodos alternativos del resolución de conflictos, evacuar pruebas in-situ, exhortar a los terceros ocupantes a participar en el juicio, y ejecutar directamente de ser el caso la sentencia, garantizando en todo momento el derecho a la defensa, debido proceso y acceso a una tutela judicial efectiva, lo cual resultaría de imposible cumplimiento si no se detenta la competencia territorial.
Las anteriores consideraciones, nos permiten sostener que el derecho agrario venezolano, social y humanista, resulta de creciente importancia, no sólo porque se trata de la disciplina jurídica propia de la agricultura, sino, porque se asienta en auténticos fundamentos constitucionales, técnicos-científicos, económicos, sociales y ambientales, y porque además, constituye el instrumento jurídico insustituible y de extraordinaria importancia para el desarrollo socio-económico de la Nación.
Así pues en el caso que nos ocupa en el presente proceso, la parte demandada en el lapso para contestar la demandada el ciudadano, EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.191.480, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el No. 36.119 y el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.692.533, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 79.641, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, edificio Gaggia, Piso 1, Oficina 2, San Fernando de Apure, Estado Apure, procediendo en ese acto, en su condición de apoderado judicial, de la ciudadana CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 1.830.716, oponen la Cuestión Previa relacionada con el Defecto de Forma en la Demanda por no haberse llenado en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, la cual está contenida en el artículo 346 Ordinal 6°, del la Norma Adjetiva Civil por considerar lo siguiente:
Primero: El ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.191.480, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el No. 36.119:
“...1.- La Contenida en el Numeral 6, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. “ El Defecto de Forma de la Demanda por no haber llenado en el Libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”
En este caso ciudadano Juez, la parte actora en su libelo de demanda, específicamente, en el Punto correspondiente, DEL OBJETO DE LA DEMANDA, DICE: que demanda mediante la presente, ACCION DE NULIDAD PARCIAL a los ciudadanos, mi persona EFRAIN ALVAREZ REALZA, y CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, plenamente identificados en este expediente, para que convengan, en que la venta que realizaron en fecha 07 de abril de 2017, registrada por ante el registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el No. 266.3.1.1.2544, correspondiente al Folio Real del año 2017, ES PARCIALMENTE NULA POR SOLAPAMIENTO, en cuanto atañe a sus derechos respecto al lote de terreno y las bienhechurías, de su propiedad, ACCION QUE PROPONE POR EFECTOS DE LA VENTA DE LA COSA AJENA.
De igual forma, la parte actora nuevamente en su libelo de demanda, en el punto correspondiente DE LA PRETENCION PRINCIPAL: DICE: que se demanda LA NULIDAD PARCIAL DE LA VENTA……. señalada en el punto anterior. NULIDAD QUE PROPONEN PARCIALMENTE POR SOLAPAMIENTO, EN CUANTO ATAÑE A SUS DERECHOS RESPECTO AL LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS, LOS CUALES SON DE SU PROPIEDAD.
Luego más adelante, en el siguiente punto DE LAS PRETENCIONES SUBSIDIARIAS Y CONEXAS, en el numeral 1, DICE: Declarado como fuere LA NULIDAD PARCIAL POR VENTA DE LA COSA AJENA, POR SOLAPAMIENTO CONTENIDA EN LA PRETENCION PRINCIPAL, LOS DEMANDADOS DEBERAN CONVENIR ADEMAS EN QUE MI PROPIEDAD ES CONTINENTE DEL LOTE DE TERRENO VENDIDO Y COMPRADO POR LOS DEMANDADOS , ENMARCADO DENTRO DE LOS LINDEROS SEÑALADOS EN LA VENTA ATACADA DE NULIDAD PARCIAL.
Es de notar ciudadano juez, que la presente cuestión previa opuesta en este acto, se hace por cuanto la parte actora, en los puntos señalados en el libelo de la demanda y transcritos en los propios términos de la demanda, se observa, que los motivos principales de la demanda, y en la cual se fundamenta, es EL SUPUESTO SOLAPAMIENTO de un terreno, o lote de terreno, del lote de terreno de mi propiedad, contenido en el documento antes señalado y descrito, y un supuesto terreno, presuntamente también, como propiedad de la demandante. Obsérvese plenamente, que la parte actora, no especifica ni señala de donde nace o sale, ese PRESUNTO solapamiento, de esa Porción de terreno que dice de su propiedad, y que esta solapado por el terreno que a mi persona, la vendedora Carmen Benigna Bello Vargas, abuela de la demandante, me diera legalmente en venta. Debe señalar la demandante, en que consiste ese presunto solapamiento, más cuando señala unos linderos generales, y los confunde, ya que los que señala como linderos generales, son los mismos que señala como linderos particulares. Entonces la gran pregunta, de donde nace ese solapamiento. Lo debe, legalmente especificar y señalar, por tal motivo consideramos procedente en derecho, la presente cuestión previa, opuesta en este acto. Además de que en este acto, la parte actora está acumulando pretensiones en un mismo libelo, tales como, Nulidad parcial por venta de la cosa ajena por solapamiento; Restitución de bien y Destrucción o demolición de bienhechurías construidos; las cuales es improcedente su acumulación, por imperio legal...”
Segundo: El ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.692.533, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 79.641, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, edificio Gaggia, Piso 1, Oficina 2, San Fernando de Apure, Estado Apure, procediendo en ese acto, en su condición de apoderado judicial, de la ciudadana CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 1.830.716:
“...1.- La Contenida en el Numeral 6, del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil. “ El Defecto de Forma de la Demanda por no haber llenado en el Libelo los requisitos que indica el Articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78.”
En este caso ciudadano Juez, la parte actora en su libelo de demanda, específicamente, en el Punto correspondiente, DEL OBJETO DE LA DEMANDA, DICE: que demanda mediante la presente, ACCION DE NULIDAD PARCIAL a los ciudadanos, EFRAIN ALVAREZ REALZA, y a la persona de mi representada, ciudadana CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, plenamente identificada en este expediente, para que convengan, en que la venta que realizaron en fecha 07 de abril de 2017, registrada por ante el registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el No. 266.3.1.1.2544, correspondiente al Folio Real del año 2017, ES PARCIALMENTE NULA POR SOLAPAMIENTO, en cuanto atañe a sus derechos respecto al lote de terreno y las bienhechurías, de su propiedad, ACCION QUE PROPONE POR EFECTOS DE LA VENTA DE LA COSA AJENA.

De igual forma, la parte actora nuevamente en su libelo de demanda, en el punto correspondiente DE LA PRETENCION PRINCIPAL: DICE: que se demanda LA NULIDAD PARCIAL DE LA VENTA……. señalada en el punto anterior. NULIDAD QUE PROPONEN PARCIALMENTE POR SOLAPAMIENTO, EN CUANTO ATAÑE A SUS DERECHOS RESPECTO AL LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS, LOS CUALES SON DE SU PROPIEDAD.

Luego más adelante, en el siguiente punto DE LAS PRETENCIONES SUBSIDIARIAS Y CONEXAS, en el numeral 1, DICE: Declarado como fuere LA NULIDAD PARCIAL POR VENTA DE LA COSA AJENA, POR SOLAPAMIENTO CONTENIDA EN LA PRETENCION PRINCIPAL, LOS DEMANDADOS DEBERAN CONVENIR ADEMAS EN QUE MI PROPIEDAD ES CONTINENTE DEL LOTE DE TERRENO VENDIDO Y COMPRADO POR LOS DEMANDADOS, ENMARCADO DENTRO DE LOS LINDEROS SEÑALADOS EN LA VENTA ATACADA DE NULIDAD PARCIAL.

Es de notar ciudadano juez, que la presente cuestión previa opuesta en este acto, se hace por cuanto la parte actora, en los puntos señalados en el libelo de la demanda y transcritos en los propios términos de la demanda, se observa, que los motivos principales de la demanda, y en la cual se fundamente es EL SUPUESTO SOLAPAMIENTO de un terreno, o lote de terreno, del lote de terreno que era de mi legitima propiedad, y que mi mandante le dio en venta legal, al codemandado ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, plenamente identificado en el libelo de la demanda, contenido en el documento antes señalado y descrito, y un supuesto terreno, presuntamente también, como propiedad de la demandante. Obsérvese plenamente, que la parte actora, no especifica ni señala de donde nace o sale, ese PRESUNTO solapamiento, de esa Porción de terreno que dice de su propiedad, y que esta solapado por el terreno que la persona de mi poderdante, la vendedora Carmen Benigna Bello Vargas, abuela de la demandante, le diera legalmente en venta alcodemandado EFRAIN ALVAREZ REALZA. Debe señalar la demandante, en que consiste ese presunto solapamiento, más cuando señala unos linderos generales, y los confunde, ya que los que señala como linderos generales, son los mismos que señala como linderos particulares. Entonces la gran pregunta, de donde nace ese solapamiento. Lo debe, legalmente especificar y señalar, por tal motivo considero procedente en derecho, la presente cuestión previa, opuesta en este acto. Además de que en este acto, la parte actora está acumulando pretensiones en un mismo libelo, tales como, Nulidad parcial por venta de la cosa ajena por solapamiento; Restitución de bienes y Destrucción o demolición de bienhechurías construidas; las cuales es improcedente su acumulación, por imperio legal...”
Es por ello que la parte demandada tanto por el ciudadano abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA y CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS expresan de forma categórica que la parte actora en su libelo de demanda, específicamente, en el Punto correspondiente, DEL OBJETO DE LA DEMANDA, expresa que demanda mediante la presente, ACCION DE NULIDAD PARCIAL a los ciudadanos, EFRAIN ALVAREZ REALZA, y CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, plenamente identificados en este expediente, para que convengan, en que la venta que realizaron en fecha 07 de abril de 2017, registrada por ante el registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el No. 266.3.1.1.2544, correspondiente al Folio Real del año 2017, ES PARCIALMENTE NULA POR SOLAPAMIENTO, en cuanto atañe a sus derechos respecto al lote de terreno y las bienhechurías, de su propiedad, ACCION QUE PROPONE POR EFECTOS DE LA VENTA DE LA COSA AJENA.
De igual forma que la parte actora expresa en su libelo en el punto correspondiente DE LA PRETENCION PRINCIPAL expresa que se demanda LA NULIDAD PARCIAL DE LA VENTA, señalada en el punto anterior. NULIDAD QUE PROPONEN PARCIALMENTE POR SOLAPAMIENTO, EN CUANTO ATAÑE A SUS DERECHOS RESPECTO AL LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS, LOS CUALES SON DE SU PROPIEDAD. Y que luego mas adelante en el siguiente punto DE LAS PRETENCIONES SUBSIDIARIAS Y CONEXAS, en el numeral 1, expresa que Declarado como fuere LA NULIDAD PARCIAL POR VENTA DE LA COSA AJENA, POR SOLAPAMIENTO CONTENIDA EN LA PRETENCION PRINCIPAL, LOS DEMANDADOS DEBERAN CONVENIR ADEMAS EN QUE MI PROPIEDAD ES CONTINENTE DEL LOTE DE TERRENO VENDIDO Y COMPRADO POR LOS DEMANDADOS , ENMARCADO DENTRO DE LOS LINDEROS SEÑALADOS EN LA VENTA ATACADA DE NULIDAD PARCIAL.
También aduce la parte demandada que se observa, que los motivos principales de la demanda, y en la cual se fundamenta, es EL SUPUESTO SOLAPAMIENTO de un terreno, o lote de terreno, del lote de terreno de su propiedad por un lado ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA y que fue vendido por la otra parte CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, al mencionado anteriormente, contenido en el documento que se señalo anteriormente y un supuesto terreno, presuntamente también, como propiedad de la demandante. Pide también que se observe, que la parte actora, no especifica ni señala de donde nace o sale, ese PRESUNTO solapamiento, de esa Porción de terreno que dice de su propiedad, y que esta solapado por el terreno que el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, posee, y que fue dado en venta presuntamente por la ciudadana CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, abuela de la demandante. Así mismo expresa que se debe señalar la demandante, en qué consiste ese presunto solapamiento, más cuando señala unos linderos generales, y los confunde, ya que los que señala como linderos generales, son los mismos que señala como linderos particulares.
Y por último la parte demandada expresa que la parte actora está acumulando pretensiones en un mismo libelo, tales como, Nulidad parcial por venta de la cosa ajena por solapamiento; Restitución de bienes y Destrucción o demolición de bienhechurías construidas; las cuales es improcedente su acumulación, por imperio legal.
En consecuencia y visto la oposición de las Cuestión previa referente al artículo 346 Numeral 6°, este Tribunal libro un auto en fecha 09/07/2018 donde expresaba que la parte actora debía subsanar lo que ha bien considerara en un lapso de cinco días incluyendo el de esa fecha, todo de conformidad con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Hecho esto que ocurrió en fecha 16/07/2018, mediante la cual la parte actora presento escrito subsanando la cuestión previa opuesta donde expreso lo siguiente:
“..Soy legitima propietaria de un lote de terreno señalado en el escrito libelar y de las bienhechurías que sobre el mismo existe, en el predio denominado “LA PORFIA” constante de CUATROCIENTAS OCHENTA Y DOS HECATREAS (482 Has).
…omissis…-
La parte accionada adquirió por la cuestionada venta parcial el fundo “LA PORFIA” , con una cavidad de 247,14 HAS, ubicada en la Jurisdicción del Yagual del Municipio Achaguas del Estado Apure; comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Partiendo de un botalón marcado con el Nro 8, con coordenadas UTM, N- 831.115; E- 573.598; se trazo una línea siguiendo el curso del caño caujarito aguas abajo, hasta llegar al punto o botalón, signado P-15, con una distancia de 1.323,90 MTS; pasando por los puntos intermedios C-1, C-2,C-3, C-4, C-5 C-6, C-7, C-8,C-9,C-10 y C-11; luego partiendo de este botalón o punto signado P-15 con coordenadas N- 831,276 y E- 574.883, se trazo una línea recta hasta llegar al punto P-14, con rumbo NOR-ESTE , y una distancia de 475.53 Mts, de este botalón o punto signado P- 14, con coordenadas N-830.970 y E-575.247, se trazo una línea recta hasta llegar al botalón o punto marcado P-9, con rumbo SUR-ESTE, y con distancia de 663.83 Mts; siendo así el caño caujarito y el fundo la lagunita II, el lindero norte; ESTE: partiendo del botalón Nro. P-9, de coordenadas N-831.300 y E-575. 823, se trazo una línea recta con rumbo magnético NORTE- SUR con una distancia de 721.70 Mts, hasta llegar al botalón o punto marcado con P-10, de este botalón o punto P-10, de coordenadas N- 830.582 y E- 575.896, se trazo una línea recta con rumbo ESTE-OESTE, con una distancia de 1.030 Mts hasta llegar al botalón o punto P-7, posteriormente de este botalón P-7, de coordenadas N-830.556 y E-574.836, se trazo una línea recta con rumbo Norte-Sur, con una distancia de 711.26 Mts hasta llegar al punto o botalón marcado con A-2, siendo el lindero este el fundo Santa Elena y Fundo La Lagunita; SUR: partiendo del punto o botalón A-2 de coordenadas N-829.848 y E-574.768 se trazo una línea recta con rumbo Este- Oeste, son distancias de 1276.83 Mts ;hasta llegar al punto o botalón marcado con A-1, haciendo así el lindero su, con terrenos del fundo Potrerito y Fundo Santa Elena, y OESTE: partiendo del punto o botalón A-1 de coordenadas N-829.763 y E-273.494 se trazo una línea recta con rumbo SUR A NORTE, con distancias de 1355.95 Mts, hasta llegar al punto o botalón marcado con E-8, que es el punto de inicio de dicha mensura, y linda por el oeste con el fundo el médano.
…omissis…-
Por las consideraciones antes expuesta, es por lo que solicito al Tribunal que tenga el presente escrito como la subsanación de lo ordenado en atención a las cuestiones previas opuesta, declarándola sin lugar por ser los solapamientos objetos de la Experticias complementarias del fallo y condene en costas a los litisconsortes pasivos, oponentes y en todo caso subsanado...”
Igualmente en fecha 19/07/2018, el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.191.480, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el No. 36.119, presento escrito objetando la subsanación de la Cuestión previa opuesta de la siguiente manera:
“...La parte demandante, en su escrito de subsanación de cuestión previa, dice que lo hace bajo los términos siguientes:
A).- Que es legitima propietaria del lote de terreno señalado en el escrito libelar y de las bienhechurías que sobre el mismo existen, en EL PAÑO GENERAL DENOMINADO FUNDO LA PROFIA, constituido por un lote de terreno de 482 Has.
En este caso ciudadano juez, tal como ya fue alegado en la contestación de la demanda, la demandante, no fue, ni es, ni ha sido propietaria de ese lote de terreno, ya que no tiene la condición o cualidad como tal, toda vez, que NO posee o no tiene TITULO alguno, legalmente registrado por ante el Registro Público respectivo, que la acredite como propietaria, de ese lote de terreno y bienhechurías, a las cuales se contrae la presente demanda, por lo cual de acuerdo a las leyes venezolanas, NO ES PROPIETARIA, por tal motivo, mucho menos puede oponer ese documento presentado por ella, como documento fundamental de la demanda en el presente expediente, y oponérmelo a mi persona, como presunta propietaria de un terreno que lo desconozco totalmente.
B).- Dice que tal lote de terreno es remanente de una superficie mayor de 1.752 Has.
En este orden ciudadano Juez, la parte demandante, si es un remanente, tiene que especificar, la ubicación, previamente determinada de ese presunto remanente, que de pleno derecho no existe. En esta presunta subsanación, no lo ha hecho, sigue alegando lo mismo de manera general, contraviniendo lo establecido por, por el artículo 346 en concordancia con el 340 del Código de procedimiento Civil.
C).- Que el lote de terreno está enmarcado dentro de lo que fue un lote mayor, denominado la porfía, y señala los linderos generales de ese lote general.
Fíjese ciudadano Juez, que la parte demandada, dice, que ese presunto lote de terreno que dice de su propiedad, se encuentra dentro de un lote general, que FUE UN LOTE MAYOR denominado la porfía. Lo que se puede inferir, que ya no es, de acuerdo a lo expuesto por la parte demandada, ya no existe.
Por otro lado en su escrito de subsanación y en el libelo de la demanda, describe unos linderos generales de ese presunto lote de terreno de su propiedad, y los describe tomando los mismos linderos, cuando doña Carmen adquirió, a través de una partición. Esos son los linderos generales, cosa que no determina de alguna manera si existe algún solapamiento o no; es decir, no se ve, ni se observa si existe o no solapamiento alguno.
D).- Que los linderos particulares, de su presunta propiedad, ya que no es de su propiedad, SON LOS SIGUIENTES DE MANERA GENERAL Y POSICIONAL: NORTE: Caño El Rosario; SUR: Fundo El Médano, Fundo Corocito, y OESTE: Fundo El Carrao. Es decir unos linderos genéricos, los cuales al momento de su transmisión no se determinó coordenadas, rumbos y puntos.
En este particular, con todo el respeto que la parte demandante se merece, aquí está empastelando su alegación, en la subsanación, y por su puesto en el libelo de la demanda, ya que ciudadano Juez; fíjese que dice al inicio, linderos PARTICULARES, que son los siguientes de manera general y posicional. Y los linderos que señala de NORTE: Caño El Rosario; SUR: Fundo El Médano, Fundo Corocito, y OESTE: Fundo El Carrao, son los mismos linderos del lote general de un principio de las 1.752 Has., cuando doña Carmen Bello adquirió. Que en esa presunta compra que hizo la parte demandante, no tiene linderos específicos, vale decir, ni ella misma sabe, en donde está ubicado, ese presunto lote de terreno, que ella señala, que dicho sea de paso, no es propietaria, bajo ningún concepto, por no está valida y legalmente registrado ese documento notariado.
Además ciudadano Juez, fíjese que la parte demandante, admite plenamente en esta alegación, Que son unos linderos genéricos, que al momento de su transmisión, no se pudo determinar, coordenadas, rumbos ni puntos. Está diciendo, que no está determinado, y como tal, así lo admite, pues menos puede saber DONDE EXISTE ESE PRESUNTO SOLAPAMIENTO, si ella misma no sabe dóndeestá la ubicación de algo, o de ese lote de terreno; además que no es propietaria del mismo. Entonces tienes y alegas algo indeterminado, que no sabes dónde está.
E).- Dice de igual forma, dice la parte demandante, ASI LAS COSAS EXISTE UNA INDETERMINACIÓN OBJETIVA, la cual no es posible individualizar al inicio, por cuanto el solapamiento deberá establecerse mediante una experticia complementaria del fallo.
Qué bueno ciudadano Juez, la parte demandante, le traslada la responsabilidad de probar la determinación del bien, al tribunal, a través de una experticia, y complementaria del fallo.
Nuevamente, la parte demandante admite, que existe una indeterminación y por ende, no señala donde ni como existe ese presunto solapamiento, ya que, como no se puede determinar la ubicación del bien, menos puede determinarse dicho solapamiento; entonces estamos legalmente en presencia de una demanda con defectos de forma, en cuando a no haber llenado en el libelo, los requisitos que indica, el artículo 340 del código de Procedimiento Civil. Fijémonos, que ni siquiera una mensura existe de su parte, para ver como determina el solapamiento que alega, entonces, como sabe la parte demandante, que existe un solapamiento. Aquí alega, que el solapamiento lo determinara una vez, que el tribunal decida, y ordene una experticia complementaria del fallo. Vale decir, la parte demandante, le dice al tribunal, acuerda el solapamiento, y luego con una experticia, después que decidas, es que lo probaras tú mismo, con una experticia, que tú mismo ordenaras. Esto es ilógico jurídicamente, quienes prueban son las partes, más no el tribunal, algo nunca visto.
F).- También dice que yo adquirí el fundo la porfía, con una cabida de 247,14 Has., ubicado en jurisdicción del Yagual, Municipio Achaguas del Estado Apure, bajo los linderos particulares, específicos en el documento de venta y mensura, que se especifican.
Ciudadano Juez, estos linderos son específicos y determinados, del lote de terreno que yo adquirí, de la ciudadana Carmen Bello, quien en ese momento, era la legitima propietaria, y por ello me dio en venta, debidamente registrado, por ante El Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure.
G).- Así mismo dice también en esta presunta subsanación, Que En tal negocio jurídico, se EFECTUO, una pate de su propiedad (presunta porque no es así), por solapamiento indetectable aparentemente, toca a la experticia complementaria dilucidar tal situación, pues los solapamientos son objetos de la complementaria de la sentencia.
Ciudadano Juez, no pruebo, ni determino el objeto o el presunto solapamiento, pero el juez debe decretarlo, y luego probarlo. De verdad que toda la carga parece ser del tribunal. Qué bueno demando sin saber y sin probar, y es el tribunal quien ordena para probar el mismo.
Esto es algo ilógico jurídicamente. Además dice aquí, que en el negocio jurídico SE EFECTUO una parte por solapamiento. Esto tampoco se entiende, porque no se sabe que se quiere decir, que efectuó qué?, que quiere decir la parte demandante con esto. Nadie efectuó nada. Yo efectué legalmente una compra, y así está determinada.
Ahora bien ciudadano juez, en este escrito no existe ningún tipo de subsanación, y la parte demandante así lo dice, que nopuede determinar la misma, porque es indeterminable, y de una vez, le dice al tribunal, que es el quien tiene de determinarla, después que decida, en experticia complementaria, así lo establece. Por ello es que, y en razón de todo lo expuesto anteriormente, y de acuerdo al contenido del artículo 208, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es que hago la formal oposición, a esta subsanación para que surta sus plenos efectos legales, y pido al tribunal, sea tramitado con forme a derecho...”
Así pues verificado lo anterior donde la parte demandante compareció en el lapso otorgado por este Tribunal a subsanar la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario hacer las siguientes observaciones:
Establecen los artículos 206 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
Artículo 206
En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado o demandada podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.
Artículo 208
Si se oponen las cuestiones previas previstas en lo s ordinales 2°, 3º, 4º, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del mismo Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo Incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso
Ahora bien, establece el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
…omissis…-
Así mismo el artículo 340 eiusdem lo siguiente:
El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Estableciendo a su vez el artículo 78 eiusdem, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”
Al respecto, el autor Guasp define la acumulación como:
“El acto o serie de actos en virtud de los cuales se reúnen en un mismo proceso dos o más pretensiones conexas con el fin de que sean examinadas y decididas dentro de aquel único proceso”. (Cursivas del Juez).

Del modo que habiendo habido una subsanación realizada por la parte actora, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de enero de 2009, ha emitido su pronunciamiento:
“…es decir, conforme a la decisión antes transcrita, el órgano jurisdiccional debe pronunciarse sobre la subsanación de las cuestiones previas opuestas, independientemente que se hayan objetado o no…
…Aplicando el criterio antes expuesto al presente caso, observa la Sala que el a quo en lugar de ordenar la continuación del proceso al estado de la contestación de la demanda, ha debido pronunciarse sobre la debida subsanación, mas aún cuando en el presente caso, se verifica la incertidumbre procesal evidenciada de las reiteradas solicitudes planteadas por la demandante, en el sentido de que el Tribunal se pronunciase de forma expresa sobre el escrito de contestación y subsanación de las cuestiones previas opuestas…”.-

En otro orden de ideas, con relación a la subsanación a la cuestiones previas y a la objeción a la subsanación a la cuestiones previas, el procesalista LEONCIO EDIBELTO CUENCA ESPINOZA, en su obra ilustrada Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario, Segunda Edición, 2004, San Cristóbal, Estado Tachira, Venezuela, pág. 103 al 108, expresa:
“…A. El demandante subsana voluntariamente
…omissis…
b. Forma de subsanar
El citado artículo 350 especifica la forma de subsanar cada una de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° y exonera de costa procesales al demandante, en caso de acogerse a lo dispuesto en esta norma.
…omissis…
d. El demandante objeta la subsanación voluntariamente
En el caso que el demando considere que la subsanación de los defectos u omisiones, voluntariamente realizada por el demandante, es insuficiente o inadecuada; por cuanto, como ya se dijo, el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz, que subsane debidamente los defectos u omisiones; puede objetar tal subsanación voluntariamente realizada por el actor.
Esta hipótesis que se presenta con frecuencia en la práctica forense, no está regulada en el Código de Procedimiento Civil, presentándose una laguna legal que ha tenido que ser integrada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala de Casación Civil, considera que el demandado que ha objetado la subsanación voluntaria, no debe ser obligado a contestar la demanda sin que previamente, el Juez decida si procede o no la objeción formulada; …omissis…
b´ Oportunidad para que el Juez decida la objeción
Creemos que a falta de norma expresa que regule este acto procesal del Juez, debe aplicarse, supletoriamente, el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez dicte su decisión dentro de los tres días siguientes a la objeción,
…omissis…-

Así pues el sistema de las cuestiones previas consigue su más remoto antecedente legislativo en el Código de Procedimiento Civil de 1836 elaborado por el Licenciado Aranda (Código Aradino), que establecía regulaciones generales en materia de excepciones, que fueron posteriormente sistematizadas bajo el régimen de las excepciones dilatorias y las de inadmisibilidad en el Código de Procedimiento Civil de 1916 CPCd. Sin embargo, la concepción del régimen procesal para la tramitación, sustanciación y decisión de las cuestiones previas establecido a partir de la reforma del Código de Procedimiento Civil publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.970 del 13 de marzo de 1987 que entró en vigencia el 13 de marzo de 1987, constituyó innovación evidente respecto del régimen de las excepciones previsto en el Código derogado, de igual forma fueron incluidas como ya dejo sentando en la novísima Ley de Tierras de Desarrollo Agrario, evidenciándose la unión de esta ley con el ya mencionado Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
De este modo las cuestiones previas son mecanismos de defensa que dispone el demandado para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con la litis. Solo pueden ser oponibles por el demandado, únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda y deberán ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito (es decir todas las que oponga deben estar expresas en el mismo escrito), no se podrán oponer ninguna otra cuando ya se hayan propuesto en un escrito anterior. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al igual que el Código de Procedimiento Civil vigente reconoce de manera clara y determinante un carácter de incidencia autónoma al sistema de las cuestiones previas, abandonando el planteamiento que en ese mismo sentido establecía el artículo 247 del CPCd. Aunado a ello, y en atención la finalidad depuradora del proceso con el que fueron concebidas las cuestiones previas podemos afirmar que éstas constituyen un acto procesal del demandado de naturaleza esencialmente saneador o depurador del proceso, de carácter facultativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso se afirma que las cuestiones previas constituyen:
i) una incidencia autónoma
ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso;
iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada;
iv) son de carácter eminentemente facultativo. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a las notas resaltantes señaladas, es necesario hacer las siguientes precisiones:
i) Por lo que se refiere a que constituyen una incidencia autónoma, terminando con la diferencias de criterios que al respecto surgían bajo la vigencia del régimen de excepciones derogado, podemos llegar a tal afirmación habida consideración del contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, el demandado puede en vez de contestar la demanda promover las cuestiones previas indicadas en dicha norma, pero en esta materia Agraria, tal y como lo establece el artículo 206 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el demandado En el mismo acto de contestación de la demanda, podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar. Este carácter incidental quedó reforzado con lo dispuesto en el último aparte de la norma civil, que predica que en caso que hubiesen varios co-demandados y uno de ellos promueva cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás hasta tanto no sea resuelta la incidencia que con motivo de la cuestión previa se genera, así mismo ocurre con el Derecho Agrario mediante el cual si existe la oposición de Cuestiones Previas, no habrá fijación de Audiencia Preliminar hasta tanto sea resuelta la Cuestión Previa opuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
ii) En cuanto a la función depuradora de las cuestiones previas, distintos son los efectos que éstas producen en el juicio. En algunos casos, gozan de un efecto repositorio el cual se materializa a través de la subsanación (voluntaria o forzosa) de vicios formales. Su trámite supone un pronunciamiento judicial que ordena al actor la necesidad de corregir defectos u omisiones formales como aspecto previo a la continuación del curso del proceso, quedando el actor colocado en una fase equiparable a la inicial de interposición de la demanda, en la cual se requiere incluso una resolución del tribunal que homologue la actividad de subsanación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En otros casos, las cuestiones previas producen efectos suspensivos que permiten sustanciar el procedimiento hasta determinada etapa en el cual, se suspenderá el curso de la causa e impedirán al tribunal dictar sentencia mientras no acontezcan determinadas situaciones jurídicas que tienen estrecha relación con la pretensión de que se trate, como es el caso de la prejudicialidad o la existencia de condición o plazo pendiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Surgen también efectos extintivos en algunos supuestos que inciden en la secuela del proceso tales como: la cosa juzgada, la prohibición expresa de la ley de admitir la acción propuesta o la caducidad legal que es el caso que se está planteado en el presente proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es el criterio de este Juzgador que será siempre necesario el pronunciamiento del tribunal determinando si hubo contradicción o si se convino de manera expresa o tácita; de manera que pueda computarse sin lugar a dudas el lapso procesal correspondiente, según sea el caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Sobre este particular quien aquí decide debe emitir pronunciamiento expreso y para ello quien aquí suscribe debe haber revisado todo el proceso para si poder tener la claridad total de todo lo que ocurrió. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es por ello que la parte demandada tanto por el ciudadano abogado EFRAIN ALVAREZ REALZA y CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS expresan de forma categórica que la parte actora en su libelo de demanda, específicamente, en el Punto correspondiente, DEL OBJETO DE LA DEMANDA, expresa que demanda mediante la presente, ACCION DE NULIDAD PARCIAL a los ciudadanos, EFRAIN ALVAREZ REALZA, y CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, plenamente identificados en este expediente, para que convengan, en que la venta que realizaron en fecha 07 de abril de 2017, registrada por ante el registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el No. 266.3.1.1.2544, correspondiente al Folio Real del año 2017, ES PARCIALMENTE NULA POR SOLAPAMIENTO, en cuanto atañe a sus derechos respecto al lote de terreno y las bienhechurías, de su propiedad, ACCION QUE PROPONE POR EFECTOS DE LA VENTA DE LA COSA AJENA.
De igual forma que la parte actora expresa en su libelo en el punto correspondiente DE LA PRETENCION PRINCIPAL expresa que se demanda LA NULIDAD PARCIAL DE LA VENTA, señalada en el punto anterior. NULIDAD QUE PROPONEN PARCIALMENTE POR SOLAPAMIENTO, EN CUANTO ATAÑE A SUS DERECHOS RESPECTO AL LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS, LOS CUALES SON DE SU PROPIEDAD. Y que luego más adelante en el siguiente punto DE LAS PRETENCIONES SUBSIDIARIAS Y CONEXAS, en el numeral 1, expresa que Declarado como fuere LA NULIDAD PARCIAL POR VENTA DE LA COSA AJENA, POR SOLAPAMIENTO CONTENIDA EN LA PRETENCION PRINCIPAL, LOS DEMANDADOS DEBERAN CONVENIR ADEMAS EN QUE MI PROPIEDAD ES CONTINENTE DEL LOTE DE TERRENO VENDIDO Y COMPRADO POR LOS DEMANDADOS, ENMARCADO DENTRO DE LOS LINDEROS SEÑALADOS EN LA VENTA ATACADA DE NULIDAD PARCIAL.
También aduce la parte demandada que se observa, que los motivos principales de la demanda, y en la cual se fundamenta, es EL SUPUESTO SOLAPAMIENTO de un terreno, o lote de terreno, del lote de terreno de su propiedad por un lado ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA y que fue vendido por la otra parte CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, al mencionado anteriormente, contenido en el documento que se señalo anteriormente y un supuesto terreno, presuntamente también, como propiedad de la demandante. Pide también que se observe, que la parte actora, no especifica ni señala de donde nace o sale, ese PRESUNTO solapamiento, de esa Porción de terreno que dice de su propiedad, y que esta solapado por el terreno que el ciudadano EFRAIN ALVAREZ REALZA, posee, y que fue dado en venta presuntamente por la ciudadana CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, abuela de la demandante. Así mismo expresa que se debe señalar la demandante, en qué consiste ese presunto solapamiento, más cuando señala unos linderos generales, y los confunde, ya que los que señala como linderos generales, son los mismos que señala como linderos particulares.
Y por último la parte demandada expresa que la parte actora está acumulando pretensiones en un mismo libelo, tales como, Nulidad parcial por venta de la cosa ajena por solapamiento; Restitución de bienes y Destrucción o demolición de bienhechurías construidas; las cuales es improcedente su acumulación, por imperio legal.
Y en la oportunidad otorgada por este Tribunal para Subsanar la Cuestión Previa opuesta, la parte actora presento escrito donde en principio rechaza y contradice la Cuestión previa opuesta, no obstante en atención a lo ordenado por este Tribunal procedió a subsanar en el lapso de Ley tal y como riela a los folios 306 y 307, con sus respectivos vueltos. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Es del modo tal que de la revisión y el estudio exhaustivo realizado, tanto al escrito libelar, como a la contestaciones presentadas con la oposición de las cuestiones previas antes mencionadas, así como también al escrito de subsanación de cuestiones previas y por ultimo al escrito de objeciones a la subsanación de Cuestiones previas, donde la parte demandada en su oposición de Cuestiones previas y en el escrito de objeción a la subsanación realizada por la parte actora todo ello referente a la Cuestión previa contenida en el articulo 346 Ordinal 6, la cual establece El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.-
EN PRIMER LUGAR en cuanto El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340. Es de resaltar que del estudio y la revisión realizada al escrito libelar puede verificar quien aquí suscribe el presente fallo que la parte actora cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya expresados y mencionados en párrafos anteriores en la presente decisión.
En cuanto a lo que aduce la parte demandada sobre las pretensiones planteadas en cuento a las principales, subsidiarias y conexas, que se encuentran discriminadas en el libelo de la demanda, después de la revisión por este Juzgador y verificado como ha sido la cuestiones previas opuestas y la objeción a la subsanación, se puede afianzar categóricamente que son situaciones de fondo que deben ser debatidos en el juicio respectivo y no deben ser ventiladas en esta incidencia de Cuestiones Previas, ya que estaría entrando quien aquí suscribe en adelanto de opinión, Es por tanto que enfocadas como han sido las cuestiones previas opuesta correspondiente al artículo 346 en su ordinal 6°, en lo que respecta a El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, debe este Tribunal declararla SIN LUGAR ya que son hechos que deben ser debatidos en el iter procesal y no en esta incidencia, ya que son situaciones de fondo que no se corresponden a los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que sea admitida una determinada demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
EN SEGUNDOLUGAR en cuanto haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78
Ahora bien, la demanda no acumulable o inepta acumulación de acciones, establecida en el mencionado artículo establece tres prohibiciones legales o procedentes saber: a) En el caso que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, esta exclusión mutua se produce cuando los efectos jurídicos son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas una con respecto a la otra, b) no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, c) se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
Es el caso que, de la lectura realizada al escrito libelar, colige este juzgador que, si bien es cierto la parte actora demandada la ACCION DE NULIDAD PARCIAL a los ciudadanos, EFRAIN ALVAREZ REALZA, y CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, nulidad esta que propone parcialmente por solapamiento, en cuanto atañe a sus derechos respecto al lote de terreno y las bienhechurías, los cuales son de su propiedad. Y que luego más adelante en el siguiente punto de las pretensiones subsidiarias y conexas, en el numeral 1, expresa que declarado como fuere la nulidad parcial por venta de la cosa ajena, por solapamiento contenida en la pretensión principal, los demandados deberán convenir además en que su propiedad es continente del lote de terreno vendido y comprado por los demandados, enmarcado dentro de los linderos señalados en la venta atacada de nulidad parcial. Además Nulidad parcial por venta de la cosa ajena por solapamiento; Restitución de bienes y Destrucción o demolición de bienhechurías construidas.
No es menos cierto que al intentar la presente demanda, se indica con precisión cuál es la acción que interpuesta, al manifestar ACCION DE NULIDAD PARCIAL a los ciudadanos, EFRAIN ALVAREZ REALZA, y a la persona de mi representada, ciudadana CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, plenamente identificada en este expediente, para que convengan, en que la venta que realizaron en fecha 07 de abril de 2017, registrada por ante el registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el No. 266.3.1.1.2544, correspondiente al Folio Real del año 2017, ES PARCIALMENTE NULA POR SOLAPAMIENTO, en cuanto atañe a sus derechos respecto al lote de terreno y las bienhechurías, de su propiedad, ACCION QUE PROPONE POR EFECTOS DE LA VENTA DE LA COSA AJENA.
De igual forma, la parte actora nuevamente en su libelo de demanda, en el punto correspondiente DE LA PRETENCION PRINCIPAL: DICE: que se demanda LA NULIDAD PARCIAL DE LA VENTA……. señalada en el punto anterior. NULIDAD QUE PROPONEN PARCIALMENTE POR SOLAPAMIENTO, EN CUANTO ATAÑE A SUS DERECHOS RESPECTO AL LOTE DE TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS, LOS CUALES SON DE SU PROPIEDAD.
De lo anterior, no queda lugar a dudas que en el caso de autos no estamos en presencia de una inepta acumulación de pretensiones, en virtud que está claramente determinado que la acción intentada es una sola, como es la ACCIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE VENTA; por lo que le corresponderá exponer las defensas de fondo que estime pertinentes relacionadas con los hechos invocados por la parte demandante quien demanda el ACCIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE VENTA, nulidad que proponen parcialmente por solapamiento, en cuanto atañe a sus derechos respecto al lote de terreno y las bienhechurías, los cuales son presuntamente de su propiedad, de igual forma por efectos de la venta de la cosa ajena.
Así pues verifiquemos si las prohibiciones están presentes en el presente caso:
A) En el caso que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, esta exclusión mutua se produce cuando los efectos jurídicos son incapaces de coexistir, al contrario, son opuestas una con respecto a la otra, en el presente caso no encontramos con una ACCIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE VENTA, y que le tocara a las partes probar sus respectivas afirmaciones hecho y derecho en el proceso, razón por la cual esta no se encuentra presente en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
b) no se pueden acumular en el mismo libelo las que por razón de la materia correspondan a otros tribunales y no al que conoce inicialmente, en el presente caso estamos en presencia de una ACCIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE VENTA, de un terreno con vocación agrícola y que en virtud de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le corresponde conocerlo a este Tribunal y con el procedimiento establecido en la ya mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual esta no se encuentra presente en el presente caso. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
c) se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí. Como ya se ha afirmado en los anteriores presupuestos objeto de estudio la ACCIÓN DE NULIDAD PARCIAL DE VENTA, del presente caso corresponde a un terreno con vocación agrícola y que en virtud de lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le corresponde conocerlo a este Tribunal y con el procedimiento establecido en la ya mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es por lo que no existe un procedimiento distinto y por ende que sea incompatibles entre si.
Es por tanto que enfocadas como han sido las cuestiones previas opuesta correspondiente al artículo 346 en su ordinal 6°, en lo que respecta a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, debe este Tribunal declararla SIN LUGAR ya que no se corresponden a las prohibiciones que presenta la Ley para que la demanda presente acumulación prohibida. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia debe necesariamente declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por opuesta por los ciudadanos EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.191.480, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el No. 36.119 y el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.692.533, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 79.641, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, edificio Gaggia, Piso 1, Oficina 2, San Fernando de Apure, Estado Apure, procediendo en ese acto, en su condición de apoderado judicial, de la ciudadana CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 1.830.716, en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por todos los argumentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por los ciudadanos EFRAIN ALVAREZ REALZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.191.480, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado, bajo el No. 36.119 y el ciudadano abogado PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 11.692.533, abogado en ejercicio legal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 79.641, con domicilio procesal en la Calle Arévalo González, edificio Gaggia, Piso 1, Oficina 2, San Fernando de Apure, Estado Apure, procediendo en ese acto, en su condición de apoderado judicial, de la ciudadana CARMEN BENIGNA BELLO VARGAS, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nro. 1.830.716, en el presente juicio prevista y contemplada en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión dentro del lapso de Ley.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo ello según el criterio sostenido en sentencia proferida por el Juzgado Superior Agrario de los Estado Apure y Amazonas, en fecha Siete (07) de Mayo del año 2018, en el expediente signado con el Nro. T.S.A.-0133-18 y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). 207° de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

Abg. ANTONIO A. FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO

Abg. LENIN POLANCO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-


Abg. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO




AAFT/LAPR
A-0336-18