REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, veintisiete (27) de Julio de 2018.-
208º y 159º
SOLICITANTE: MARCELO RAMÓN PÉREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.349.605, debidamente asistido por el abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.664, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.954.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 23/07/2017 se recibe anexo al oficio N° 501 de fecha 12/07/2018, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Solicitud original signada con el N° 90-18 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentiva de la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma formulado por el ciudadano MARCELO RAMÓN PÉREZ GALINDO, la cual es remitida a éste Juzgado por DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA. En tal sentido se le da entrada a la misma y se le asigna el N° SA-0910-18, de la nomenclatura de éste Tribunal. En cuanto a la admisión de la misma éste Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones:
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la presente solicitud se evidencia que el solicitante en su escrito expresa lo siguiente: “Para fines legales de mi interés personal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, ruego a usted se sirva citar a la ciudadana: MARISABEL DE LOS ANGELES HERRERA INFANTE….”.
Así mismo se observa que anexo a la solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma se anexa un instrumento privado, el cual expresa:
“Yo, MARCELO RAMÓN PEREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-3.349.605 (….) doy en venta real pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARISABEL DE LOS ANGELES HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.998.165, todos los derechos y acciones que pudiera sobre un fundo (….) el cual se encuentra ubicado en la carretera vía San Fernando Arichuna, en el sector Boquerones, parroquia El Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure.(….) El precio de a presente venta, se ha pactado entre las partes en cantidad de Doce Mil Dólares de Estados Unidos de Norte América ($ 12.000,00) (….) los cuales han sido cancelados a mi entera y cabal satisfacción, no quedando a deber nada por concepto de esta venta ni por ningún otro concepto derivado de dicha negociación”. (Negritas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, la presente solicitud se fundamenta, como ya lo señalamos anteriormente, en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil venezolano, el mismo corresponde al Título II De los Juicios Ejecutivos, Capítulo I De la Vía Ejecutiva, contenido dentro de la norma adjetiva civil. En tal sentido es importante señalar lo expresado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3era. Edición:
“La preparación de la vía ejecutiva constituye una forma de obtención previa de la prueba (en éste caso prueba fundamental), a los fines de tener certeza sobre la existencia de los presupuestos materiales de la sentencia favorable y hacer expedita la vía de ejecución del crédito coetánea al proceso cognoscitivo”
En el mismo orden de ideas, señala el artículo 630 ejusdem: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido (….)”.
Debemos señalar en atención a la doctrina y a la norma antes trascrita, que la vía ejecutiva es una figura jurídica procesal mediante la cual el acreedor obtiene, o busca obtener del deudor, el reconocimiento de la firma de éste en instrumento presentado, el cual representa prueba fundamental de la obligación de ése último con respecto al primero, de cancelar un monto liquido y exigible y con una condición de tiempo ya vencido, con el fin de proceder inmediatamente a la ejecución del crédito ya probado.
De igual forma debemos señalar, que la presente solicitud se enmarca o así se pretende, dentro de la esfera de la Jurisdicción Voluntaria, condición ésta que no la exceptúa de la necesidad de corresponder con los requisitos de admisibilidad que establece el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en donde su ordinal 5° señala: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
De lo anterior se colige que los hechos narrados deben enmarcarse dentro de la estructura jurídica que sustenta la pretensión, debiendo existir coherencia entre los hechos narrados que dan origen al derecho subjetivo que se pretende tutelar a través de la puesta en marcha del aparato jurisdiccional y lo que el cuerpo normativo establece de forma general a través de su articulado, todo ello con el fin de velar por el fiel cumplimiento de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
En tal sentido de todo lo antes expuesto éste Juzgador considera que la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENDO Y FIRMA inmersa en el caso que nos ocupa, no proviene de un instrumento donde se establezca la existencia de una obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido, toda vez que por el contrario se observa la declaración expresa de haberse cumplido con un pago en su totalidad y que nada se debe a tal respecto. Observándose de ésta forma que tales aseveraciones (los hechos) no corresponden con la vía jurídico procesal dentro de la cual fue enmarcada la pretensión (el derecho), razón por la cual debe declarar éste administrador de justicia irremediablemente la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos por la Ley para ser admitida. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA formulado por el ciudadano MARCELO RAMÓN PÉREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.349.605, debidamente asistido por el abogado GRIOS MANUEL PÉREZ VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.868.664, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 96.954.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.

EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-

EL SECRETARIO.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.