REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Tres (3°) de Julio del 2018.-
208º y 159º
SOLICITUD Nº: SA-0880-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: JOSE CRISOLOGO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.031 con domicilio en el Fundo “Mi Cabaña”, ubicado en el Sector El Chino, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
LA DEFENSA PÚBLICA: Abg. FERNANDA IZQUIERDO, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.683.819 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Nueve (09) de Mayo del 2018 por el ciudadano JOSE CRISOLOGO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.031 , debidamente representado por la abogada FERNANDA IZQUIERDO, venezolana Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.683.819 y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.865, con el carácter de Defensora Publica Provisoria (1°) Primera en materia Agraria, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “Mi Cabaña”, ubicado en el Sector El Chino, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (156 HAS CON 1790 M2).
En fecha quince (15) de Mayo del 2018, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0880-18 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIÓ, en cuanto lugar en Derecho, y se libra Oficio N° 2018-0249 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) solicitando el Status del Expediente Administrativo perteneciente a un Lote de terreno denominado “Mi Cabaña”, ubicado en el Sector El Chino, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (156 HAS CON 1790 M2). (Riela al folio 25 y 26)
En Fecha dieciséis (16) de Mayo del 2018, se recibe diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna el oficio recibido en la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) en fecha 16-05-2018. (Riela al folio27 y 28)
En Fecha veintidós (22) de Mayo del 2018, se recibe Oficio N° R03-0-N°065-2018 de fecha 16-05-2018 de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) mediante el cual consigna el Status Correspondiente al Predio Objeto de esta Solicitud y se ordena agregar a los Autos. (Riela al folio 29)
En Fecha veintidós (22) de Mayo del 2018, se recibe Escrito suscrito por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada, mediante la cual solicita la respetiva Inspección Judicial. (Riela al folio30)
En Fecha veinticuatro (24) de Mayo del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Lunes 28-05-2018 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2018-0266 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 31 y 32)
En fecha veintiocho (28) de Mayo del 2018, Se elabora acta de la inspección Judicial realizada en esta misma fecha. (Riela al folio 33 al 34)
En fecha seis (06) de Junio del 2018, Se dicta auto declarando desierto la Evacuación de Testigo acordada para esta misma fecha. (Riela al folio 35)
En fecha seis (06) de Junio del 2018, Se dicta auto declarando desierto la Evacuación de Testigo acordada para esta misma fecha. (Riela al folio 36)
En fecha seis (06) de Junio del 2018, se recibe Punto de Información de la inspección realizada en fecha 28/05/2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE). (Riela al folio 37 al 41)
En fecha trece (13) de Junio del 2018, Se recibe diligencia suscrita por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada, mediante la cual solicita una nueva oportunidad para que tenga lugar la evacuación de testigos en la presente y consigna las respectivas constancias de residencia. (Riela al folio 42 al 44)
En fecha trece (13) de Junio del 2018, Se recibe diligencia suscrita por la Abogada FERNANDA IZQUIERDO, antes identificada, mediante la cual consigna la respectiva memoria fotográfica de la inspección realizada. (Riela al folio 45 al 52)
En fecha dieciocho (18) de Junio del 2018, se dicta auto fijando para el tercer día de Despacho siguiente para oír las declaraciones de los testigos solicitadas. (Riela al folio 53)
En fecha veintiuno (21) de Junio del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordada para esta misma fecha. (Riela al folio 54 al 57)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano JOSE CRISOLOGO TOVAR RODRIGUEZ, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo “Mi Cabaña”, ubicado en el Sector El Chino, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“... 01 casa de barro, con techo de zinc, ventana de ventilación, 05 corrales construido de madera, 01 paradero, 01 hectárea de pasto introducido, 01 tanquilla, 01 molino, 06 pozos profundos...”
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha jueves 21 de Junio del 2018, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el auto de fecha 18-06-18, compareció en este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, previamente presentado por el ciudadano JOSE CRISOLOGO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.031, debidamente Asistido por la abogada, FERNANDA IZQUIERDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.683.819, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse JOSÉ ÁNGEL FALCÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-6.936.031, quien vive en la comunidad Payara municipio Achaguas del Estado Apure, de profesión productor, de 51 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: Si me conocen lo suficientemente bien, el lo personal de vista, trato y comunicación, desde hace bastante tiempo. CONTESTO: “Si como no, lo conozco desde hace muchos años.” SEGUNDO: Si por el conocimiento que tiene de mi, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio y única expensa, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las mismas. CONTESTO: ”si yo sé que eso es así”. TERCERO: Si saben y les consta que para las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de novecientos cincuenta millones (950.000.000). CONTESTO: “si ese es el monto aproximado que el invirtió”. CUARTO: Si igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacificas por más de doce (12) años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizo labores agrícolas y pecuniarias en el predio mi cabaña. CONTESTO: “si es cierto y me consta”. QUINTO: Que informe a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y las bienhechurías mencionadas. CONTESTO: “porque yo vivo allá y soy testigo de todo eso”...”
En fecha jueves 21 de junio del 2018, siendo las 10:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el auto de fecha 18-06-18, compareció en este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA De LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, previamente presentado por el ciudadano JOSE CRISOLOGO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.936.031, debidamente Asistido por la abogada, FERNANDA IZQUIERDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-15.683.819, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.865, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse AMADO LICENCIO CASTILLO MARIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-5.360.957, quien vive en la comunidad Payara municipio Achaguas del Estado Apure , de profesión productor, de 63 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: Si me conocen lo suficientemente bien, el lo personal de vista, trato y comunicación, desde hace bastante tiempo. CONTESTO: “Si como no, lo conozco desde hace muchos años porque tengo mi fundo cerca”. SEGUNDO: Si por el conocimiento que tiene de mi, saben y les consta que con dinero de mi propio peculio y única expensa, he construido las mencionadas bienhechurías y en consecuencia soy el único y exclusivo propietario de las mismas. CONTESTO: ”si yo sé que eso es así y me consta ”. TERCERO: Si saben y les consta que para las mencionadas bienhechurías he invertido la cantidad de novecientos cincuenta millones (950.000.000). CONTESTO: “si efectivamente es cierto ”. CUARTO: SI igualmente saben y les consta que poseo las mencionadas bienhechurías en forma pacificas por más de doce (12) años, sin ánimos de perturbar a nadie, donde realizo labores agrícolas y pecuniarias en el predio mi cabaña. CONTESTO: “Si es totalmente cierto y me consta”. QUINTO: Que informe a este Tribunal las circunstancias mediante las cuales les consta que efectivamente poseo en forma pacífica el lote de terreno antes descrito y la bienhechurías mencionadas. CONTESTO: “SI porque mi fundo esta cerca al del”...”
A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FALCÓN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-6.936.031 y AMADO LICENCIO CASTILLO MARIN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº-V-5.360.957, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano JOSE CRISOLOGO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.031 , con Domicilio en el predio denominado “Mi Cabaña”, ubicado en el Sector El Chino, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (156 HAS CON 1790 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy lunes veintiocho (28) de Mayo del año 2018, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m), se traslada constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil ABG. ANDRES ENRIQUE SUAREZ MEDINA, en un predio rustico denominado “MI CABAÑA”, ubicado en el sector El Chino, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0880-18, formulado por el ciudadano JOSÉ CRISOLOGO TOVAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.936.031, debidamente asistido por la abogada FERNANDA ROSSANA IZQUIERDO ARJONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.683.819, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.865. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero FRANCISCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 24.937.016, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0266 de fecha 24 de Mayo de 2018. Así mismo se designa como fotógrafo al ciudadano FERNANDO RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.242.835. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal a la Abogada FERNANDA ROSSANA IZQUIERDO ARJONA, antes identificada Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “MI CABAÑA”, ubicado en el sector El Chino, Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa la existencia de una serie de bienhechurías consistentes en una casa principal para habitación familiar construida en bahareque de aproximadamente 7x10 mts, piso de tierra, dos (02) habitaciones, sala-comedor, un deposito usado como quesera, con pilares y estructura de madera, techo de acerolit y zinc. Anexo una cocina tipo fogón de 7x5 mts, piso de tierra, estructura de madera, techo de zinc y paredes de bahareque. De igual forma se observa la existencia de cinco (05) pozos profundos para la extracción de agua con las siguientes característica: 1.- Veintisiete (27) mts de profundidad, dos (02) pulgadas de diámetro, con bomba manual 90° y motobomba a gasolina de 5 HP. 2.- Diecisiete (17) mts de profundidad, Una y media (1 ½) pulgadas de diámetro. 3.- Doce (12) mts de profundidad, Una y media (1 ½) pulgadas de diámetro. 4.- Treinta (30) mts de profundidad, Tres (03) pulgadas de diámetro y 5.- Cuarenta y cinco (45) mts de profundidad, dos (02) pulgadas de diámetro. Así mismo de la inspección realizada se verifica la existencia de cuatro (04) lagunas mecanizadas de 30x50 mts con 25 mt de profundidad, las cuales se encuentran inoperativas, y otra de 12x70 mts la cual se encuentra sembrada con cachama y coporo. Todas las lagunas cercadas con alambre pajarero para su resguardo. Dentro del predio inspeccionado se observa un (01) corral becerrero de 7x6 mts, cercado con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre. Dos (02) corrales paraderos de 40x20 mts, cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Otro corral paradero de 17x40 mts, cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Y otro corral paradero de 40x26 mts, cercado con madera aserrada tipo tabla con dos (02) divisiones. Dentro del predio objeto de la presente inspección se observan un total de 152 hectáreas divididas en cinco (05) potreros con dos (02) hectáreas de pasto introducido de la especie Brachiaria y Alemán y el resto con pasto natural de la especie Lambedora, Paja de Agua, y Corocillo. Dentro del predio se observa la siembra de: Topocho, plátano, yuca, ocumo, ajo, cambur y caña. En cuanto a los árboles frutales se observa: Limón, naranja, guayaba, ciruela y mango. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Tres (03) guadañas, dos (02) bombas de 5 HP, una a gasolina y la otra a gasoil, una (01) asperjadora manual de 18 litros, una (01) motosierra, un (01) panel solar, cien (100) mts de manguera de 3” y cien (100) mts de manguera de 1”, setenta (70) mts de tubo de PVC de 3”. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia de la práctica de una actividad pecuaria doble propósito (CARNE-LECHE), produciendo sesenta (60) litros de leche diario, obteniendo siete y medio (7,5) kilos de queso diario para un total de cincuenta y dos kilos y medio semanales. Así mismo se observa un rebaño de sesenta y nueve (69) bovinos, siete (07) equinos, dos (02) suinos y ochenta (80) aves de corral…“
A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano JOSE CRISOLOGO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.031, con Domicilio en el predio denominado “Mi Cabaña”, ubicado en el Sector El Chino, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (156 HAS CON 1790 M2), en virtud de que en fecha veintiocho (28) de Mayo de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano JOSE CRISOLOGO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.031, con Domicilio en el predio denominado “Mi Cabaña”, ubicado en el Sector El Chino, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y SEIS HECTAREAS CON UN MIL SETECIENTOS NOVENTA METROS CUADRADOS (156 HAS CON 1790 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “Mi Cabaña”, ubicado en el Sector El Chino, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR EDUAR YANEZ; SUR: TERRENO OCUPADO POR FUNDO EL CHINO; ESTE: TERRENO OCUPADO POR EDUAR YANEZ Y TERRENO DENOMINADO MATA DE RAFAEL Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR GABRIEL DELGADO Y RAFAEL PAEZ; a favor del ciudadano JOSE CRISOLOGO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.031 . Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa principal para habitación familiar construida en bahareque de aproximadamente 7x10 mts, piso de tierra, dos (02) habitaciones, sala-comedor, un deposito usado como quesera, con pilares y estructura de madera, techo de acerolit y zinc. Anexo una cocina tipo fogón de 7x5 mts, piso de tierra, estructura de madera, techo de zinc y paredes de bahareque. De igual forma se observa la existencia de cinco (05) pozos profundos para la extracción de agua con las siguientes característica: 1.- Veintisiete (27) mts de profundidad, dos (02) pulgadas de diámetro, con bomba manual 90° y motobomba a gasolina de 5 HP. 2.- Diecisiete (17) mts de profundidad, Una y media (1 ½) pulgadas de diámetro. 3.- Doce (12) mts de profundidad, Una y media (1 ½) pulgadas de diámetro. 4.- Treinta (30) mts de profundidad, Tres (03) pulgadas de diámetro y 5.- Cuarenta y cinco (45) mts de profundidad, dos (02) pulgadas de diámetro. Así mismo de la inspección realizada se verifica la existencia de cuatro (04) lagunas mecanizadas de 30x50 mts con 25 mt de profundidad, las cuales se encuentran inoperativas, y otra de 12x70 mts la cual se encuentra sembrada con cachama y coporo. Todas las lagunas cercadas con alambre pajarero para su resguardo. Dentro del predio inspeccionado se observa un (01) corral becerrero de 7x6 mts, cercado con estantillos de madera y seis (06) pelos de alambre. Dos (02) corrales paraderos de 40x20 mts, cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Otro corral paradero de 17x40 mts, cercado con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Y otro corral paradero de 40x26 mts, cercado con madera aserrada tipo tabla con dos (02) divisiones. Dentro del predio objeto de la presente inspección se observan un total de 152 hectáreas divididas en cinco (05) potreros con dos (02) hectáreas de pasto introducido de la especie Brachiaria y Alemán y el resto con pasto natural de la especie Lambedora, Paja de Agua, y Corocillo. Dentro del predio se observa la siembra de: Topocho, plátano, yuca, ocumo, ajo, cambur y caña. En cuanto a los árboles frutales se observa: Limón, naranja, guayaba, ciruela y mango. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Tres (03) guadañas, dos (02) bombas de 5 HP, una a gasolina y la otra a gasoil, una (01) asperjadora manual de 18 litros, una (01) motosierra, un (01) panel solar, cien (100) mts de manguera de 3” y cien (100) mts de manguera de 1”, setenta (70) mts de tubo de PVC de 3”; enclavadas en un lote de terreno denominado “Mi Cabaña”, ubicado en el Sector El Chino, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, , alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENO OCUPADO POR EDUAR YANEZ; SUR: TERRENO OCUPADO POR FUNDO EL CHINO; ESTE: TERRENO OCUPADO POR EDUAR YANEZ Y TERRENO DENOMINADO MATA DE RAFAEL Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR GABRIEL DELGADO Y RAFAEL PAEZ; a favor del ciudadano JOSE CRISOLOGO TOVAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-6.936.031 .
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los tres (03) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO.-
ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
AAFT/lapr/
Sol. N°SA-0880-18.-
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