REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Treinta y uno (31) de Julio del 2018.-
208º y 159º

SOLICITUD Nº: SA-0884-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CARMEN MARIA ABANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.146 con domicilio en el Fundo “Rancho Fela”, ubicado en el Sector Concentrado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. OSCAR GREGORIO TABALNTE ORTEGA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.273.712, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.304.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha veintidós (22) de Mayo del 2018 por la ciudadana CARMEN MARIA ABANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.146, debidamente asistida por el abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.273.712, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.304, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “Rancho Fela”, ubicado en el Sector Concentrado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (19 HAS CON 8836 M2).
En fecha Treinta (30) de Mayo del 2018, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0884-18 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIÓ, en cuanto lugar en Derecho, y se libra Oficio N° 2018-0277 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) solicitando el Status del Expediente Administrativo perteneciente a un Lote de terreno denominado “Rancho Fela”, ubicado en el Sector Concentrado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (19 HAS CON 8836 M2). (Riela al folio 23 y 24)
En Fecha cinco (05) de Junio del 2018, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana CARMEN MARIA ABANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.146, debidamente asistida por el abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.273.712, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.304, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al abogado que le asiste. (Riela al folio 25)
En Fecha cuatro (04) de Junio del 2018, se recibe diligencia presentada por el Alguacil de este Juzgado mediante la cual consigna el oficio recibido en la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) en fecha 04-06-2018. (Riela al folio 26 y 27)
En Fecha siete (07) de Junio del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual se Acuerda tener al Abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, antes identificado, como Apoderado Judicial en Autos. (Riela al folio 28)
En Fecha veintiséis (26) de Junio del 2018, se recibe Oficio N° R03-0-N°074-18 de fecha 07-06-2018 de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) mediante el cual consigna el Status Correspondiente al Predio Objeto de esta Solicitud y se ordena agregar a los Autos. (Riela al folio 29)
En Fecha tres (03) de Julio del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Apoderado Judicial OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, antes identificado, mediante la cual solicita la respetiva Inspección Judicial. (Riela al folio 30)
En Fecha nueve (09) de Julio del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Viernes 13-07-2018 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2018-0349 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 31 y 32)
En fecha trece (13) de Julio del 2018, Se elabora acta de la inspección Judicial realizada en esta misma fecha. (Riela al folio 33 al 35)
En fecha dieciséis (16) de Julio del 2018, se recibe Punto de Información de la inspección realizada en fecha 13/07/2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE). (Riela al folio 36 al 39)
En fecha dieciséis (16) de Julio del 2018, Se recibe diligencia suscrita por la Ciudadana ARIANNYS M. GAMBOA L., venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.811.312, mediante la cual consigna la respectiva memoria fotográfica de la inspección realizada. (Riela al folio 40 al 44)
En fecha veinte (20) de Julio del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordada para esta misma fecha. (Riela al folio 45 al 46)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por la ciudadana CARMEN MARIA ABANO, antes identificada. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo con domicilio en el Fundo “Rancho Fela”, ubicado en el Sector Concentrado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...Una casa de Mampostería constituida y construida en bloques y techo de zinc, tres (03) Habitaciones, Piso de cemento Pulido, Techo de Acero Zinc, Dos (2) Puertas de Lamina con Tubo, Un (1) Baño externo, Una (1) Cocina, Una (1) Sala – Comedor, Un (1) Corredor, Una Vaquera (1) o corral de tubo, una (01) Piscina hecha en concreto, un (01) pozo profundo de 2”, con bomba manual y una motobomba de 3hp de 1.5 pulgadas, un (01) auto lavado con fosa, hecho en concreto, una cometida de luz eléctrica de 230 metros aproximadamente, siete (01) potreros de 2.8 has aproximadamente, cercados con astillas de madera cada 2 metros y alambre de púas, doce (12) hectáreas aproximadamente de pasto introducido, de la especie Brachiaria Urochloa, un tanque aéreo, una (01) sala de matanza con techo de zinc, con estructura de hierro y piso de tierra, una (01) tanquilla de concreto, una (01) quesera hecha con paredes de bloque, piso de concreto y techo de zinc, una (01) Laguna para piscicultura con una medida de 80 metros de largo por 30 metros de ancho...”

DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Viernes (20) de Julio del 2018, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el auto de fecha 13-07-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, presentado por Abogado Apoderado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.273.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°138.304, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse JOSE VICENTE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.328.705, domiciliado en el Municipio Achaguas del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Si, Señor, hace bastante tiempo, hace bastantes años,”. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de Treinta (30) años, Soy poseedora de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, Fundo RANCHO FELA ubicado en el Sector Concentrado, asentamiento campesino sin información, parroquia urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie, DIECINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (19 HA CON 8.836M2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR LUIS LUQUE, ESTEBAN MORENO, JESUS SANCHEZ Y MANGA VECINAL, SUR: TERRENOS OCUPADOS POR ABELARDO BRAVO Y GALO DELGADO, ESTE: TERENOS OCUPADOS POR LUIS LUQUE Y JESUS DIONISIO APONTE, OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ISMAEL ABAD CONTESTO: “Si, Señor”. Al TERCERO: Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías que conforman el Fundo denominado “RANCHO FELA”, con las siguientes mejoras y Bienhechurías están compuestas de la Siguiente especificación: Una casa de Mampostería constituida y construida en bloques y techo de zinc, tres (03) Habitaciones, Piso de cemento Pulido, Techo de Acero Zinc, Dos (2) Puertas de Lamina con Tubo, Un (1) Baño externo, Una (1) Cocina, Una (1) Sala – Comedor, Un (1) Corredor, Una Vaquera (1) o corral de tubo, una (01) Piscina hecha en concreto, un (01) pozo profundo de 2”, con bomba manual y una motobomba de 3hp de 1.5 pulgadas, un (01) auto lavado con fosa, hecho en concreto, una cometida de luz eléctrica de 230 metros aproximadamente, siete (01) poteros de 2.8 has aproximadamente, cercados con astillas de madera cada 2 metros y alambre de púas, doce (12) hectáreas aproximadamente de pasto introducido, de la especie Brachiaria Urochloa, un tanque aéreo, una (01) sala de matanza con techo de zinc, con estructura de hierro y piso de tierra, una (01) tanquilla de concreto, una (01) quesera hecha con paredes de bloque, piso de concreto y techo de zinc, una (01) Laguna para piscicultura con una medida de 80 metros de largo por 30 metros de ancho? CONTESTO: “Si, Señor”. AL CUARTO: Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de Seis Mil Doscientos Millones (Bs.6.200.000.000,00)); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos CONTESTO: “Si, Señor”, AL QUINTO: Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo RANCHO FELA, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar CONTESTO: “Si, Señor”, AL SEXTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos CONTESTO: “Ella tiene ganado de ordeño, tiene el fundacionero, obreros de limpiar y arreglar las líneas, tiene siembra de pastos”...”
En fecha Viernes (20) de Julio del 2018, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en el auto de fecha 13-07-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, presentado por Abogado Apoderado OSCAR GREGORIO TABLANTE ORTEGA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.273.712 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°138.304, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse SERGIO RAFAEL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 6.937.288, domiciliado en el Sector Barrio Concentrado, Municipio Achaguas del Estado Apure, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo? CONTESTO: “Si, hace más de Treinta (30) Años, somos vecinos ,”. SEGUNDO: Si por el conocimiento que dicen tener de mi, saben, y les consta, que desde hace más de Treinta (30) años, Soy poseedora, de un lote de terrenos propiedad del instituto Nacional de Tierras, Fundo RANCHO FELA ubicado en el Sector Concentrado, asentamiento campesino sin información, parroquia urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie, DIECINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (19 HA CON 8.836M2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR LUIS LUQUE, ESTEBAN MORENO, JESUS SANCHEZ Y MANGA VECINAL, SUR: TERRENOS OCUPADOS POR ABELARDO BRAVO Y GALO DELGADO, ESTE: TERENOS OCUPADOS POR LUIS LUQUE Y JESUS DIONISIO APONTE, OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ISMAEL ABAD CONTESTO: “Si,”. Al TERCERO: Qué digan los testigos, si saben y les consta, que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y Bienhechurías que conforman el Fundo denominado “RANCHO FELA”, con las siguientes mejoras y Bienhechurías están compuestas de la Siguiente especificación: Una casa de Mampostería constituida y construida en bloques y techo de zinc, tres (03) Habitaciones, Piso de cemento Pulido, Techo de Acero Zinc, Dos (2) Puertas de Lamina con Tubo, Un (1) Baño externo, Una (1) Cocina, Una (1) Sala – Comedor, Un (1) Corredor, Una Vaquera (1) o corral de tubo, una (01) Piscina hecha en concreto, un (01) pozo profundo de 2”, con bomba manual y una motobomba de 3hp de 1.5 pulgadas, un (01) auto lavado con fosa, hecho en concreto, una cometida de luz eléctrica de 230 metros aproximadamente, siete (01) poteros de 2.8 has aproximadamente, cercados con astillas de madera cada 2 metros y alambre de púas, doce (12) hectáreas aproximadamente de pasto introducido, de la especie Brachiaria Urochloa, un tanque aéreo, una (01) sala de matanza con techo de zinc, con estructura de hierro y piso de tierra, una (01) tanquilla de concreto, una (01) quesera hecha con paredes de bloque, piso de concreto y techo de zinc, una (01) Laguna para piscicultura con una medida de 80 metros de largo por 30 metros de ancho? CONTESTO: “Si,”. AL CUARTO: Así mismo, si saben y les consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y Bienhechurías, invertí la cantidad de Seis Mil Doscientos Millones (Bs.6.200.000.000,00)); Aproximadamente; conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos CONTESTO: “Si, en corrales, piscinas, vaqueras, soy nacido y criado ahí, por eso conozco eso”. ”, AL QUINTO: Qué digan los testigos, si saben y les consta, que el lote de terreno al principio señalado; y las mejoras y Bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo RANCHO FELA, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar CONTESTO: “Si, tiene hectáreas de pastos, cercas, vaqueras”, AL SEXTO: Qué den los testigos razones fundadas de sus hechos CONTESTO: “se ordeña, tiene quesera, siembra de árboles frutales, siembra de maíz, auyama, ocumos, tiene corrales, piscinas, vaqueras ”...”

A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos JOSE VICENTE JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 17.328.705 y SERGIO RAFAEL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Numero V- 6.937.288, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana CARMEN MARIA ABANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.146, con domicilio en el predio denominado “Rancho Fela”, ubicado en el Sector Concentrado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (19 HAS CON 8836 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha trece (13) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy viernes trece (13) de Julio del año 2018, siendo las dos de la tarde (02:30 p.m), se traslada constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEREZ SISO, en un predio rustico denominado “RANCHO FELA”, ubicado en el sector Concentrado, asentamiento campesino sin información, Parroquia urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada en razón de trabajos preferentes realizados en la sede del Tribunal en horas de la mañana. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud de Titulo Supletorio signado con el Nº SA-0884-18, formulado por la ciudadana CARMEN MARIA ABANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.871.146, debidamente representada por su apoderado judicial el abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.273.712, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 138.304. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al JUAN ELIAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.843, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0349 de fecha 09 de Julio de 2018. Así mismo se designa como fotógrafa a la ciudadana ARIANNYS MAGDALENA GAMBOA LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.811.312. Los mismos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al abogado OSCAR GREGORIO TABLANTE, antes identificado, constituyéndose a la hora antes indicada en razón a trabajos preferentes realizados en horas de la mañana en la sede del Tribunal. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: Éste Tribunal con la ayuda del práctico designado deja constancia que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “RANCHO FELA”, ubicado en el sector Concentrado, asentamiento sin información, Parroquia Urbana Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure. PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal deja constancia con el asesoramiento del práctico designado que dentro de predio inspeccionado se observa una casa para habitación familiar construida en mampostería de aproximadamente 7x9 mts, constante de dos (02) habitaciones, un (01) depósito, piso de cemento pulido, ventanas de bloque de ventilación, puertas de hierro. Además una cocina con piso de cemento pulido, mesones de concreto revestidos con cerámica, puerta de hierro. Así mismo un corredor con piso de tierra y pared de mampostería con media pared de 0,60 mts, todo lo antes descrito posee estructura de hierro y techo de zinc. Así mismo se observa un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.000 litros sobre estructura de concreto, un (01) baño externo de mampostería de 2x1,5 mts, con piso de cemento rustico de mampostería de 03 mnts de profundidad y 03 mts de diámetro. Una piscina de 8x5,5 mts y 1,5 mts de profundidad. Un puente de mampostería y cemento de 7x3,5 mts usado para la reparación de vehículos. Un tendido eléctrico de 460 mts de albidal en ocho (08) postes de baja tensión. Un galpón de usos múltiples de 7,5x6,5 mts de cemento rustico, con estructura de hierro y techo de zinc acanalado. Un corral con tres (03) divisiones construidas con tubo redondo de hierro de 2” y pilares de 3” de 11x16 mts, con un área de 7x11 mts con piso de cemento rustico. Un cozo de 18 mts, una manga de 6x1 mts, un embarcadero de 3,30 mts y 0,9 mts de piso de concreto. Una quesera de mampostería de 5x4 mts, con piso de cemento rustico y estructura de hierro con techo de acerolit con ventanas de bloque de ventilación. Una cochinera de mampostería de 2x3 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro con techo de zinc. Un pozo de agua de 13 mts y 2” de diámetro. Dos (02) bebederos de concreto de 3x1,5 mts y 0,60 mts de profundidad. El predio objeto de la presente inspección está dividido en ocho (08) potreros con doce (12) hectáreas de pasto introducido de tipo brachiaria y el resto con pasto natural tipo lambedora y paja de agua. Dentro del predio se observa la siembra de: Topocho y auyama. En cuanto a los árboles frutales se observa: Mango y mamón. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Motobomba a gasolina de 1,5 HP, una (01) guadaña, un (01) molino desintegrador de 5,5 HP, una asperjadora de espalda manual de 20 litros y una de 18 litros e implementos menores. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja expresa constancia de la práctica de una actividad pecuaria doble propósito (CARNE-LECHE). Con una producción de leche de veintiocho (28) litros diario para un aproximado de ciento setenta y cinco (175) litros semanales. Así mismo se observa un rebaño de dieciocho (18) bovinos. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares y vista la solicitud de la evacuación de los testigos promovidos, ése Tribunal fija para el quinto (5to.) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m y 10:30 a.m para su evacuación en la sede del Tribunal. De igual forma se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que tanto el práctico designado como el fotógrafo designado consignen los respectivos informes. Así mismo el fotógrafo designado manifiesta al Tribunal que la obtención de la memoria fotográfica se realizó con un teléfono/cámara ORINOQUIA. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las tres y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. No siendo otra la misión de este Tribunal acuerda su regreso a la sede natural. Es todo, se leyó conformes firman…“

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por la ciudadana CARMEN MARIA ABANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.146, con domicilio en el predio denominado “Rancho Fela”, ubicado en el Sector Concentrado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (19 HAS CON 8836 M2), en virtud de que en fecha trece (13) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por la ciudadana CARMEN MARIA ABANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.146, con domicilio en el predio denominado “Rancho Fela”, ubicado en el Sector Concentrado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, constante de una superficie de DIECINUEVE HECTAREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (19 HAS CON 8836 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo por la ciudadana CARMEN MARIA ABANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.146, con domicilio en el predio denominado “Rancho Fela”, ubicado en el Sector Concentrado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR LUIS LUQUE, ESTEBAN MORENO, JESUS SANCHEZ Y MANGA VECINAL, SUR: TERRENOS OCUPADOS POR ABELARDO BRAVO Y GALO DELGADO, ESTE: TERENOS OCUPADOS POR LUIS LUQUE Y JESUS DIONISIO APONTE, OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ISMAEL ABAD; a favor de la ciudadana CARMEN MARIA ABANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.146. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa a la solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa para habitación familiar construida en mampostería de aproximadamente 7x9 mts, constante de dos (02) habitaciones, un (01) depósito, piso de cemento pulido, ventanas de bloque de ventilación, puertas de hierro. Además una cocina con piso de cemento pulido, mesones de concreto revestidos con cerámica, puerta de hierro. Así mismo un corredor con piso de tierra y pared de mampostería con media pared de 0,60 mts, todo lo antes descrito posee estructura de hierro y techo de zinc. Un tanque elevado de PVC con capacidad para 1.000 litros sobre estructura de concreto, un (01) baño externo de mampostería de 2x1,5 mts, con piso de cemento rustico de mampostería de 03 mnts de profundidad y 03 mts de diámetro. Una piscina de 8x5,5 mts y 1,5 mts de profundidad. Un puente de mampostería y cemento de 7x3,5 mts usado para la reparación de vehículos. Un tendido eléctrico de 460 mts de albidal en ocho (08) postes de baja tensión. Un galpón de usos múltiples de 7,5x6,5 mts de cemento rustico, con estructura de hierro y techo de zinc acanalado. Un corral con tres (03) divisiones construidas con tubo redondo de hierro de 2” y pilares de 3” de 11x16 mts, con un área de 7x11 mts con piso de cemento rustico. Un cozo de 18 mts, una manga de 6x1 mts, un embarcadero de 3,30 mts y 0,9 mts de piso de concreto. Una quesera de mampostería de 5x4 mts, con piso de cemento rustico y estructura de hierro con techo de acerolit con ventanas de bloque de ventilación. Una cochinera de mampostería de 2x3 mts, piso de cemento rustico, estructura de hierro con techo de zinc. Un pozo de agua de 13 mts y 2” de diámetro. Dos (02) bebederos de concreto de 3x1,5 mts y 0,60 mts de profundidad. El predio está dividido en ocho (08) potreros con doce (12) hectáreas de pasto introducido de tipo brachiaria y el resto con pasto natural tipo lambedora y paja de agua. Dentro del predio la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: Motobomba a gasolina de 1,5 HP, una (01) guadaña, un (01) molino desintegrador de 5,5 HP, una asperjadora de espalda manual de 20 litros y una de 18 litros e implementos menores; enclavadas en un lote de terreno denominado “Rancho Fela”, ubicado en el Sector Concentrado, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Urbana Achaguas del Municipio Achaguas del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR LUIS LUQUE, ESTEBAN MORENO, JESUS SANCHEZ Y MANGA VECINAL, SUR: TERRENOS OCUPADOS POR ABELARDO BRAVO Y GALO DELGADO, ESTE: TERENOS OCUPADOS POR LUIS LUQUE Y JESUS DIONISIO APONTE, OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR ISMAEL ABAD; a favor de la ciudadana CARMEN MARIA ABANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.871.146.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Treinta y un (31) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/lapr/
Sol. N°SA-0884-18.-