REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Treinta y uno (31) de Julio del 2018.-
208º y 159º

SOLICITUD Nº: SA-0901-18.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SOLICITANTE: CESAR ALBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.148.656 con domicilio en el Fundo “EL LORO”, ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure.-
APODERADOS JUDICIALES: Abg. ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS y JENNY CAROLINA GAMEZ VILLAZANA, venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-15.145.456 y V-15.047.284 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 99.748 y 263.118 respectivamente.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA SOLICITUD.
Se inician las presentes actuaciones de jurisdicción voluntaria, en virtud de la solicitud presentada en fecha Nueve (09) de Julio del 2018 por el ciudadano CESAR ALBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.148.656, debidamente asistido por los abogados ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS y NEOMAR ARGENIS NARVAEZ CABRERA, venezolanos, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros° V-15.145.456 y V-12.904.994 respectivamente, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 99.748 y 99.669 respectivamente, mediante la cual solicita se declare titulo supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno denominado “El Loro”, ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (747 HAS CON 6103 M2).
En fecha diez (10) de Julio del 2018, Se dicta Auto ordenando darle entrada bajo el numero SA-0901-18 y el curso de Ley correspondiente y por cuanto se observa que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, se ADMITIÓ, en cuanto lugar en Derecho, y se libra Oficio N° 2018-0353 dirigido a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) solicitando el Status del Expediente Administrativo perteneciente a un Lote de terreno denominado “El Loro”, ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (747 HAS CON 6103 M2). (Riela al folio 23 y 24)
En Fecha doce (12) de Julio del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano CESAR ALBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.148.656, asistido por el Ciudadano ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 15.145.456, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, mediante la cual le otorga Poder Apud Acta al abogado que le asiste y a la abogada JENNY CAROLINA GAMEZ VILLAZANA, venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.047.284, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.118. (Riela al folio25)
En Fecha doce (12) de Julio del 2018, se recibe Oficio N° R03-0-N°090-18 de fecha 11-07-2018 de la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) mediante el cual consigna el Status Correspondiente al Predio Objeto de esta Solicitud y se ordena agregar a los Autos. (Riela al folio 26)
En Fecha doce (12) de Julio del 2018, se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano CESAR ALBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.148.656, asistido por el Ciudadano ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cedula de Identidad N° 15.145.456, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.748, mediante la cual solicita la respetiva Inspección Judicial. (Riela al folio 27)
En Fecha trece (13) de Julio del 2018, este Tribunal dicta auto mediante el cual fija la respectiva Inspección solicitada en la presente solicitud para el día Martes 17-07-2018 a las 08:30 am, librándose el Oficio N°2018-0305 a la Oficina Regional de Tierras (ORT-Apure) con la finalidad de que designe un (01) Técnico de Campo para Asesoramiento a este Tribunal en la inspección acordada. (Riela al folio 28 y 29)
En fecha diecisiete (17) de Julio del 2018, Se elabora acta de la inspección Judicial realizada en esta misma fecha. (Riela al folio 30 al 31)
En fecha diecinueve (19) de Julio del 2018, Se elaboran actas de Evacuación de Testigos acordada para esta misma fecha. (Riela al folio 32 al 33)
En fecha veintiséis (26) de Julio del 2018, se recibe Punto de Información de la inspección realizada en fecha 17/07/2018 emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure (ORT-APURE). . (Riela al folio 34 al 40)
En fecha veintisiete (27) de Julio del 2018, Se recibe diligencia suscrita por el Ciudadano JUAN GABRIEL APONTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-13.806.839, mediante la cual consigna la respectiva memoria fotográfica de la inspección realizada. (Riela al folio 44 al 46)
Ahora bien, este Despacho, antes de pronunciarse respecto de la procedencia o no de la solicitud de Titulo Supletorio, se le hace necesario pronunciarse sobre la competencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
MOTIVA
DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO PARA TRAMITAR SOLICITUDES DE TITULO SUPLETORIOS SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS
En primer lugar corresponde a esta instancia pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de TÍTULO SUPLETORIO sobre bienhechurías, y al respecto observa:
Dispone nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 numeral 15, que:
Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promueven con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1…Omissis…
2…Omissis…
13…. Omissis…
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
En Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSE NUÑEZ CALDERON Expediente A Nº AA10-L-2013-000056, de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un Título Supletorio de Propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:
“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado)
En la línea de argumentación expresada en los criterios expuestos por los magistrados que en referencia han expresado su opinión sobre la temática; y de la norma parcialmente transcrita, se evidencia y establece este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, que se acoge al criterio de la constitucionalidad y legalidad que posee la jurisdicción especial agraria para tramitar y proveer en sede de jurisdicción voluntaria, solicitudes de títulos supletorios, declarándose COMPETENTE para decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión. ASÍ SE ESTABLECE.
DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, SU CONTENIDO Y ALCANCE.
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, es el criterio rector de la jurisdicción voluntaria y señala que “El juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.”
Siguiendo las orientaciones del procesalista Ricardo Henríquez la Roche, es posible encontrar en relación a la jurisdicción voluntaria las siguientes ideas:
“La diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimidora con la eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley.
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el artículo 899 C.P.C.) demanda en forma y la posibilidad de “oír” a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (artículo 900 C.P.C.); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomime juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de personas conocida; no hay tal oponibilidad porque falta la bilateralidad de la audiencia; y no ha menester derecho a la defensa porque la función se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamenta”.
Es por ello que visto lo anterior desglosado desde la norma adjetiva civil, en su artículo 895, y la doctrina parcialmente transcrita, que la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los limites que el derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para construir o modificar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SINTESIS DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Determinado lo anterior, pasa quien suscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la Solicitud de Título Supletorio realizada por el ciudadano CESAR ALBERTO FLOREZ VELAZCO, antes identificado. Sobre el cual ha fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurías que conforman el Fundo con domicilio en el Fundo “EL LORO”, ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, De igual manera solicita que se le declare Titulo Supletorio a su favor sobre las bienhechurías a las cuales hace referencia en su escrito de solicitud, las cuales consisten en:
“...1) 01 Vivienda Principal de 81,80 mts 2, construcción de mampostería, techo de zinc sobre estructura metálica, fundaciones de concreto armado la cual consta de una habitación, cocina, comedor, piso de cemento pulido, paredes de bloques frisados, un baño y ventanas basculantes y puertas de hierro.- 2) 01 Galpón de Insumos de 60,30 mts 2 de construcción, techo de zinc sobre estructura metálica, piso de cemento, mampostería a media pared con acabado frisado.- 3) 02 Majadas construidas en estantes de madera y alambre de puas de 520 metros lineales.- 4) 01 Conjunto de Corrales de 820 metros lineales construidos en estantes de madera y alambre de puas, conformado por tres divisiones, el cual consta además de coso y manga construidas en columnas doble T y 6 cintas de cabillas de 1 ½ pulgadas y manga techada en acerolit sobre estructura metálica, columnas de tubos estructurales 10x10 con mampostería a media pared de 0,50 metros de altura con acabado frisado con un total de 10 rejas metálicas.- 5) 01 quesera de 9,00 mts 2, techo de zinc sobre estructura metálica y piso de cemento en acabado rustico.- 6) 01Galpón Cochinera de 32 mts 2 con techo de zinc sobre estructura metálica, columnas de tubos estructurales 10x10 con 08 divisiones en paredes de bloques de 1,00 mts de altura, piso de cemento rustico, puertas metálicas incluyendo comederos y bebederos.- 6) 28 kilómetros de cercas perimetrales e internas con 5 pelos de alambre de puas y estantes cada 02 metros y botalones cada 50 metros.- 7) 01 molino de Viento Instalado.- 8) 01 Pozo Profundo de 20 metros de profundidad por 2 pulgadas de diametros.- 9) 01 Tanquilla circular construida en concreto armado de 0,50 metros de profundidad y radio de 1,50 metros y 10) 02 Tanquillas construidas en concreto armado de 3x2 metros y 1 metro de profundidad...”


DE LAS PRUEBAS EVACUADAS PARA LA COMPROBACIÓN DE LOS HECHOS
Visto lo anterior se pasa de seguido a dar la valoración respectiva a las pruebas aportadas en este proceso, lo cual se hace de la siguiente forma: Considera quien suscribe, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación, lograr una Tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.
Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de Título Supletorio sobre bienhechurías y mejoras, y en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y bienhechurías por parte del solicitante.
DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS POR EL SOLICITANTE:
En fecha Jueves 19 de Julio del 2018, siendo las 10:00 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en la Acta de la Inspección realizada en su Particular Tercero de fecha 17-07-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano CESAR ALBERTO FLOREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.148.656, debidamente asistido por el abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V.- 15.145.456, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 99.748, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse FÉLIX VALOIS HERNÁNDEZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.240, con domicilio en el Fundo Los Galápagos, sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de profesión Electricista automotriz, de 49 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿ Que diga el testigo si conoce bien de vista trato y comunicación al señor CESAR ALBERTO FLOREZ VELASCO? CONTESTO: “SI” al SEGUNDO: ¿Que diga el testigo Si por el conocimiento que dice tener, saben y les consta que desde hace varios años soy poseedor pacifico e ininterrumpido de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (747 ha con 6103 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Mata Negra y Fundo la Idea; SUR: Terreno ocupado por Fundo la Rochela; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Los Galápagos; y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo Marecito y Fundo Mata Negra? CONTESTO: “Si”. Al TERCERO: ¿Que diga el testigo Si sabe y le consta que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y bienhechurías, las cuales fueron descritas anteriormente, conforman el Fundo “El Loro”? CONTESTO: “Si”. Al CUARTO: ¿Que diga el testigo si así mismo, sabe y le consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y bienhechurías, invertí la cantidad de CINCUENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES (50.000.000.000,00 BS.), conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? CONTESTO: “SI claro”. Al QUINTO: Qué diga el testigo, si saben y les consta que el lote de terreno antes señalado y las mejoras y bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “El Loro”, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar ? CONTESTO: “SI”...”

En fecha Jueves 19 de Julio del 2018, siendo las 10:30 am, oportunidad para oír declaración del testigo fijada en la Acta de la Inspección realizada en su Particular Tercero de fecha 17-07-2018, compareció en este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, previamente presentado por el ciudadano CESAR ALBERTO FLOREZ VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.148.656, debidamente asistido por el abogado ARNOLDO JOSE ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, N° V.- 15.145.456, inscrito en los Inpreabogado bajo el N° 99.748, una persona que juramentada en forma legal dijo ser y llamarse KETHY YELITZA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.340, con domicilio en el Fundo Los Galápagos, sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de oficio ama de casa, de 49 años de edad, a quien se le fue impuesto por este Despacho el motivo de su comparecencia, de los generales de ley y leídos como les fueron cada uno de los particulares a que se contrae el escrito de solicitud, quien contestó de la manera siguiente:
“...PRIMERO: ¿Que diga el testigo si conoce bien de vista trato y comunicación al señor CESAR ALBERTO FLOREZ VELASCO? CONTESTO: “SI” al SEGUNDO: ¿Que diga el testigo Si por el conocimiento que dice tener, saben y les consta que desde hace varios años soy poseedor pacifico e ininterrumpido de un lote de terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (747 ha con 6103 m2); comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Fundo Mata Negra y Fundo la Idea; SUR: Terreno ocupado por Fundo la Rochela; ESTE: Terreno ocupado por Fundo Los Galápagos; y OESTE: Terrenos ocupados por Fundo Marecito y Fundo Mata Negra? CONTESTO: “Si”. Al TERCERO: ¿Que diga el testigo Si sabe y le consta que sobre el lote de terreno antes señalado, fomenté un conjunto de mejoras y bienhechurías, las cuales fueron descritas anteriormente, conforman el Fundo “El Loro”? CONTESTO: “Si”. Al CUARTO: ¿Que diga el testigo si así mismo, sabe y le consta, que en la construcción de las nombradas mejoras y bienhechurías, invertí la cantidad de CINCUENTA MILLARDOS DE BOLÍVARES (50.000.000.000,00 BS.), conceptualizado en mano de obra, compra de materiales e insumos? CONTESTO: “SI y hasta mas”. Al QUINTO: Qué digan el testigo, si saben y les consta que el lote de terreno antes señalado y las mejoras y bienhechurías sobre él enclavadas, conforman el Fundo “El Loro”, sobre el cual realizo explotación agrícola y pecuaria en forma permanente y directa con mi grupo familiar? CONTESTO: “SI”...”

A las anteriores deposiciones realizadas por los ciudadanos FÉLIX VALOIS HERNÁNDEZ MEDINA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.758.240 y KETHY YELITZA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.616.340, se les da pleno valor probatorio para probar que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano CESAR ALBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.148.656, con domicilio en el predio denominado “EL LORO”, ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (747 HAS CON 6103 M2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:
En este orden de ideas, este Tribunal en fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018) se trasladó y se constituyó en el lote de terreno en cuestión, dejando constancia de todas las mejoras y bienhechurías existentes mediante una inspección judicial de la cual se desprende lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy martes diecisiete (17) de Julio del año 2018, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m), se traslada constituye el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DE ESTADO BARINAS, conformado por el Juez Provisorio ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR, el Secretario ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ, y el Alguacil Temporal FREDDY CARMELO PEERZ SISO, en un predio rustico denominado “EL LORO”, ubicado en el sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constituyéndose éste Tribunal en el predio y a la hora antes señalada, en razón de trabajos preferentes realizados en la sede del Tribunal en horas de la mañana. Todo ello con el objeto de practicar inspección judicial relativa a la solicitud signado con el Nº SA-0001-18, formulado por el ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.148.656, debidamente asistido por el abogado ARNOLDO JOSÉ ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.145.456, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 99.748. Seguidamente y dada la naturaleza de la presente inspección se procede a designar como PRACTICO al Ingeniero HUMBERTO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular a cédula de identidad Nº 13.806.707, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras- Apure, y requerido según oficio Nº 2018-0359 de fecha 13 de Julio de 2018. Igualmente se designa al ciudadano JUAN GABRIEL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de ñla cédula de identidad N° 13.806.839, para que ejerza como fotógrafo en la presente inspección. Los mimos impuestos de la designación recaída en su persona aceptan la misma juran cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designado. En éste estado se notifica de la misión del Tribunal al ciudadano CESAR ALBERTO FLORES VELASCO, antes identificado. Seguidamente se procede a la evacuación de los particulares formulados. AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal deja constancia previo el asesoramiento del práctico designado que se encuentra constituido en un predio rustico denominado “EL LORO”, ubicado en el sector Cunavichito, Parroquia Cunaviche, Municipio Pedro Camejo del estado Apure. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal con el asesoramiento del practico designado deja constancia que en el predio inspeccionado se encuentra una casa propia para la habitación familiar de aproximadamente 10x10 mts, compuesta por una (01) habitación, sala-cocina-comedor, un (01) depósito, un (01) baño, con piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas basculantes, estructura de madera, techo de zinc, con una camineria alrededor de la casa de aproximadamente 60 cm de concreto. También se observa un caney de aproximadamente 8x6 mts, con piso de cemento rustico, con paredes de mampostería de 60 cm de altura, columnas y estructura de madera y techo de zinc. También se deja constancia de la existencia de dos (02) pozos sépticos de mampostería, uno de 1x1,20 mts de diámetro y 1,20 mts de profundidad, y el otro de 3x3 mts de diámetro y 1,80 mts de profundidad. De igual forma se deja constancia de la existencia de una cochinera de mampostería de 15x2,5 mts, con piso de cemento rustico, con ocho divisiones con pared de 1,30 mts, con puertas de hierro, columnas y estructura de hierro, techo de zinc, con desagüe de concreto de 20 mts de largo por 30 cm de ancho. Un corral becerrero de 5x5 mts, con piso de cemento rustico, estructura de y columnas de madera, techo de zinc, cercado con madera aserrada tipo tabla. Un cozo de 80 m2, con piso de tierra, cercado con tubo estructural de 90x90 y tubo redondo de 1” y cabilla de 1”. Una manga de 12x1 mts, con piso de cemento rustico, pared de mampostería de 60 cm, estructura de hierro y techo de acerolit. Tres (03) corrales paraderos, uno de 26x19 mts, otro de 20x24 mts y el otro de 43x38 mts, todos cercados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Así mismo cuenta con diez (10) rejas de acceso a las diferentes áreas, construidas en hierro de tres (03) mts de ancho y 1,40 mts de altura. Dos (02) bebederos, uno de 4,50x2 mts y 60 cm de profundidad y otros de 4,50 mts de diámetro y 60 cm de profundidad. El predio se encuentra dividido en diez (10) potreros, todos con pasto natural del tipo lambedora, gamelote y carretera. Se observa dentro del predio “EL LORO” la siembra de las siguientes especies: maíz y yuca. En cuanto a los árboles frutales se observa: Mango y limón. Así mismo se deja constancia de la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: asperjadora de espalda de 18 litros, motosierra, soldador, Motor de 10 litros, dos (02) guadañas, motobomba de gasolina de 2HP, una (01) planta eléctrica de 10 KVA, una planta solar e implementos menores. Un molino de viento operativo con pozo profundo de 2” y 26 mts de profundidad. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal deja constancia de la práctica de una actividad productiva pecuaria doble propósito (CARNE-LECHE). Con una producción de leche de veinticinco (25) litros diario para un aproximado de ciento setenta y cinco (175) litros semanales, cinco (05) kilos de queso diario para un total semanal de treinta y cinco (35) kilos diarios. Así mismo se observa un rebaño de ciento treinta y cinco (135) bovinos, treinta y un (31) suinos, tres (03) ovejos, cuatro (04) equinos y seis (06) aves de corral. Evacuados como lo fueron la totalidad de los particulares y vista la solicitud de la evacuación de los testigos promovidos, ése Tribunal fija para el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m y 10:30 am para su evacuación en la sede del Tribunal. De igual forma se fija un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para que tanto el práctico designado como el fotógrafo designado consignen los respectivos informes. Así mismo el fotógrafo designado manifiesta al Tribunal que la obtención de la memoria fotográfica se realizó con un teléfono/cámara SAMSUNG GALAXY J-7. En éste estado se declara cerrado el acta siendo las cinco de la tarde (05:00 p.m). ACTO SEGUIDO SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRASLADO Y LA PRÁCTICA DE LA PRESENTE INSPECCIÓN NO GENERÓ NINGÚN PAGO, TASA, ARANCEL O EMOLUMENTO A FAVOR DE ÉSTE TRIBUNAL, EN ACATO AL PRINCIPIO DE GRATUIDAD ESTABLECIDO EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. Tribunal acuerda su regreso a la sede natural. Es todo, se leyó conformes firman…“

A la anterior Inspección se le da pleno valor probatorio, para probar bajo el Principio de Inmediación del Juez Agrario, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que existen un conjunto de mejoras y bienhechurías, fomentadas por el ciudadano CESAR ALBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.148.656, con domicilio en el predio denominado “EL LORO”, ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (747 HAS CON 6103 M2), en virtud de que en fecha diecisiete (17) de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018), este Tribunal se traslado y constituyo en el predio antes identificado y constato las bienhechurías que en el acta fueron transcritas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, de lo que se evidencia las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, que las bienhechurías a las que hacen referencia el solicitante en su escrito de solicitud, existen y que si se trata de las mismas, que efectivamente éstas guardan relación con la actividad agrícola, lo que le permiten a este Juez Agrario formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, en el entendido que ello se hace garantizando la tutela efectiva de lo peticionado, y al mismo tiempo, velando por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley.
Es por ello que en la presente solicitud se pudo comprobar con el contenido del acta ut supra transcrita, levantada en el lote de terreno al momento de la práctica de la inspección judicial, con los Testigos promovidos y debidamente evacuados en su oportunidad procesal, y del informe Técnico del practico asesor, que la pretensión plasmada en el contenido del escrito de Solicitud de Titulo Supletorio es cierta, de esta forma se verifico la existencia de un conjunto de mejoras y bienhechurías destinadas a la producción agrícola y pecuaria fomentada por el ciudadano CESAR ALBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.148.656, con domicilio en el predio denominado “EL LORO”, ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, constante de una superficie de SETECIENTAS CUARENTA Y SIETE HECTAREAS CON SEIS MIL CIENTO TRES METROS CUADRADOS (747 HAS CON 6103 M2), con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas. En consecuencia debe este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, debe declarar que las diligencias resultan suficientes para DECRETAR EL TITULO SUPLETORIO, como efecto lo hace y DECRETA TITULO SUPLETORIO de DOMINIO sobre las bienhechurías enclavadas en un lote de terreno denominado Fundo “El Loro”, ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO MATA NEGRA Y FUNDO LA IDEA; SUR:TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA ROCHELA; ESTE: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS GALAPAGOS; Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO MEREICITO Y FUNDO MATA NEGRA; a favor del ciudadano CESAR ALBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.148.656. Y ASÍ SE DECIDE.-
Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por tal motivo, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas actuando en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara:
PRIMERO: Que tales diligencias resultan suficientes para decretar el TITULO SUPLETORIO de propiedad sobre las BIENHECHURÍAS CONSISTENTES EN: una casa propia para la habitación familiar de aproximadamente 10x10 mts, compuesta por una (01) habitación, sala-cocina-comedor, un (01) depósito, un (01) baño, con piso de cemento pulido, puertas de hierro, ventanas basculantes, estructura de madera, techo de zinc, con una camineria alrededor de la casa de aproximadamente 60 cm de concreto. También un caney de aproximadamente 8x6 mts, con piso de cemento rustico, con paredes de mampostería de 60 cm de altura, columnas y estructura de madera y techo de zinc. dos (02) pozos sépticos de mampostería, uno de 1x1,20 mts de diámetro y 1,20 mts de profundidad, y el otro de 3x3 mts de diámetro y 1,80 mts de profundidad. De igual forma una cochinera de mampostería de 15x2,5 mts, con piso de cemento rustico, con ocho divisiones con pared de 1,30 mts, con puertas de hierro, columnas y estructura de hierro, techo de zinc, con desagüe de concreto de 20 mts de largo por 30 cm de ancho. Un corral becerrero de 5x5 mts, con piso de cemento rustico, estructura de y columnas de madera, techo de zinc, cercado con madera aserrada tipo tabla. Un cozo de 80 m2, con piso de tierra, cercado con tubo estructural de 90x90 y tubo redondo de 1” y cabilla de 1”. Una manga de 12x1 mts, con piso de cemento rustico, pared de mampostería de 60 cm, estructura de hierro y techo de acerolit. Tres (03) corrales paraderos, uno de 26x19 mts, otro de 20x24 mts y el otro de 43x38 mts, todos cercados con estantillos de madera y cinco (05) pelos de alambre de púas. Así mismo diez (10) rejas de acceso a las diferentes áreas, construidas en hierro de tres (03) mts de ancho y 1,40 mts de altura. Dos (02) bebederos, uno de 4,50x2 mts y 60 cm de profundidad y otros de 4,50 mts de diámetro y 60 cm de profundidad. El predio se encuentra dividido en diez (10) potreros, todos con pasto natural del tipo lambedora, gamelote y carretera. Dentro del predio “EL LORO” la existencia de las siguientes maquinarias e implementos agrícolas: asperjadora de espalda de 18 litros, motosierra, soldador, Motor de 10 litros, dos (02) guadañas, motobomba de gasolina de 2HP, una (01) planta eléctrica de 10 KVA, una planta solar e implementos menores. Un molino de viento operativo con pozo profundo de 2” y 26 mts de profundidad; enclavadas en un lote de terreno denominado “EL LORO”, ubicado en el Sector Cunavichito, Asentamiento Campesino sin información, Parroquia Cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO MATA NEGRA Y FUNDO LA IDEA; SUR:TERRENO OCUPADO POR FUNDO LA ROCHELA; ESTE: TERRENO OCUPADO POR FUNDO LOS GALAPAGOS; Y OESTE: TERRENOS OCUPADOS POR FUNDO MEREICITO Y FUNDO MATA NEGRA; a favor del ciudadano CESAR ALBERTO FLOREZ VELAZCO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-10.148.656.
SEGUNDO: Se deja salvo el mejor derecho del Estado Venezolano y los derechos que terceros puedan tener sobre las mismas de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo197 ordinal 15° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Así mismo para el cumplimiento de los requisitos legales se le informa al el solicitante que ya posee la autorización emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para que surta los efectos ante un Notario u Oficina de Registro Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: Devuélvase la solicitud en original con sus resultas, previa anotación en el Libro Diario llevado por este Tribunal y dejándose copias certificadas de dicha solicitud en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ANTONIO AAYSENN FRANCO TOVAR.


EL SECRETARIO,


ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado. Conste.-
EL SECRETARIO.-

ABG. LENIN ALEXANDER POLANCO RODRIGUEZ.

AAFT/lapr/
Sol. N°SA-0901-18.-