REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
SENTENCIA CONDENATORIA POR EDMISION DE LOS HECHOS
San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-001363
ASUNTO : CP31-S-2015-001363

JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GILBERTO MORO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ.
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
VÍCTIMA: CAROLINA LEON.
IMPUTADO: JOSE ANGEL CASTILLO TORREYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.431. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 23-09-1989, de 28 años, Residenciado en: Avenida Ruiz Pineda, Barrio Los Judios, por la entrada del modulo de la defensa, Casa S/N, al frente de la familia Villegas Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: NO POSEE
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, para decidir observa:
En fecha 04 de Julio de 2.018, previo lapso de espera para la comparecencia de todas las partes, oportunidad fijada para la realización de AUDIENCIA ESPECIAL POR CAPTURA, en el asunto penal Nº causa N° CP31-S-2015-001363, seguida en contra del acusado: JOSE ANGEL CASTILLO TORREYES, titular de la cédula de identidad Nº V-21.292.431, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CAROLINA LEON. Presentes en la sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, a los fines indicados anteriormente, el ciudadano JUEZ ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA, quien verificó a través del ciudadano SECRETARIO del Tribunal ABG. YUANFRAN M. CANET RICO, la presencia de los llamados a comparecer; informando ésta que se encuentra presente la representante del Ministerio Público ABG. JOSE GILBERTO MORO; la DEFENSA PÚBLICA ABG. GRISELIA RAMIREZ; el acusado de autos ciudadano JOSE ANGEL CASTILLO TORREYES; más no así, la víctima CAROLINA LEON


SOBRE LA PUBLICIDAD DEL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate se procede a preguntar a la víctima: la cual no se encuentra, por tanto el Fiscal del Ministerio Publico se subroga a los derechos de la victima participando el mismo que sea privado, según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la ley especial que rige esta materia,
El Tribunal oído lo expuesto por EL MINISTERIO PUBLICO, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 Ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del Contenido del encabezamiento del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado: JOSE ANGEL CASTILLO TORREYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.431. el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional previsto en el Articulo 49.2.5, que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten de comunicarse con su defensor las veces que lo desee y que no puede comunicarse con este cuando responda alguna pregunta o este declarando, le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, y de estarlo lo hará sin juramento, que su silencio en nada lo afectara, que de todas maneras el juicio continuara, pero que su declaración puede ser utilizada como un medio para su defensa, que esta le puede servir para desvirtuar los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, a lo que el acusado libre de todo juramento respondió: “No Deseo Declarar”.
PRETENSIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ABG. JOSE GILBERTO MORO, el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de haber cumplido con las mismas se dicte la Extinción de la Acción Penal, de lo contrario solicito se dicte en este acto Sentencia Condenatoria por incumplimiento.” Es todo.
PRETENSIÓN DE LA DEFENSA “DEFENSA PUBLICA”
(ABG. GRISELIA RAMIREZ,)
Seguidamente se le concedido el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA representada por el ABG. GRISELIA RAMIREZ, el cual expresó lo siguiente: “Esta representación de la DEFENSA PÚBLICA dado que no consta en autos de la realización de las condiciones impuestas, solicito se aplique la pena correspondiente”. Es todo.
IMPOSICIÓN AL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Antes de dar apertura al lapso de las recepciones de las pruebas, el tribunal de conformidad al contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al acusado de ese derecho, el cual es la oportunidad en donde este debe manifestar su deseo si se acoge a ese beneficio o no, preguntándole el tribunal si desea admitir los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa, manifestando este a viva voz lo siguiente: “admito los hechos.” Es todo.
RESOLUCION DE LA INCIDENCIA SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Este Tribunal oída como ha sido lo manifestado por las partes, entra a analizar sobre el presunto incumplimiento del probacionario al régimen de prueba; respecto a la obligación de residir en el domicilio en que vive actualmente como lo es el Avenida Ruiz Pineda, Barrio Los Judios, por la entrada del módulo de la defensa, Casa S/N, al frente de la familia Villegas Municipio San Fernando del Estado Apure, y en caso de que necesite cambiar de domicilio deberá informarlo a este Tribunal, debiendo consignar constancia de residencia. No se evidencia en autos Constancia de residencia, sin embargo, con su presencia en este acto se toma como cumplida la misma; respecto a la condición de someterse a un programa de orientación y charlas dictado por el Equipo Interdisciplinario anexos a estos Tribunales de violencia contra la Mujer, con la finalidad de conocer e instruirse sobre el significado de la Violencia Contra la Mujer en dos oportunidades consecutivas, todo conforme al contenido del artículo, 44 del Código Orgánico Procesal Penal. (02 Charlas). No se evidencia constancia alguna que acredite el cumplimiento de esta condición; respecto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. No se evidencia constancia alguna que acredite el cumplimiento de esta condición. Este Tribunal solicita al Cuerpo de Alguacilazgo la ficha del régimen de presentaciones del referido ciudadano, a los fines de verificar el cumplimiento de las presentaciones periódicas acordadas por este Tribunal, viendo como ha sido que el mismo, no se presenta desde el 22-03-2017.
CONCLUSIONES DEL TRIBUNAL PREVIA COMPROBACION DEL INCUMPLIMIENTO DEL PROBACIONARIO DEL REGIMEN DE PRUEBA
Es por lo que este tribunal, comprueba que dicho ciudadano no cumplió con el régimen impuesto. Seguidamente Este Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes, y revisado minuciosamente el contenido de las actas procesales ha verificado que efectivamente el acusado a pesar de haberle sido concedida la suspensión condicional del proceso, no cumplió las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribunal; por lo que pasa este Juzgador a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado JOSE ANGEL CASTILLO TORREYES, plenamente identificado en autos, lo hizo por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. en cuanto al delito de amenaza, tiene una pena a imponer de de diez a veintidós meses siendo el termino medio de este delito de dieciséis (16) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia es CONDENATORIA por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE APLICA LA REBAJA DE 1/3 UN TERCIO DE LA PENA por tanto la pena a aplicar es de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir seis (06) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. No se condena en Costas Procésales No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Acto seguido el ciudadano juez procede a dictar la siguiente dispositiva.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano, JOSE ANGEL CASTILLO TORREYES, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.292.431. Natural de San Fernando estado Apure, nacido en fecha 23-09-1989, de 28 años, Residenciado en: Avenida Ruiz Pineda, Barrio Los Judios, por la entrada del modulo de la defensa, Casa S/N, al frente de la familia Villegas Municipio San Fernando del Estado Apure. TELEFONO: NO POSEE; de la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. VÍCTIMA: CAROLINA LEON. SEGUNDO: , El caso de marra el ciudadano JOSE ANGEL CASTILLO TORREYES, plenamente identificado en autos, lo hizo sobre la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que este delito tiene una pena a imponer de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo el termino medio de este delito de doce (12) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal. en cuanto al delito de amenaza, tiene una pena a imponer de de diez a veintidós meses siendo el termino medio de este delito de dieciséis (16) meses de prisión conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, Ahora bien, tomando en consideración que la sentencia es CONDENATORIA por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE LE APLICA LA REBAJA DE 1/3 UN TERCIO DE LA PENA por tanto la pena a aplicar es de UN (01) AÑO ONCE (11) MESES DE PRISIÓN, siendo esta la pena aplicable en la presente causa, y las accesorias de ley previstas en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política. Igualmente se le impone la obligación de participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar sus conductas violentas y evitar la reincidencia, por lo que deberá recibir seis (06) charlas en el Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure en los términos que determine el Tribunal de Ejecución que corresponda. TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 71 de la misma ley, se le impone a cumplir con trabajo comunitario y será el Tribunal de ejecución quien decida sobre el particular. QUINTO: Igualmente se Otorga Medidas de Protección a la victima de conformidad con lo previsto en el artículo 90 6.) El acusado no podrá acercarse a la mujer víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas. 2.) No podrán agredir ni molestar a la víctima ni a su familiares. SEXTO: El acusado no podrá acercarse a la víctima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por sí mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las víctimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día 04 DE JUNIO DE 2020, HASTA TANTO EL TRIBUNAL DE EJECUCION REALICE EL COMPUTO Y EJECUTE LA PENA, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Hasta tanto quede firme esta sentencia y el tribunal de ejecución decida lo conducente, se ordena la Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de presentaciones cada 60 días de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del código orgánico procesal penal ante la oficina de alguacilazgo del circuito judicial penal del estado apure. No se condena en costas procesales al ciudadano, JOSE ANGEL CASTILLO TORREYES, por la comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana CAROLINA LEON, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones que les competa conocer lo referentes a esta decisión, envíese la causa al Tribunal de ejecución a los fines legales consiguientes. Quedan las partes notificadas en especial el condenado de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ DEL TRIBUNAL DE JUICIO,

ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO
JUANFRAN CANET RICO