REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 17 de Julio de 2018

207º y 158º

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2015-003588
ASUNTO : CP31-S-2015-003588
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GRISELIA RAMIREZ.
DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
CAMBIO DE CALIFICACION A: ACTOS LASCIVOS. CONGRUENTE CON LA ACUSACION DEL MINISTERIO PUBLICO:
VÍCTIMA: ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE).
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARIA TERESA JIMENEZ DE ROMERO.
ACUSADO: ALFREDO MARTIN GONZALEZ CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 8.155.724, Estado Civil: Soltero, Mayor de Edad, Fecha de nacimiento 08-11-1950, de 67 años de edad, profesión u oficio: Comerciante. Residenciado en el Arenal, Calle El Yagual al final, frente a la casa de la Familia Rangel, Municipio San Fernando del Estado Apure; hijo de Narciso Garrido (F) y Rosa Ramona González (F).

Vista en Audiencia Oral la presente causa penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a decidir en los siguientes términos:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia, luego de su imposición del articulo 109 de la Ley que rige la materia esta decida ante de dar inicio al debate su deseo, y en caso de ausencia de la victima, el Tribunal decidirá que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate El ciudadano Juez procede a preguntar a la representante de la victima ciudadana MARIA TERESA JIMENEZ DE ROMERO. si desea que el juicio sea haga público o privado según lo establecido en el artículo 8, numeral 7 y por remisión expresa del artículo 109 de la Ley Especial que rige esta materia, respondiendo la misma: “SOLICITO QUE SEA PRIVADO”
.PRETENSIONES DE LAS PARTES.
El juez previo al inicio del debate le manifestó a las partes que tomando en consideración que se encuentran presentes todas las partes requeridas para llevar a cabo el presente acto, se procede a dar inicio al presente debate de Juicio ORAL Y PRIVADO, haciendo la advertencia preliminar a las partes, en el sentido de la obligación que tienen a litigar de buena fe y con el respeto debido, al tiempo que les advirtió que cualquier indisciplina será sancionada conforme a la ley. Acto seguido el ciudadano Juez dio inicio a la apertura del Juicio, advirtiendo al acusado y a las demás partes, que este es un acto muy importante del Estado Venezolano, el cual consiste en administrar justicia, haciendo referencia de que este es un juicio oral y es la etapa principal (etapa esencial del proceso penal), porque es aquí donde se dan los pilares fundamentales del Sistema acusatorio, y es donde adquiere vigencia estos principios procesales, los cuales se encuentran específicos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo ellos la oralidad, publicidad, concentración, celeridad y contradicción. El representante del Ministerio Público es quien ejerce la acción penal, la cual se va a determinar en el debate la inocencia o culpabilidad del acusado

DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

. El ciudadano Juez da inicio al debate Oral y Privado. Acto seguido se le concedió el derecho a el ciudadano Fiscal, quien ratificó el escrito acusatorio encontrado en el legajo contentivo de la causa en contra del ciudadano: ALFREDO MARTIN GONZALEZ CASTILLO, en perjuicio de la Ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). Atendiendo fielmente a las resultas de las investigación, en consecuencia el ciudadano fiscal afirmó demostrar en la audiencia la culpabilidad del ciudadano acusado de auto, a través de los medios de prueba ofertados en la audiencia por el delito de: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), exponiendo que: “Buenos días a todos los presentes, esta representación Fiscal llegada la fecha pautada para que tenga lugar la realización de la apertura de este juicio oral, procede a narrar de forma suscita los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano ALFREDO MARTIN GONZALEZ CASTILLO, (se deja constancia que el ciudadano Fiscal realiza lectura al escrito acusatorio), los hechos imputados encuadran en la calificación presentada en el escrito acusatorio como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia., la acción realizada por el acusado encuadra perfectamente con el precepto jurídico antes descrito, el cual ejecutó en contra la NIÑA (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). En razón de esto el Ministerio Público se compromete a demostrar la consumación de los hechos, mediante la realización de este Juicio y ratifica los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio (se hace constar que el ciudadano Fiscal realiza lectura a los mismo), porque con ellas se desvirtuará la presunción de inocencia del acusado, y demostraran la culpabilidad del mismo, por ultimo esta Representante Fiscal solicita se dicte Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ALFREDO MARTIN GONZALEZ CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, Es todo.

DEFENSA PUBLICA
(ABG. GRISELIA RAMIREZ ):
Acto seguido El ciudadano Juez le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA: (ABG. GRISELIA RAMIREZ): “En virtud de que el Ministerio Público, manifestó que mi defendido cometió el delito de Actos Lascivos, en la cual en la audiencia de presentación precalificó el delito de Actos Lascivos, posteriormente, en su acusación el Ministerio Público, acusa a mi defendido por el delito de Actos Lascivos, al cual el Tribunal le cambio la calificación jurídica por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable; y dado que actualmente en la apertura de este juicio, el Ministerio Público continúa con su criterio de que mi defendido cometió el delito de Actos Lascivos, a raíz del transcurso de que toda la investigación arroja la confirmación de su criterio, en razón de ello, y en conversación sostenida con mi defendido quien me manifestó que el quería asumir su responsabilidad en relación al delito de Actos Lascivos, solicito a este tribunal, lo imponga del precepto constitucional en relación al delito precalificado por el Ministerio Público, y por el cual, en este momento está solicitando que sea condenado, para que el mismo se acoja a la admisión de hechos de conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al criterio del tribunal, esta defensa, manifiesta que el mismo es inocente de tal delito y con ello se puede demostrar en la prueba científica aportada por el Ministerio Público”.
Acto seguido el ciudadano juez procede a imponer al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su defensor público, establecidos en los artículos 38, 41, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Acto seguido, el ciudadano Juez explica al imputado que de conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo presume inocente mientras no se pruebe lo contrario y que lo exime de declarar en causa propia, su concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem. Acto seguido el ciudadano Juez procede a leerle a los acusados el contenido artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal referente a la admisión de los hechos, se le concede el derecho de palabra al Acusado: ALFREDO MARTIN GONZALEZ CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 8.155.724, Estado Civil: Soltero, Mayor de Edad, Fecha de nacimiento 08-11-1950, de 67 años de edad, profesión u oficio: Comerciante. Residenciado en el Arenal, Calle El Yagual al final, frente a la casa de la Familia Rangel, Municipio San Fernando del Estado Apure; hijo de Narciso Garrido (F) y Rosa Ramona González (F).


DECLARACIÓN DEL ACUSADO
se le concede el derecho de palabra al Acusado ALFREDO MARTIN GONZALEZ CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 8.155.724, el cual expone: el cual expone: “Admito los hechos El ciudadano Juez pregunta al acusado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción es decir, en forma voluntaria, respondiendo el acusado que la realiza en forma voluntaria, libre de toda coacción. Es todo.


Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público el cual expone: “No me opongo a la aplicación de la Medida Alternativa y solicito se mantengan las medidas de protección y seguridad a favor de la victima”. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
AL MINISTERIO PÚBLICO:

En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía Octava del Ministerio Público desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar consideró procedente admitir TOTALMENTE las pruebas presentadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente ADMITIR las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

PRUEBAS ADMITIDAS POR PARTE DE LA FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO


EXPERTOS
• Declaración del Dr. José Gregorio Soto: Experto profesional I, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMED). Quien realizo examen pericial Nº 356-0406, de fecha 10/12/2015 a la víctima (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente, útil licita y necesaria, por haber practicado el reconocimiento medico a la victima. Solicitando de ante mano su lectura y exhibición de conformidad al artículo 228, 322.2 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNCIONARIOS ACTUANTES
• Declaración del Detective JESÚS MORENO y el Detective Jhonny Sulbaran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Fernando del Estado Apure, quien suscribieron Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica, del sitio del suceso. Solicitando de ante mano su lectura y exhibición de conformidad al artículo 228, 322.2 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES
• Testimonio de la ciudadana MARÍA JIMÉNEZ (representante de la víctima y testigo). Siendo pertinente por cuanto el testimonio de la misma permitirá determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos.

• TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA (Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Siendo pertinente por cuanto el testimonio del mismo permiten determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se suscitaron los hechos.

PRUEBAS DOCUMENTALES
• INSPECCIÓN OCULAR Nº 2737-15, de fecha 10/12/2015, practicado por los funcionarios JESÚS MORENO (Investigador) y YHONNY SULBARAN (Técnico), adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure. Siendo pertinente por cuanto en la misma se dejó constancia de las características del lugar de los hechos.
• ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO, de la víctima de autos. Siendo pertinente por cuanto en la misma se verificará la minoridad de la misma. (Se deja constancia que la misma se admite y que la ciudadana fiscal la consignará en la etapa de juicio).

Admitida PARCIALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público; el Tribunal procede, a imponer al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.


SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA
ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

El presente proceso fue tramitado por el procedimiento abreviado conforme a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual antes de iniciarse el debate oral deben verificarse el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado y expuesto su ratificación el Representante del Ministerios Publico del libelo acusatorio, estima estE Juzgador que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, cumpliendo el escrito acusatorio con la formalidades a que se contrae el artículo 326 del texto adjetivo penal, en virtud de ello, se admite totalmente la acusación. Se admiten los medios de prueba presentados por el fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por ser ellas licitas, legales, necesarias y pertinentes.

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Vista en audiencia oral y privada la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los hechos por los cuales se siguió el proceso en contra del ciudadano: ALFREDO MARTIN GONZALEZ CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 8.155.724 plenamente identificado, son los siguientes:

“…DE LOS HECHOS QUE SERAN OBJETO DEL DEBATE:
Los hechos que fija este Tribunal como objeto del debate oral son los siguientes:

“El día diez (10) de diciembre de 2.015 siendo las 06:00 horas de la mañana, en contra de la ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde los funcionarios Detective Jesús Moreno y Jhonny Sulbaran adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Fernando de Apure, se constituyeron en comisión en compañía de la ciudadana Adolescente (identidad omitida) hacia el sector “El Arenal”, rancho S/N, municipio San Fernando del estado Apure a los fines de realizar las primeras investigaciones del caso y poder identificar y aprender al ciudadano Alfredo González, quien fungía como investigado en el presente asunto penal, llegando a la dirección anteriormente transcrita la adolescente avistó a un ciudadano que para el momento portaba como vestimenta franela de color verde, pantalón de vestir color azul marino y chancletas color negro, el cual fue señalado por la adolescente como el autor del hecho punible, razón por la cual los funcionarios descendieron de la unidad e identificaron al ciudadano de la siguiente manera: ALFREDO MARTÍN GONZÁLEZ, venezolano, Natural de San Fernando del estado Apure, fecha de nacimiento 08-11-1950 de 65 años de edad, profesión u oficio obrero, residenciado en el sector “El Arenal”, calle “El Jagual”, rancho S/N de la parroquia San Fernando del estado Apure, titular de la cédula de identidad V- 8.155.724. Seguidamente el funcionario Detective Jhonny Sulbaran, le realizó una revisión de personas conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 4:00 horas de la tarde se le leyeron sus derechos conforme a lo establecido en los artículos 44 y 49 Constitucional y 127 de la ley adjetiva penal y se le informó que sería detenido tal como se evidencia en el acta de investigación penal de fecha 10 de diciembre de 2015 (Folio 10).

En la misma fecha diez (10) de diciembre de 2.015, rinde entrevista por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Fernando de Apure la ciudadana víctima ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual expuso lo siguiente: “Vengo a denunciar a un señor de nombre MARTIN porque hoy 10-12-2015 cuando me encontraban (sic) en su casa, en el sector el Arenal, de esta ciudad, me dio (sic) un café después que me dio (sic) el café me sentí mareada después de esto MARTIN aprovecho (sic) me bajo la falda y me metió el dedo en mi vagina, momentos después mi abuela de nombre MARÍA (sic) JIMÉNEZ (sic) me encontró en la casa del señor MARTIN (sic), después de esto mi abuela me llevo (sic) al hospital y fue allí cuando me dijeron que debía venir a esta oficina en compañía de mi representante apara formular la denuncia, es todo.” Tal como consta en el folio 06 del asunto penal.

Estos hechos que le fueron atribuidos al acusado el cual fue calificado por el Ministerio Público, y por el cual se admitió la acusación y se ordenó el enjuiciamiento del acusado ut supra es por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.VÍCTIMA: ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECISO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES.).

En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica al acusado ha admitido los hechos en el presente asunto penal y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de dar apertura al lapso de las recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del texto adjetivo penal, en el que se otorga esta oportunidad para hacer uso de este procedimiento especial, y ha solicitado la imposición inmediata de la pena, constando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público.

En relación a la oportunidad procesal dispone el ultimo aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de procedimiento abreviado puede ser solicitada, desde la audiencia Preliminar una vez admitida la acusación y hasta antes de la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, por lo cual se estima que esta es la oportunidad procesal adecuada para la solicitud de esta medida y para poder decretar la misma. ASÍ SE DECIDE.

Sobre la base de los hechos anteriormente narrados, con la calificación jurídica, y con fundamento en los elementos transcritos, el acusado admitió los hechos, y solicitó la aplicación inmediata de la pena, por lo que pasa esta Juzgadora a emitir sentencia condenatoria por el procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a imponerse de manera inmediata la pena.

En relación a este hecho y a esta calificación jurídica el acusado admitió los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena al ser advertido por el Tribunal antes de comenzar el debate de la recepción de las pruebas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso establecido en la Ley en el que se otorga la oportunidad para hacer uso de ese procedimiento especial al acusado de auto.

Una vez escuchada la manifestación de voluntad del acusado se procedió de conformidad con el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de resolver sobre la solicitud planteada, y el tribunal oídas las exposiciones de las partes, tanto del Ministerio Publico, como la defensa de la admisión de los hechos por parte del acusado, manifestando estos su conformidad a dicha admisión, declarando el Tribunal que admite lo solicitado por el acusado y procede a analizar sobre la procedencia de la alternativa de admisión de los hechos.


Así las cosas, verificadas en el presente proceso que se encuentran llenos los extremos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Admisión de los hechos solicitada, imponiéndosele al acusados la pena correspondiente y la rebaja de la misma contemplada en el dispositivo legal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, articulo 107. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA: PRIMERO: CULPABLE al ciudadano: ALFREDO MARTIN GONZALEZ CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 8.155.724, Estado Civil: Soltero, Mayor de Edad, Fecha de nacimiento 08-11-1950, de 67 años de edad, profesión u oficio: Comerciante. Residenciado en el Arenal, Calle El Yagual al final, frente a la casa de la Familia Rangel, Municipio San Fernando del Estado Apure; hijo de Narciso Garrido (F) y Rosa Ramona González (F).de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARIA TERESA JIMENEZ DE ROMERO. SEGUNDO: La acusación Fiscal fue interpuesta por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: La Admisión de los Hechos que hiciere el Acusado, ciudadano: ALFREDO MARTIN GONZALEZ CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 8.155.724, plenamente identificado lo realizó por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45, , verificándose de esta manera, que nos encontramos ante uno de los delitos de carácter SEXUAL contra la mujer, el cual contempla una pena de Dos (02) a Seis (06) años de prisión, teniendo en su totalidad la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio la entidad punitiva de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, para el delito cometido, mediante lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y , con la circunstancia agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que establece un aumento de un (1/3) tercio correspondiéndole un (01) año y cuatro (04) meses, la pena a imponer la cantidad de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, sin embargo por Admisión de los Hechos, según lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le deberá rebajar la pena de 1/3 por tratarse de uno de los delitos de carácter sexual, equivalente a UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES, dando el resultado total a aplicar como entidad punitiva definitiva es CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. CUARTO: Que quien aquí decide, a los efectos de la determinación de la existencia de circunstancia atenuantes y agravantes en el presente asunto ha tomado en consideración el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se indica “El no tener antecedente penales, no es suficiente para atenuar la pena, pues se debe expresar las razones por las cuales se estima que lo que se conoce como predelictual es una circunstancia “de igual entidad” que las que se encuentran descritas en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 74 del Código Penal; y debe motivarse el criterio que considera la ausencia de antecedentes penales como un hecho que disminuye la gravedad del delito”, ya que así lo ha asentado en pacifica y reiterada jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia la atenuante contenida en el articulo 74 ordinal 4º, es una norma de aplicación facultativa y por tanto corresponde al Juez determinar si la aplica o no tal y como quedó asentado entre otras por la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 19 de Junio de 2006, con Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, en el Expediente Nº 06-0117, destacando finalmente esta Juzgadora que no puede representar una especie de gratificación, lo que Constitucional y legalmente resulta un deber de todo ciudadano como lo es el hecho de actuar al margen de la Ley, por el contrario esa es la conducta que debe tener toda persona. En consecuencia, por cuanto que una vez consultado al sistema Juris, se evidenció que el único caso que sobre el acusado se lleva por ante esto tribunales de violencia es el que nos ocupa, toda vez que nos encontrarnos ante un agente primario y en vista que el ministerio Fiscal no probó que existiera antecedentes penales por otra causa similar a esta. QUINTO: Determinándose en definitiva la pena a imponer al AJUSTICIADO a cumplir es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. y por encontrarse la pena impuesta inferior a los 8 años, se les impone medidas sustitutivas de presentaciones periódicas de cada TREINTA (30) DÍAS, vale decir UNA VEZ AL MES, por ante el Área del Alguacilazgo de estos Tribunales Penales, y las accesorias de Ley previstas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el artículo 69 numeral 2, relativa a la inhabilitación política mientras dure la pena y las accesorias comprendida en el artículo 70 y 71 de la ley ut supra, el cual deberá asistir y participar en programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta violenta y evitar la reincidencia en CUATRO (04) CHARLAS O TALLERES POR ANTE EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO ANEXO A ESTOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA. SEXTO: El acusado no podrá acercarse a la victima ni por si ni por medios de sus familiares, ni a través de terceras personas, a su lugar de Trabajo, de estudio y Residencia. No podrá agredir ni molestar a las victimas ni a sus familiares, entendiéndose los consanguíneos o los de afinidad. Se le prohíbe terminantemente al agresor, que por si mismo o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a las victimas o a algún miembro de su familia. SÉPTIMO: Se establece provisionalmente como fecha en que la condene finalice para el día 03 DE JULIO DE 2022, por mandato expreso del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: No se condena en costas procesales al ciudadano, ALFREDO MARTIN GONZALEZ CASTILLO, titular de cédula de identidad Nº 8.155.724, por derivarse la condena de la Admisión de los hechos realizada de forma voluntaria por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: MARIA TERESA JIMENEZ DE ROMERO, toda vez que la condena se deriva por el procedimiento de Admisión de los Hechos, por parte del ajusticiado anteriormente descrito, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Tramítese lo conducente. Envíese el expediente al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal en Materia de violencia contra la mujer a fin de que le imponga de la sentencia y el cumplimiento de las Condiciones allí establecidas y se le otorgue la suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena si el Tribunal de Ejecución lo Considera procedente Líbrense los oficios correspondientes a las instituciones que les competa conocer lo referentes a esta decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase. Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Dada, firmada y señalada, en la sede de este Tribunal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,


ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. YUANFRAN CANET RICO

Asunto Nº CP31-S-2015-003588