REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 03 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: CJ31-S-2017-000059
ASUNTO : CJ31-S-2017-000059
AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR LA ADMISION DE NUEVAS PRUEBAS.
JUEZ: ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA.
SECRETARIO: ABG. YUANFRAN M. CANET RICO.
FISCALÍA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE GILBERTO MORO.
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANTONIO JOSE HERNANDEZ UTRERA
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, con la agravante de artículo 68 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de armas y municiones.
VÍCTIMA: ZIONIR ZIANETH MOLINA VALLADARES (OCCISA).
REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: OCTAVIO JOSE GONZALEZ MOLINA
ACUSADO: CARLOS JOSE MUÑOZ REVILLA, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.137.337, de 48 años de edad, Natural de Valencia estado Carabobo, nacido en fecha 02-05-1969, profesión u oficio Comerciante, Residenciado en: Sector el Puerto, Calle el puerto del río, San Rafael de Atamaica, Municipio San Fernando del estado Apure.
En fecha 31 de mayo de 2018, los Abg. JOSELIN MATA RODRIGUEZ fiscal Cuadragésima séptima (47) Séptima Nacional de Defensa de la Mujer y Abg. José Gilberto Moro Mota, Fiscal Auxiliar Noveno (E) de la fiscalía Novena (9) de la Circunscripción Judicial del estado Apure, actuando como directores de la Investigación y parte acusadora en la causa CJ31-S-2017-000059, nomenclatura del tribunal a su cargo de conformidad con los siguientes artículos 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, articulo 111 numeral 19 y 342 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, acudimos ante su competente autoridad a los fines de promover nuevas pruebas y en este sentido solicitarle la recepción por parte de ese tribunal, a los fines que sean admitidas y evacuadas en el juicio oral y publico, seguido en contra del ciudadano Carlos José Muñoz Revilla, titular de la cedula de identidad Nº V- 7137.337, en virtud de los siguientes particulares. PROMOCION DE PRUEBAS: Atendiendo a los principios de licitud y libertad de prueba, conforme a lo previsto en la ley adjetiva penal y especialmente lo dispuesto como excepción para la promoción de las mismas, según lo establecido en el articulo 342 ejusdem, el cual reza: Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.
DE LA PETICION DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. Así las cosas y atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, este tribunal como juez rector del Juicio oral y privado, seguido en contra del imputado Carlos José Muñoz Revilla, titular de la cedula de identidad Nº V.7.137.337, debe ponderar por muy insignificante que sea la prueba, si la misma guarda relación con el asunto a dilucidar; y de ser positivo dicho análisis, acogerla durante el juicio por ser útil , pertinente y necesaria en el proceso penal, la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre estas es que el juez emitirá el pronunciamiento respectivo. (Sentencia Nº 231, 231, de 10/07/2014. Sala Casación Penal).
De conformidad con lo dispuesto en el articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal se ofrece: 1:_ testimonio del experto del valle Damon adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas del estado Apure el cual resulta pertinente porque fue el experto que suscribió la experticia de comparación Balística entre el proyectil que fue extraído del cadáver de la ciudadana: ZIONIR ZIANET MOLINA VALLADARES, bajo el numero B100-18y las muestras procedentes de los disparos de prueba obtenida de arma de fuego tipo revolver , calibre 357 magnum serial UK 918966, Y NECESARIA porque tal medio de prueba servirá para demostrar si efectivamente la bala sustraída de dicho cadáver fue disparada del arma de fuego entregada voluntariamente por el imputado en fecha 19 de junio de 2017. el Informe de la experticia de comparación Balística, suscrita por el citado experto podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y lectura de conformidad con lo previsto en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 338 del COOPP se ofrece:
02.- Testigos: testimonio del funcionario RAFAEL IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, adscrito a la policía de estado Apure, el cual es pertinente útil y necesaria. Testimonio del funcionario ALFONSO EDUARDO ROJAS PEREZ adscrito a la policía de estado Apure, el cual es pertinente útil y necesaria.
En audiencia de juicio de fecha 24 de mayo de de mayo el experto del valleDamon declaro lo suigiente: “Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al Experto DAMON DEL VALLE, a los fines que deponga sobre la Experticia de Reconocimiento técnico y hematológico, manifestando: “Esta experticia fue realizada a un proyectil totalmente deformado que impide su individualización, el mismo se encuentra impregnado de una sustancia de aspecto pardo rojizo dando resultado positivo que es de naturaleza hemática” Es todo. Acto seguido pregunta el Ministerio Público: FISCALÍA: “No tiene preguntas”. Es todo. Acto seguido pregunta la defensa ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ UTRERA: DEFENSA PRIVADA: ¿Cual fue el hallazgo de esa experticia? R: aquí no determinamos nada, necesitamos el protocolo de autopsia para determinar de dónde dispara el individuo” DEFENSA PRIVADA: ¿Porque es necesario realizar una segunda trayectoria balística? R: Así lo solicita el fiscal para poder así determinar la posición del individuo al momento de realizar el disparo. DEFENSA PRIVADA: ¿Considera usted que esta es una prueba de orientación o una prueba de certeza? esta es una experticia de orientación, ya cuando hablamos de certeza seria la del ATD o de balística que son más fuertes, pero eso lo determina el juez” DEFENSA PRIVADA: ¿A través de esa experticia podemos determinar quien realizo el disparo? R: No, a través de esta experticia no” DEFENSA PRIVADA: ¿Con esa experticia podemos determinar el arma? R: “No, para eso está la Prueba de balística”. FUNDAMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DEL MINISTRIO PÚBLICO
PUNTO PREVIO, El juez hace referencia a la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas, y acuerda emitir pronunciamiento por auto separado. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada solicita el derecho de palabra, manifestando: “Esta defensa se opone a la incorporación de la Experticia técnica al proyectil, por cuanto ya existe en su debida oportunidad la realización de dicha experticia, aunado a eso también en la declaración del experto dejo claro que el proyectil estaba en deterioro, ya prescribió, la defensa solicita se declare sin lugar la incorporación de dicha prueba, por cuanto evidentemente no es prueba nueva ni complementaria por cuanto no hay resultas, verificado en el expediente que el memorando fue de fecha dieciséis de mayo de 2017, es decir, un mes antes de que ocurrieran los hechos”. Es todo. Acto seguido solicita se le otorga el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Es bueno recordar que el experto en su declaración expresó la necesidad de dicha prueba para determinar si el proyectil hallado en el cuerpo de la víctima, corresponde con el arma de fuego que fue entregada por el acusado, así que esta representación fiscal considera que no se está violentando la ley por cuanto dicha prueba fue solicitada de conformidad al artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite se incluyan nuevas pruebas durante el juicio oral”. Es todo. Seguidamente la Defensa Privada, expresa: “Esta defensa reitera que dicho proyectil ya consta, y arroja un resultado y que el mismo se deja constancia que se encuentra en un estado de deterioro, es por lo que esta defensa cree que a estas alturas no debe ser considerada como una prueba licita, toda vez que los funcionarios actuantes verificaron el funcionamiento del arma”. Es todo. Acto seguido el Juez manifiesta que este Tribunal realizara el pronunciamiento por auto separado, así mismo, este tribunal considera que ese informe balístico que refleja que el proyectil estaba deformado, se crea una duda en cuanto a la legalidad y procedencia de dicho proyectil, por ende se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público.
Es todo. Seguidamente el Ministerio Público, expresa que ejercerá el Recurso de Revocación, por cuanto fue el propio técnico Damon que de haberse solicitado la prueba, él la hubiese realizado, si bien es cierto en la experticia hematológica se realizo las características del proyectil, el experto manifestó la necesidad de realizar dicha comparación, entre el proyectil encontrado en el cuerpo de la víctima y el arma de fuego. Es todo. Acto seguido la Defensa Privada, manifiesta en razón del recurso de revocación, que en su debido momento dejan constancia que no se realizo la experticia por cuanto el mismo se encontraba deformado y cómo es posible que a estas alturas si pueda ser realizada. Es todo. En virtud de todo lo antes expuesto y de lo manifestado por las partes, este Tribunal Declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación realizado por el Ministerio Público.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Partiendo del origen de la petición que hace el Ministerio publico es necesario hacer alusión al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su contenido establece: ARTICULO 342 “Nuevas Pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.”
En relación a este tema, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia como norma rectora de esta materia especialísima, ha establecido expresamente que en el procedimiento especial para el Juzgamiento de los ilícitos de género en ella tipificados, rige LA LIBERTAD DE PRUEBA consagrada en el articulo 83, lo que significa que cualquiera de las partes involucradas tienen la facultad de promover todos los medios de prueba que estimen necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos que se están dilucidando, las cuales deben valorarse por el Juez o Jueza en atención a la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así tenemos, que la Ley Adjetiva Penal, extiende esa facultad a la fase de juicio, tal y como lo ha dejado plasmado el artículo 342 antes descrito.
En el asunto en estudio, es fundamental determinar la legalidad, licitud e idoneidad de la prueba ofrecida por el Ministerio Publico así como su utilidad, necesidad y pertinencia. Desde esta perspectiva, es importante destacarlo señalado por el experto DAMON DEL VALLE, manifestando: “Esta experticia fue realizada a un proyectil totalmente deformado que impide su individualización, por otra parte el memorándum de solicitud de la experticia que presente el despacho fiscal tiene fecha de 26 de mayo de 2017 un mes antes de la ocurrencia de los hechos que fueron el 19 de junio de 2017, por tanto a todas luces es extemporáneo, lo que hace dudar que se haya recabado por los medios adecuados y autorizados para ello, a criterio de este Sentenciador esta prueba no reúne los criterios de licitud y legalidad, como condiciones necesarias para su admisibilidad, dado que tal y como lo prevé el articulo 181 del Código Adjetivo Penal, no puede utilizarse información que menoscabe la libertad o viole los derechos fundamentales de la persona, es decir que la prueba tiene que provenir siempre en el marco del respeto de la persona y sus derechos, lo que implica que se convierte en ilícita cuando se obtiene violando los derechos fundamentales, de tal manera que en este caso no hay certeza de la fuente como se obtuvo la información contenida en el informe para manejar y utilizar cualquier información obtenida por esta vía, debe ser previamente autorizada por el órgano competente, y en fecha cierta tal y como lo refieren los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal; la verdad material sea en la investigación o en el proceso, no puede obtenerse a cualquier precio, lo que supone que el derecho a utilizar los medios pertinentes de prueba queda limitado por los propios derechos y libertades fundamentales que la Sociedad Democrática y la Constitución garantizan, visto que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el articulo 49.1 dispone que: “serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso.” Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO dejó sentado el siguiente criterio: “ El régimen garantista establecido en la legislación penal adjetiva venezolana, comporta un régimen probatorio que aun cuando contiene el sistema de la libertad de prueba, deben ser pertinentes, necesarias, obtenidas lícitamente y ser incorporadas al proceso de acuerdo a las formas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que permite afirmar que, las pruebas obtenidas e incorporadas al proceso sustrayéndose de las reglas previstas al respecto, en los arts.197 (art 181-COPP 2012) y siguientes de dicha legislación procesal, no podrán ser apreciadas dentro del proceso”.
En consecuencia, NO SE ADMITE como nueva prueba la REFERIDA AL INFORME DE EXPERTICIA DE COMPARACION BALISTICA SOBRE LA CUAL EL EXPERTO SE PRONUCIO EN ACTA DE JUICIO, DE FECHA 15 DE JUNIO DE 2018, SIENDO ESTA PRUEBA EXTEMPORANEA Y SEGÚN ESTE DECISOR YA EL EXPERTO SE PRONUNCIO SOBRE LA COMPARACION BALISTICA AL SEÑALAR EN SU INFORME QUE: “Esta experticia fue realizada a un proyectil totalmente deformado que impide su individualización”, POR TANTO NO PUEDE SER EXHIBIDA EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por cuanto no consta que el procedimiento utilizado para la obtención de la información sea lícito, y porque tampoco genera certeza para esta jurisdicente que la información contenida en el mismo cumple con los requisitos de oportunidad procesal, con las exigencias de pertinencia, utilidad y necesidad, es decir que los hechos que se pretenden probar con ese medio pertenezca al proceso, estén relacionados con él, y que no esté prohibido por la ley, por cuanto el objeto de la prueba lo constituyen los hechos que se alegan como fundamento del derecho que se pretende; al respecto CARNELUTTI refería que el objeto de las pruebas judiciales son las afirmaciones de las partes, y sobre esta visión, algunos autores sostienen que el objeto de la prueba no lo constituyen los hechos de la realidad sino las afirmaciones que las partes realizan en torno a dichos hechos, en conclusión, pudiera decirse que el objeto de la prueba judicial son todos aquellos hechos o situaciones (materiales o conductas humanas) que se alegan como fundamento del derecho que se pretende y que sean de interés para el juicio y que puedan ser susceptibles de demostración histórica.
Sobre este tema, el Máximo Tribunal ha expresado en la Sentencia Nº 213 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C13-13 de fecha 02/07/2014 que la prueba es el elemento principal de toda sentencia, en virtud que sobre éstas, es que el Juez emitirá el pronunciamiento respectivo. Por muy insignificante que sea una de ellas, se deben ponderar, ya para desecharlas por no guardar relación con el asunto a dilucidar, o acogerlas, por ser útiles, pertinentes y necesarias en el proceso penal. ASI SE DECIDE.-
Por otro lado en relación a las pruebas testimoniales considera este decisor que las mismas deben ser evacuadas en el presente juicio los testimonio de lOS funcionario RAFAEL IGNACIO NARVAEZ RODRIGUEZ, adscrito a la policía de estado Apure. Y Testimonio del funcionario ALFONSO EDUARDO ROJAS PEREZ adscrito a la policía de estado Apure, ya que son licitas legales y pertinentes. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este tribunal primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer, de la circunscripción judicial del estado Apure. administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: SIN LUGAR la petición, y en consecuencia, no se admite como nueva prueba la referida a informe de experticia de comparación balística sobre la cual el experto se pronuncio en acta de juicio de fecha 15 de junio de 2018, siendo esta prueba extemporánea y según este decisor ya el experto DEL VALLE DAMON se pronuncio sobre la comparación balística al señalar en su informe que: “esta experticia fue realizada a un proyectil totalmente deformado que impide su individualización”, por no cumplir con los requisitos de ley necesarios para su admisibilidad. SEGUNDO: en relación a las pruebas testimoniales considera este decisor que las mismas deben ser evacuadas en el presente juicio el testimonio de los funcionarios Rafael Ignacio Narváez Rodríguez, adscrito a la policía de estado Apure. y testimonio del funcionario Alfonso Eduardo Rojas Pérez adscrito a la policía de estado Apure, ya que son licitas legales y pertinentes. TERCERO se ordena notificar a las partes de la presente decisión, ASI SE DECIDE. Cúmplase-regístrese y publíquese.-
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,
ABG. EDGAR CRISTOBAL RODRIGUEZ SILVA
EL SECRETARIO;
ABG. YUANFRAN M. CANET RICO
: CJ31-S-2017-000059
ERS/YC.-