REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 10 de Julio del año 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO
Asunto: JMSS2-4488-18
SOLICITANTE: TANIA YAILIN ABANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.249.021.
BENEFICIARIA: Adolescente, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 22 de Junio de 2018, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos suscrita por la ciudadana TANIA YAILIN ABANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.249.021, actuando en representación de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. LINDA AGUIRRE, Defensora Pública Segunda, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, quien solicitó:
De la relación matrimonial existente con el ciudadano JOSE BONIFACIO PEREZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad V 17.396.519 procreamos a la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de Diecisiete año (17) años de edad, la cual nación en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, día veintisiete 27 de Octubre de 2000, tal como consta en Informe de Nacimiento que en copia fotostática simple anexo marcado “A”, suscrito por el Coordinador del Departamento de Registro de Estadística de Salud. También consta en copia certificada de Historia de Recién Nacido, emitida por ese mismo ente. Marcada con la letra “B” y consta así mismo en cedula de identidad de mi hija, la cual anexo en copia simple marcada con la letra “C” con la letra pero es el caso que al momento de realizar la inscripción o declaración de nacimiento en el correspondiente Registro Civil se OMITIO LA FECHA DE NACIMIENTO DE MI HIJA, omisión que se evidencia en el acta de nacimiento certificada la cual se anexo marcada con la letra “D”.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error que debe ser subsanado en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede judicial la mencionada Acta número 120 del año 2000, que cursa por ante el Registro Civil, en el sentido que se escriba como fecha de nacimiento de mi hija (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) de Diecisiete año (17) años de edad la cual nació del Hospital Pablo Acosta Ortiz, el día Veintisiete de Octubre del año dos mil (27-10-2000) tal como se evidencia en los documentos ante señalados y que fungen como pruebas en la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144 y 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de la Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos.-
En fecha 25-06-2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 10/07/2018, consignando la parte solicitante como medio de prueba Informe de Nacimiento, Historia del Recién Nacido parte I e Identificación y entrega de la referida Niña, inserta a los folios 03 al 07de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana TANIA YAILIN ABANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.249.021, actuando en representación de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. LINDA AGUIRRE, Defensora Pública Segunda, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y Por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana TANIA YAILIN ABANO DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.249.021, quien actúa como representante legal de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por la Abg. LINDA AGUIRRE, Defensora Pública Segunda, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del código Civil Venezolano y en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
SEGUNDO: Ofíciese al Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando, Estado Apure y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Numero Ciento Veinte (120), de fecha (14-02-2002), correspondiente de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que se sirvan ordenar corregir el Año de Nacimiento, señalando como “Veintisiete de Octubre del año dos mil (27-10-2000) el cuál es el Año correcto, tal como se desprende del Informe de Nacimiento, cursante a los folios Nro. 03, 04 05 y 07 de los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las autoridades civiles competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Diez (10) días del mes de Julio del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
RR/NM/merly.
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