REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 12 de Julio de 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Exp. JMSS2-4498-18
SOLICITANTE: YUSMALIA DOLIFES RANGEL VILERA y MIGUEL ANGEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de cedula de identidad Nros: V-15.512.241 y V-13.640.868.
BENEFICIARIOS: hermanos; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), Fechas de Nacimientos: 01/04/1999, 26/01/2001, 02/01/2004, 07/02/2006 y 07/02/2008 y 08/07/2009, acta N°1980, 43, 33, 251, 31 y 1558 del el 1ero Registrado en el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure, y el 2do y 3ero prenombrados Registrados por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca del Estado Apure, el 4to y 5to prenombrado Registrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa Municipio Valencia Estado Carabobo y el ultimo Registrado en el Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure.
PRIMERA PARTE
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos YUSMALIA DOLIFES RANGEL VILERA y MIGUEL ANGEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de cedula de identidad Nros: V-15.512.241 y V-13.640.868, debidamente asistidos por los Abogados debidamente asistidos por la Abogada MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.424, consignan en fecha 02-07-2018 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon seis (06) hijos de nombres; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), tal como se evidencia en los folios 05 y 10 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 03 de Julio de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos YUSMALIA DOLIFES RANGEL VILERA y MIGUEL ANGEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de cedula de identidad Nros: V-15.512.241 y V-13.640.868, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.424, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12-07-2018, tal como se evidencia en el folio 11 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.


Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos YUSMALIA DOLIFES RANGEL VILERA y MIGUEL ANGEL JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de cedula de identidad Nros: V-15.512.241 y V-13.640.868, debidamente asistidos por la Abogada MARIA ANGELICA CELIS GRISMAN., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 197.424, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día dos (02) de Febrero del Año Dos Mil Uno (2001), por ante el Registro Civil del Municipio Biruaca, Estado Apure, según Acta de Matrimonio número Quince (15). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos; (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, será amplio y suficiente.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención aportando el padre la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bsf.5.000.000,oo) mensuales, igualmente se acuerda que los gastos de Septiembre, Útiles Escolares, equivalentes al monto de Cincuenta Por Ciento (50%), serán sufragados por el Padre, y en Diciembre se establece un monto de Cincuenta Por Ciento (50%), acordamos ambos padres cubrir el 50% cada uno, de los gastos médicos y medicinas, montos el cual el ciudadano MIGUEL ANGEL JIMENEZ, padre de los hermanos antes identificados, lo cual se compromete formalmente a entregar personalmente dichos montos. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de Julio del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y l59º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ
RRL/NM/Jose.