A PARTIR DE AQUÍ JULIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE
San Fernando de Apure, 23 de Julio del año 2018
208º y 159º

SENTENCIA DE EXTINCION

ASUNTO: JMS2-1396-18.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: JOSE ANGEL RICARDO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.303.967.
DEMANDADA: CARELYS DEL VALLE GIL MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.292.747.
BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente).

MOTIVO: DEMANDA DE CUSTODIA.
I
Visto que el día diecisiete (17) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), siendo las 09:00a.m., oportunidad señalada para que tenga lugar la Fase de Mediación, prevista en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la Demanda de CUSTODIA, que incoara en fecha 05 de Junio 2018 el ciudadano JOSE ANGEL RICARDO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.303.967, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 11/04/2013, según Acta de Nacimiento Nro. 524. Año 2013, registrada por ante El Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Alto Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, debidamente asistida de Abogada, contra la ciudadana CARELYS DEL VALLE GIL MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-21.292.747, por ante el Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, con sede en Maturín.
En fecha 26 de Junio de 2017, mediante auto fue Admitido por el Circuito de Protección del Estado Monagas, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.
En fecha 05 de Febrero de 2018, el referido Circuito Declina Competencia, a este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 06 de Junio de 2018, mediante auto se acuerda da entrada al presente Procedimiento y Avocarse al conocimiento de la causa, fijando para su reanudación un lapso de tres días de Despacho.
En fecha 12 de Junio de 2018, mediante autos se dejo constancia que venció lapso a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sin que ninguna persona haya ejercido tal recurso (recusación).
En fecha 18 de Junio de 2018, compareció voluntariamente por ante este Tribunal la parte Demandada, quien se doy por notificada de la presente causa, y por cuanto en su debida oportunidad fueron anunciados en las puertas del Tribunal por el Alguacil, evidenciándose claramente que ninguno de los mencionados ciudadanos comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en el folio Nro. 43 de los autos. Ahora bien, el artículo 472 de la Ley de Marras, establece lo siguiente:
“Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…”.

Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que la parte demandante no compareció personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos e intereses, hecho con el cual se configura efectivamente que no hubo el interés procesal por parte del demandante ciudadano JOSE ANGEL RICARDO VALLENILLA, en asistir a la Audiencia anteriormente señalada, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe forzosamente declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente demanda, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
III
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de CUSTODIA, que incoara el ciudadano JOSE ANGEL RICARDO VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.303.967, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) conforme a lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide. Cúmplase. Y por cuanto no hay más actuaciones que practicar se acuerda cerrar y remitir al Archivo Judicial de este estado. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

El Juez Prov.

Abg. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley.-

El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ CASTILLO
JES/NM/miglays.-