REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 23 de Julio de 2018
208º y 159º
Exp. Nº: JMSS2-4429-18
SOLICITANTE: MIGUEL ALFONZO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.147.827.
BENEFICIARIA: niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de nacimiento 10-08-2012 por ante el Registrador Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, según acta N°2064.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VIAJAR FUERA DEL PAIS.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
I
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la solicitud presentada en fecha 25 de Abril del año 2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no del procedimiento que por solicitud de Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País suscribiera el ciudadano MIGUEL ALFONZO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.147.827, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), consigna dicha solicitud requiriendo le sea expedida Autorización Judicial Para Viajar Fuera del País conjuntamente con la mencionada niña.
II
En fecha 27 de Abril del año 2018, mediante auto se admitió la presente solicitud y acuerda oficiar al Director del Servicio Administrativo de identificación, Migración y Extranjerita (SAIME-Apure) San Fernando de Apure, a los fines de solicitarle información en relación a los movimientos migratorios de la ciudadana ANA MARIA SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.475, madre biológica de la niña que nos ocupa.-

En fecha 29 de Junio del año 2018, mediante auto se fijó Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 12 de Julio del año 2018 a las 8:40 a.m., tal como se evidencia en el folio 15 de los autos.-
En fecha 12 de Julio del año 2018, mediante acta de Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se fijó nueva oportunidad fijándose la misma para la fecha 19 de Julio del año 2018 a las 9:00 a.m, celebrándose la misma en su oportunidad legal correspondiente tal como se evidencian en los folios 17 al 18 de los autos.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las presentes actuaciones, el Tribunal concluye que tomando en cuenta los más importantes principios y fundamentos que nos establece nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellos el interés superior del Niño, que lo contempla su artículo 8, dado que es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia, por lo tanto se vislumbra que es beneficioso que la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el fin que se persigue en la presente solicitud es para que viaje la niña antes descrita en compañía de su tío, el ciudadano MIGUEL ALFONZO GIL SANCHEZ, para la ciudad de Toluca México, por razones laborales el padre ciudadano JOHNNY GUSTAVO FRANCO LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.756.366, no puede trasladarse hasta México y la madre ciudadana ANA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.475, No puede venir a buscarla, por lo que han decidido de mutuo y común acuerdo, que sea el ciudadano MIGUEL ALFONZO GIL SANCHEZ, quien la lleve hasta encontrarse con la madre ciudadana ANA MARIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.565.475. Todo ello fundamentado en los artículos 8, 177 y 385 de la LOPNNA. Y ASÍ SE DECIDE.
Visto como está planteada la solicitud antes de resolver, este Tribunal considera pertinente traer a colación, lo contemplado en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país, acompañados por ambos padres o por uno sólo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento autenticado, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. (Negrillas y subrayados del Tribunal)

En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

En este sentido, de la norma transcrita se infiere, que los Niños, Niñas y Adolescentes, podrán viajar fuera del país acompañado por ambos padres o por uno solo de ellos, cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. Ahora bien, en el presente caso de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia del Acta de Nacimiento de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el único y exclusivo filiación existente entre el ciudadano JOHNNY GUSTAVO FRANCO LUNA, y la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por lo que se demuestra así, que dicho ciudadano es el único representante legal y es quien ejerce la totalidad de la Responsabilidad de Crianza del Niño in comento, siendo así el padre de la niña antes identificada en la audiencia de jurisdicción voluntario manifestó su consentimiento y autorizo al ciudadano MIGUEL ALFONZO GIL SANCHEZ para que viaje con su hija la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), a la ciudad Toluca México, por lo que claramente cumplen con la norma transcrita anteriormente. En consecuencia, éste Tribunal en razón de lo expuesto, declara procedente y Con Lugar la presente solicitud, y así quedará establecido en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
Con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente explanadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y AUTORIZA ampliamente y suficientemente al ciudadano MIGUEL ALFONZO GIL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.147.827, para que viaje en compañía de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para la ciudad Toluca México y representar separadamente por ante las autoridades administrativas que tengan competencia en materia de migración y extranjería, así como comparecer ante las embajadas o consulados de cualquier país con sede en Venezuela o en el extranjero, la niña antes identificada pueda viajar a cualquier país de todo el continente que conforman el mundo, en compañía de su Tío el ciudadano MIGUEL ALFONZO GIL SANCHEZ extendiendo tales facultades a la obtención de divisas (Dólares Euros) que permitan nuestra legislación, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio


Abg. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

El Secretario Temporal


Abg. NICXON J. MARTINEZ CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:39 p.m.-

El Secretario Temporal


Abg. NICXON J. MARTINEZ CASTILLO

JESM/NM/José.