REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Apure
San Fernando, 26 de Julio del año 2018
208º y 159º
SENTENCIA DE RECTIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO

Asunto: JMSS2-4497-18
SOLICITANTE: RAQUEL MAYARI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.688.581.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

BENEFICIARIA: Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
PRIMERA PARTE:
NARRATIVA
En fecha 29 de Junio de 2018, se recibe solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, constante de un (01) folio útil y sus recaudos anexos suscrita por la ciudadana RAQUEL MAYARI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.688.581, actuando en representación de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, quien solicitó:

En el año 2007, producto de la relación de pareja con el ciudadano Alexander José Cuares Aguilera, fue procreada la niña (mi hija) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la cual nació en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de esta ciudad de San Fernando de Apure el día doce (12) de Agosto (mes 08) de dos mil siete (2007) tal como consta en original de informe de nacimiento s/n, emitido de la Coordinación del Departamento de Registro y Estadística de Salud del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, el cual anexo en copia simple marcado “A”, e Informe “Historia del Recién Nacido” el cual anexo en copia certificada marcado “B”. La niña (mi hija) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fue inscrita por ante la oficina de Registro Civil de la Unidad Hospitalaria “Dr. Pablo Acosta Ortiz” de esta ciudad San Fernando de Apure, el 13-11-2008, según consta en copia fotostática certificada del Acta Nro. 1910 del referido año, la cual anexo marcada “B”. Al momento de hacerse la declaración de nacimiento de la citada Niña en dicha oficina, se escribió como fecha de nacimiento “…doce de agosto de dos mil nueve…”, cuando que lo correcto debió ser “…doce de agosto de dos mil siete…” toda vez que dicha niña nació fue en esta fecha, tal como consta en los instrumentos antes mencionados.
Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se cometió un error material susceptible de ser corregido en esa Instancia, solicito respetuosamente a usted se corrija en sede judicial la mencionada Acta número 1910 del año dos mil ocho (2008) que cursa por ante el Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, en el sentido de que se escriba como año de nacimiento de la niña (mi hija) (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), “doce de agosto de dos mil siete”. Fundamentando la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo vigésimo de la Resolución Nro. 130320-0113 emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 20 de marzo de 2013 publicada en la Gaceta Oficial Nro. 401.865 de la República Bolivariana de Venezuela contentiva del Instructivo relativo a los criterios únicos de rectificación de Actas o cambios de nombres en sede Administrativa.-

En fecha 02 de Julio de 2018, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 13-07-2018, consignando la parte solicitante como medio de prueba Constancia de Nacimiento, Historia del Recién Nacido parte I e Identificación y entrega de la referida Niña, inserta a los folios 02 al 04 de los autos y copia fotostática del Acta de Nacimiento, inserta al folio 07 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Este Juzgador considera procedente la solicitud, suscrita por la ciudadana RAQUEL MAYARI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.688.581, actuando en representación de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, por cuanto se encuentra ajustada a lo establecido en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, suscrita por la ciudadana RAQUEL MAYARI RODRIGUEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.688.581, actuando en representación de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistida por el Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, Defensor Público Tercero, adscrito a la Defensa Pública del Estado Apure, de conformidad con lo establecido en los artículos 773 y 774, del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 502 del código Civil Venezolano y en los artículos 8 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 144, 145 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil y el artículo 4 de Ley Orgánica para la Simplificación de Trámites Administrativos. Y así se decide.-

Segundo: Ofíciese al Registro Civil de Nacimiento del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz, del Municipio San Fernando, Estado Apure, y al Registro Principal del Estado Apure, para que se sirvan estampar la Nota Marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento Numero Mil Novecientos Diez (1.910), de fecha 13-11-2008, correspondiente a la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), para que se sirvan ordenar corregir el Año de Nacimiento, señalando el Año de Nacimiento como “Doce (12) de Agosto de Dos Mil Siete (2007)”, el cuál es el Año correcto, tal como se desprende de la Constancia de Nacimiento e Historia del Recién Nacido Parte I, cursante a los folios 02 y 03 de los autos. Y ASÍ SE DECIDE.-
Expídase por secretaria copia certificada y con oficio remítase a las Autoridades Civiles Competente.-
Publíquese y Regístrese la presente Decisión.- Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año 2018.- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Prov.,


Abg. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ CASTILLO

En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo la 01:38 p.m.

El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ CASTILLO

JES/NM/miglays.