REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 26 de Julio de 2018
208º y 159º
Asunto: JMSS2-4501-18
SENTENCIA DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: GIAN CARLOS ADAMO PAREDES y JORMARY ANA HIDALGO BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.359.980 y V-18.328.871.

BENEFICIARIO: niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de nacimiento 25/09/2015 acta Nro. 1690. Según Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure.-

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:
El presente asunto se recibió en fecha 09 de Julio del año 2018, presentado por los ciudadanos GIAN CARLOS ADAMO PAREDES y JORMARY ANA HIDALGO BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.359.980 y V-18.328.871, debidamente asistidos por la Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.643, respectivamente, constante de Tres (03) folios útiles con sus recaudos anexos, padres biológicos de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), fundamentando la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, en la novísima causal (el mutuo consentimiento), establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia 02 de Junio del año 2015, la misma se admitió en fecha 11-07-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
I
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, de fecha 25/07/2018 se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos GIAN CARLOS ADAMO PAREDES y JORMARY ANA HIDALGO BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.359.980 y V-18.328.871, debidamente asistidos por la Abogada ABRAHANNY MARIA MALDONADO R., Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 184.643, se les concedió el Derecho de palabra quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”.
En cuanto a las Instituciones Familiares acordamos como están establecidas en el presente escrito de solicitud que riela en los folios 02 y vto, la Obligación de Manutención aportando el padre la cantidad de un (01) salario mínimo mensual por concepto de Obligación de Manutención; por concepto de Bono Escolar la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos, por concepto de Bono Vacacional la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos, y por concepto de Bono Decembrino la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos, en lo atinente a las medicinas y servicios médicos, a acordando que cada uno de ellos aportara el cincuenta por ciento (50%) de los montos requeridos para el momento que se necesite. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir los fines de semanas con su hija en un régimen de convivencia especifico, debiendo buscarla en casa de la madre los días Viernes a las 05:00 pm y debiendo regresarla con su madre los días Domingo a las 05:00pm, siempre que esto no perturbe el desarrollo integral de la niña quien ya está en periodo de escolarización. Durante las vacaciones escolares, la niña podrá pasar hasta 15 días de vacaciones con su padre, siempre que el mismo se comprometa a notificar a la madre del lugar donde estarán, la niña pasara carnavales con el padre y semana santa con la madre y luego deberán rotarse las festividades de modo que el régimen de convivencia resulte equitativo para ambos padres, el día del padre lo pasara con su padre y el día de las madres con su madre, se intercalaran las fechas decembrinas y se rotaran anualmente iniciando el 24 de Diciembre del 2018 con el padre y el 31 de Diciembre 2018 con la madre. Es Todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con relación al particular de los hechos alegados, este Juzgador acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por este Juzgador la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…. (subrayado nuestro)
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito transcrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y en las Actas de Nacimiento de los hijos habidos durante la unión matrimonial, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretar el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.-
En este sentido, y en atención a lo establecido en la citada Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto que las partes establecieron las Instituciones Familiares, la Obligación de Manutención aportando el padre la cantidad de un (01) salario mínimo mensual por concepto de Obligación de Manutención; por concepto de Bono Escolar la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos, por concepto de Bono Vacacional la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos, y por concepto de Bono Decembrino la cantidad equivalente a Dos (02) salarios mínimos, en lo atinente a las medicinas y servicios médicos, a acordando que cada uno de ellos aportara el cincuenta por ciento (50%) de los montos requeridos para el momento que se necesite. En relación a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres; la Custodia la ejercerá la madre; el Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá compartir los fines de semanas con su hija en un régimen de convivencia especifico, debiendo buscarla en casa de la madre los días Viernes a las 05:00 pm y debiendo regresarla con su madre los días Domingo a las 05:00pm, siempre que esto no perturbe el desarrollo integral de la niña quien ya está en periodo de escolarización. Durante las vacaciones escolares, la niña podrá pasar hasta 15 días de vacaciones con su padre, siempre que el mismo se comprometa a notificar a la madre del lugar donde estarán, la niña pasara carnavales con el padre y semana santa con la madre y luego deberán rotarse las festividades de modo que el régimen de convivencia resulte equitativo para ambos padres, el día del padre lo pasara con su padre y el día de las madres con su madre, se intercalaran las fechas decembrinas y se rotaran anualmente iniciando el 24 de Diciembre del 2018 con el padre y el 31 de Diciembre 2018 con la madre, este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y Así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 25-07-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al criterio Jurisprudencial mencionado anteriormente, este Tribunal debe declarar Con Lugar el presente procedimiento, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo, y así se Decide.-


DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO intentada por los ciudadanos GIAN CARLOS ADAMO PAREDES y JORMARY ANA HIDALGO BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.359.980 y V-18.328.871, debidamente asistidos de Abogado, en base a la libre manifestación de los cónyuges relacionada con el deseo de divorciarse mutuamente y al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, a la cual se acogieron los cónyuges en el libelo de la solicitud y ratificada en la audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrada en fecha 25-07-2018.- Se disuelve el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos GIAN CARLOS ADAMO PAREDES y JORMARY ANA HIDALGO BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-15.359.980 y V-18.328.871, contraído por ante El Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, según Acta de Matrimonio Ciento Cuarenta y Dos (142) de fecha 10/09/2010.-
SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Liquídese la comunidad conyugal. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión para su Archivo. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación
El Juez Prov.,
Dr. JULIO ELÍAS SUAREZ MARTÍNEZ
El Secretario Temporal.,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:25 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
El Secretario Temporal.,
Abg. NICXON MARTINEZ
JESM/NM/José