REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 03 de Julio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-445-14
Visto el contenido del acta procesal de fecha 02-07-2.018, suscrita por los ciudadanos YRMA NORETZA SILVA ALVAREZ y MANUEL ALFREDO HERRERA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-13.433.954 y V-12.902.330, en su orden, a favor del niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.595.347 de fecha de nacimiento 28-09-2004, según acta Nro.2487 emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure: quienes llegaron al acuerdo en relación a la DEMANDA DE AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y CONVENIO DE CUSTODIA a favor del niño antes identificado de la siguiente manera: “la ciudadana YRMA NORETZA SILVA ALVAREZ anteriormente identificada expone: “Manifiesto al Tribunal en este acto cederle el ejercicio de la custodia de mi hijo el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolano, menor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-30.595.347 a su Padre el ciudadano MANUEL ALFREDO HERRERA CASTILLO anteriormente identificado” seguidamente el ciudadano MANUEL ALFREDO HERRERA CASTILLO, expone “Manifiesto al Tribunal que recibo en este acto a mi hijo el niño (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), por lo cual me comprometo a cumplir todo lo concerniente al ejercicio de la custodia, Asimismo solicito se suspenda la obligación de manutención establecida en el presente expediente es todo”
En virtud de las facultades que nos confiere la Legislación Especial Venezolana de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considero que el padre tiene mejores condiciones para garantizar a nuestro hijo un mejor nivel de vida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
En este acto se encuentran presente el niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone: “Estoy en total acuerdo en que mi papa MANUEL ALFREDO HERRERA CASTILLO ejerza la custodia de mi persona”.
Ambas partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE EL CONVENIO DE CUSTODIA. Es Todo.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO DE CUSTODIA conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordena suspender la obligación de manutención a favor del niño antes identificado, para ello se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado alimentista. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
En esta misma fecha siendo la 02:45 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia
El Secretario Temporal,
Abg. NICXON MARTINEZ
RRL/NM/Jose.-
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