REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 30 de Julio de 2018
208º y 159º
Exp. Nro. JMS2-355-13

Visto el contenido del acta procesal de fecha 27-07-2.018, suscrita por los ciudadanos PEDRO JESUS DIAZ CASTELLANOS y JESSICA CLARET PEREIRA LA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-18.327.281 y V-19.250.493, en su orden, a favor de la niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de 10 años de edad, venezolano, menor de edad, de fecha de nacimiento 11-11-2007, según acta Nro.1849 emanada del Registro Civil del Municipio San Fernando de Apure Estado Apure: quienes llegaron al acuerdo en relación a la DEMANDA DE CUSTODIA a favor de la niña antes identificada de la siguiente manera: “Para el periodo Vacacional mes de Julio: los primeros 15 días serán de la madre y los 15 días restantes del padre, estableciendo ellos mismos la hora para la entrega de la niña que nos ocupa a las 06:00 PM, para el periodo Vacacional mes de Agosto: los primeros 15 días serán de la madre y los 15 días restantes del padre, estableciendo ellos mismos la hora para la entrega de la niña que nos ocupa a las 06:00 PM, para el periodo Escolar: fines de semanas alternos, estableciendo ellos mismos la hora para la entrega de la niña que nos ocupa a las 06:00 PM, para el mes de Diciembre: del 24 al 27 empezando la madre, alternos para cada año, estableciendo ellos mismos la hora para la entrega de la niña que nos ocupa a las 06:00 PM, del 31 al 03 empezando el padre alternos para cada año, estableciendo ellos mismos la hora para la entrega de la niña que nos ocupa a las 06:00 PM, Carnavales 2019 con la madre y Semana Santa con el padre, sucesivamente alternos para cada año. Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo”. Es Todo.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abg. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ

El Secretario Temporal


Abg. NICXON J. MARTINEZ CASTILLO

En esta misma fecha siendo las 11:42 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-

El Secretario Temporal


Abg. NICXON J. MARTINEZ CASTILLO
JESM/NJMC/José.