REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 31 de Julio de 2018
208º y 159º
Asunto: JMS2-214-12

DEMANDANTE: MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.541.717.

DEMANDADO: JUAN GABRIEL PERNIA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.582.

BENEFICIARIOS: Hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de nacimiento 15/09/2001 y 01/09/2004, según Actas de Nacimiento Nros. 541 y 462. Año 2002 y 2006, registradas por El Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure.

MOTIVO: DEMANDA DE COLOCACION FAMILIAR

I

Visto el contenido del Informe Seguimiento, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, de fecha 27-07-2018, donde los Integrantes del mismo, pudieron apreciar que la dinámica familiar sigue siendo la misma, donde se desenvuelven los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de dieciséis (16) y trece (13) años de edad. Durante la visita se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorable entre la Demandante y los hermanos que nos ocupan, quien se ha mostrado preocupada y diligente ante las demandas de los Adolescentes. Así mismo, se percibió adecuada distribución de roles, como la implementación de normas y limites que han permitido la interacción afectiva de los hermanos y demás familiares.
Por otra parte es importante resaltar que los Adolescentes que nos ocupan se encuentran en su familia de origen (abuela paterna) y se aprecio que la dinámica familiar no ha tenido cambios importantes, por lo tanto la visita se realizó en la presente fecha.
Ahora bien, esta determinado en autos que están dadas las condiciones favorables para que los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúen en el hogar de la ciudadana MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.541.717, en la Medida de Colocación Familiar, en virtud que el interés superior de los Hermanos, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar este Juzgador, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397:
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RATIFICA la Medida Colocación Familiar, a favor de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), bajo la responsabilidad de la ciudadana MILAGROS MAYIRA MONTILLA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-7.541.717, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 10/04/2014 de conformidad con lo establecido en los Artículos 394, 395, 396 y 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
El Juez Provisorio,

Abg. JULIO ELIAS SUAREZ MARTINEZ
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la presente Decisión, previo anuncio de Ley.
El Secretario Temporal,

Abg. NICXON MARTINEZ CASTILLO

JES/NM/miglays.