Biruaca, 12 de julio de 2018

EXPEDIENTE: Nº 2808-18

REPRESENTANTE LEGAL: MAHOLY YAMILET SANDOVAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.724.561, con domicilio en el Barrio Victoria Zamorana, al frente de Petrocasa, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de madre y representante legal de su menor hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: JOHAN ELADIO CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.549.392.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

NARRATIVA

En fecha 30 de enero de 2018, se recibió solicitud de obligación de manutención, suscrito por la ciudadana MAHOLY YAMILET SANDOVAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.724.561, con domicilio en el Barrio Victoria Zamorana, al frente de Petrocasa, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de madre y representante legal de su menor hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOHAN ELADIO CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.549.392.
Al folio (05) del expediente, cursa auto admitiendo la presente solicitud de obligación de manutención, librando citación al ciudadano JOHAN ELADIO CASTILLO VIVAS LAS, ya identificado, para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguientes a su citación, a los fines de dar contestación a la presente demanda, advirtiéndosele que ese mismo día a las 09:30 a.m., se llevara a cabo la audiencia conciliatoria. Asimismo, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se solicitó constancia de trabajo a la Oficina de Gestión Financiera de la Guardia Nacional Bolivariana adscrito a la Guardia Nacional del Pueblo.
Al folio (11) del expediente, cursa consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure.
Riela al folio (13) del expediente, escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, contentivo de opinión favorable a la pretensión contentiva en el presente asunto.
Cursa al folio (14) del expediente, consignación realizada por el Alguacil de este Tribunal, al ciudadano demandado Johan Eladio Castillo Vivas.
Al folio (16) consta en el expediente, acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano Johan Eladio Castillo Vivas, en su condición de demando, y de la incomparecencia de la madre y representante legal en el presente asunto, por lo cual no fue posible acuerdo alguno. En este mismo acto, se aperturó articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente
En fecha 21 de marzo de 2018, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano Johan Castillo, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Herrera, mediante la cual solicitó copias simples. (F.17)
Al folio (18) del expediente, cursa auto mediante el cual se libra Boleta de Notificación a la madre y representante legal, a los fines de que exponga si está de acuerdo o no, con el ofrecimiento realizado por el demandado de autos.
Cursa cal folio (20) del expediente, auto aperturando el lapso para dictar sentencia en el presente asunto.
Al folio (21) cursa consignación del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual deja constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana Maholy Sandoval.
Cursa al folio (23) del expediente, auto difiriendo el lapso para dictar sentencia hasta tanto no conste en auto por parte de la madre y representante legal, la aceptación o no del ofrecimiento realizado por el ciudadano demandado de autos.
Mediante acta de fecha 18 de abril de 2018, cursante al folio (25) del expediente, se deja constancia que la ciudadana demandante no acepto el ofrecimiento recibido.
Transcurrido suficiente tiempo sin que conste en autos la constancia de trabajo solicitada por este Tribunal en dos oportunidades, mediante comunicaciones Nº111 de fecha 31 de enero de 2018, y 394 de fecha 23 de abril de 2018, en consecuencia, en virtud del interés superior del niño se procede de seguida a dictar sentencia en el presente asunto, lo cual efectivamente hace, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente demanda de obligación de manutención presentada por la ciudadana MAHOLY YAMILET SANDOVAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.724.561, con domicilio en el Barrio Victoria Zamorana, al frente de Petrocasa, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de madre y representante legal de su menor hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOHAN ELADIO CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.549.39, en cuyo escrito se arguye: “Estimo la presente solicitud por un monto equivalente al 80%(ochenta por ciento) de lo percibido por el obligado por concepto de sueldo integral mensual. Asimismo solicito se obligue al referido ciudadano a proveerle a nuestra hija medicina en un 50% cuando sea requerido. Así como también aportes extra en el mes en que le sea cancela su bonificación vacacional y en el mes de diciembre por un monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año; montos estos que beberán descontarse directamente de la nómina de su lugar de trabajo y depositarse en cuenta de ahorros a tal efecto en el Banco Bicentenario citada con anterioridad”

En el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para celebrar la audiencia conciliatoria correspondiente al presente asunto, compareció el obligado en manutención ciudadano Johan Eladio Castillo Vivas, quien expuso: “Comparezco ante este despacho a fin de negar la presente demanda, de Obligación Alimentaria por el porcentaje de 80% en virtud de que tengo otra carga familiar, oferto por lo tanto la cantidad de 80% en virtud que tengo otra carga familiar, oferto por lo tanto la cantidad de 300 bolívares mensuales de Obligación de Manutención mas 200 bs de Bono vacacional en virtud de que el niño no tiene edad escolar y en diciembre ofrezco comprar la ropa del 24, es todo”. La madre y representante legal, ciudadana Maholy Yamileth Sandoval Salazar, previa notificación, compareció por ante este Tribunal y expuso: “ Comparezco ante este despacho a fin de manifestar no estar de acuerdo con el ofrecimiento presentado por el ciudadano : JOHAN ELADIO CASTILLO VIVAS, ya que esa cantidad no me alcanza para la Alimentación de la niña igualmente solicito que la Obligación sea descontada directamente de su sueldo y depositada a una cuenta bancaria Nº 1750275150092975936, es todo”
Asimismo, siendo la oportunidad para contestar la demanda, el demandado solo se limitó a comparecer a la audiencia conciliatoria o entrevista conjunta, no compareciendo asistido de abogado a los fines de dar contestación a la demanda, , y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

En el escrito presentado, debidamente asistida por la Defensoría Pública Tercera de Protección de Niños de San Fernando de Apure, consignó:
1.- Copia simple de la partida de nacimiento de la menor beneficiaria, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo beneficio se solicita la manutención, la cual posee pleno valor probatorio, por tratarse de un documento público, que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De modo que, hace plena prueba del vínculo de filiación paterna existente entre el demandado JOHAN ELADIO CASTILLO VIVAS, con respecto a la menor en cuyo beneficio se solicita los montos por concepto de manutención, a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado pasivo en obligación de manutención en beneficio de su hija. Y así se decide.

2.- Copia simple de la cédula de la ciudadana representante legal MAHOLY YAMILET SANDOVAL SALAZAR. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada, con la misma se evidencia la identidad de la demandante y representante legal. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DEL OBLIGADO

En la oportunidad de contestar la demanda, y aperturada la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no promovió prueba alguna, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, y así se hace constar.

PRUEBAS SOLICITADAS POR EL TRIBUNAL

ÚNICA: Cursa al folio (08) y (27) del expediente, comunicación Nº 111 y 394 respectivamente, ambas dirigidas al Jefe de la Oficina de Gestiòn Financiera de la Guardia Nacional Bolivariana, cuyas resultas no consta en las actas procesales, no obstante, este Tribunal procede a dictar sentencia en el presente asunto, en virtud de la celeridad procesal y del Interés Superior del Niño. ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos y por lo que se desprende de las actas procesales, analizadas las probanzas consignadas por ante este Tribunal por la parte solicitante, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo del presente asunto en los siguientes términos:
Señala el Doctor Guillermo Blanco, en sentencia como Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, hoy día Magistrado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio esta juzgadora comparte de conformidad al principio de expectativa plausible, con respecto al derecho de alimentos “ es la facultad que se otorga, para recibir de otra, los recursos necesarios para su subsistencia, en virtud de un precepto legal, de un convenio, de una disposición testamentaria, o como consecuencia de la comisión de un hecho ilícito; y desde el punto de vista del Derecho de Familia, se puede definir, como el derecho y la correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una necesitada, por parte de su pariente obligado, los recursos necesarios para su manutención y sobrevivencia, que conforme al artículo 911 del Código Civil al referirnos al legado de alimentos, nos señala que éste comprende : “ la comida, el vestido, la habitación y demás cosas necesarias durante la vida del legatario”
En cuanto a la obligación alimentaria debida a niños y adolescentes, la Ley Orgánica para la Protección de éstos, es más clara y precisa en su artículo 365 señala que: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes , requeridos por el niño y el adolescente”.
De la misma manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el segundo aparte del artículo 76 expresa: “ el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
De tal manera, que hay supuestos necesarios, que deben concurrir para la existencia de la obligación alimentaria, tales como: Que exista una persona incapaz para subvenir por si sola sus necesidades vitales; Que la persona necesitada esté ligada por un vínculo parental a otra, a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos; Que la persona obligada éste en capacidad económica de prestársela.
En este orden de ideas, se observa en el presente caso, en primer lugar que se encuentra suficientemente demostrada la relación paterna filial entre el accionado y la menor, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. Asimismo, aunado a la pública y notoria situación de incremento de los índices de inflación, que percute en el costo de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde para una menor en pleno crecimiento.
Asimismo se evidencia de las actas procesales, que la actora como madre y guardadora asume directamente la manutención de su hija tanto de alimentación, educación y vestuario dentro de sus limitaciones, y en cuanto a la capacidad económica del padre, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el mismo labora en la Guardia Nacional Bolivariana dependiente del Ministerio del Poder Popular para Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, y aun cuando fue solicitada constancia de trabajo al ente patronal en dos oportunidades, no hubo respuesta, no obstante, en aras de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva, este tribunal establece como salario devengado por el demandado en manutención, el salario mínimo urbano actual, dado que el mismo es de obligatorio cumplimiento tanto para los entes públicos como privados, a lo largo de todo el territorio nacional.
Aunado a lo anterior, el obligado en manutención no demostró en la oportunidad procesal legal, tener otras cargas familiares, por consiguiente procede esta Juzgadora a fijar una pensión que cubra las necesidades de subsistencia de su menor hija, a fin de asegurar el desarrollo integral de la misma, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Por tales consideraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en cuenta el artículo 8 y 369 de la Ley Orgánica del Protección al Niño y Adolescente, se declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención, incoada por la ciudadana MAHOLY YAMILETH SANDOVAL SALAZAR, en su condición de madre y representante legal de la menor beneficiaria, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos y particularidades antes expuestas. Y así se decide.-
En consecuencia, esta examinadora determina la obligación de manutención, tomando en cuenta la inflación, el alto costo de la vida, y tomando en consideración que la obligación de manutención se ejerce de forma compartida por ambos progenitores, en tal sentido, se fija el equivalente al cuarenta y cinco (45%) del salario mensual devengado por el obligado en manutención como nómina de la Guardia Nacional Bolivariana dependiente del Ministerio del Poder Popular para Defensa de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a los aportes extras en los meses en los que le es cancelada su bonificación vacacional y en diciembre, adicional a la cuota mensual de manutención, se establece el equivalente en dinero al cuarenta y cinco (45%) por ciento de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año respectivamente; montos estos que deberán descontarse de la nómina a la cual se encuentra adscrito y depositarse en cuenta de la cual es titular la ciudadana MAHOLY YAMILET SANDOVAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.724.561, en su condición de madre y representante legal de la menor CASTILLO SANDOVAL, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente líbrese oficio. Así se decide.-
Así mismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas cuando sean requeridas por su menor hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de igual forma deberá incluirla en cada uno de los beneficios de los cuales disfruta el ciudadano JOHAN ELADIO CASTILLO VIVAS, como nómina de la Guardia Nacional Bolivariana dependiente del Ministerio del Poder Popular para Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, como HCM, Medicinas, Planes Vacaciones, entre otros.


DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por obligación de manutención, presentada por la ciudadana MAHOLY YAMILET SANDOVAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.724.561, con domicilio en el Barrio Victoria Zamorana, al frente de Petrocasa, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su condición de madre y representante legal de su menor hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano JOHAN ELADIO CASTILLO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 26.549.39. SEGUNDO: Se fija el equivalente al cuarenta y cinco (45%) del salario mensual devengado por el obligado en manutención como nómina de la Guardia Nacional Bolivariana dependiente del Ministerio del Poder Popular para Defensa de la República Bolivariana de Venezuela; en cuanto a los aportes extras en los meses en los que le es cancelada su bonificación vacacional y en diciembre, adicional a la cuota mensual de manutención, se establece el equivalente en dinero al cuarenta y cinco (45%) por ciento de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación vacacional y de fin de año respectivamente; montos estos que deberán descontarse de la nómina a la cual se encuentra adscrito y depositarse en cuenta de la cual es titular la ciudadana MAHOLY YAMILET SANDOVAL SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.724.561, en su condición de madre y representante legal de la menor CASTILLO SANDOVAL, en tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente líbrese oficio. Así se decide.-
Así mismo, el obligado en manutención, deberá aportar el 50% de los gastos de medicinas cuando sean requeridas por su menor hija, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de igual forma deberá incluirla en cada uno de los beneficios de los cuales disfruta el ciudadano JOHAN ELADIO CASTILLO VIVAS, como nómina de la Guardia Nacional Bolivariana dependiente del Ministerio del Poder Popular para Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, como HCM, Medicinas, Planes Vacaciones, entre otros.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera

La Secretaria,
(FDO)

Abg. Johanna A. Laya Díaz

Seguidamente siendo las 02: 40 p.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria,
(FDO)

Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2808-18. Biruaca, 12 de julio de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz

EXP. 2808-18