San Fernando de Apure, 27 de julio de 2018
208° y 159°
SOLICITANTES: GUSTAVO LABANA DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.813.155, y HAISI JEOVANNY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.766.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. DUGLA ARGENIS VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.063, y ABG. CESAR ELIAS LARA RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.077.
MOTIVO: INSPECCIÒN JUDICIAL
EXPEDIENTE Nº: 104-18
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el libelo de solicitud de Inspección Judicial, suscrito por los ciudadanos GUSTAVO LABANA DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.813.155, y HAISI JEOVANNY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.766; mediante la cual solicitan el traslado y constitución de este Tribunal en un lote de terreno donde se está construyendo Ciudad Traki, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando Biruaca, al frente de la Urbanización Santa Inés, con el objeto de practicar una inspección judicial.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
Los solicitantes ya identificados, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
(…)”A objeto de que deje constancia de los particulares siguientes: PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia del nombre de la empresa, R.I:F., nombre de los propietarios y datos del registro mercantil de la empresa que está realizando los trabajos de construcción de LA CIUDAD TRAKI. SEGUNDO: Que el Tribunal deja constancia de la actividad económica que realiza la empresa. TERCERO. Que el Tribunal deje constancia de la identificación persona encargada de la presente obra. CUARTO: Que el tribunal deje constancia de la identificación persona que funge como administrador en la presente obra. QUINTO: Que el tribunal deje constancia, de qué forma se realizan los pago a los trabajadores. SEXTO: Que el tribunal deje constancia, de la identificación de los maestros de obra de la construcción de dicha obra. SEPTIMO: Que el tribunal deje constancia de otro particular que se solicitara al momento que se esté realizando la inspección (…)”
Acota el Tribunal que los solicitantes no fundamenta su solicitud en forma alguna y, asimismo, no señala el objeto de la misma.
Aunado a lo anterior, se evidencia de autos que los requirentes no consignaron como recaudos a fin de lograr la admisión de su solicitud, copia fotostática del documento de propiedad del lote de terreno, lo que imposibilita a este Tribunal a fin de que pueda establecer de dichas copias, quien es el propietario o propietaria del lote de terreno objeto de la presente inspección e igualmente con qué carácter actúan los solicitantes, con lo que, no logra acreditar su interés en la práctica de la inspección de marras.
Ahora bien, conocido es que aun en casos de jurisdicción voluntaria o graciosa, exentos de contención alguna, resulta igualmente indispensable demostrar el interés con el cual se actúa, solicita, requiere o peticiona ante el órgano jurisdiccional, y así lo deja sentado el criterio de nuestro máximo órgano de justicia, aplicable a los casos como el de autos.
En tal sentido, en la sentencia N° 2.996 del 4 de noviembre de 2003, caso: “R.A.G.F., la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, precisó que:
“(...) la opinión de U.R. sobre el punto es resumida por M.C., en los siguientes términos:
R. sostiene que el interés para accionar ‘no es otra cosa que el elemento sustancial del derecho de acción, y, concretamente aquel interés que, tutelado jurídicamente por el derecho procesal adjetivo, constituye el derecho de acción’. Y que el juez debe hacer un juicio de utilidad, parangonando los efectos de la providencia jurisdiccional requerida con la utilidad que de tal providencia puede seguirse para quien la requiere, respecto de una determinada relación jurídica. Es decir, debe analizarse la utilidad actual, y para ello se debe indagar si la falta de la providencia jurisdiccional le causa daño o perjuicio. Si hay perjuicio, hay interés para accionar o para contradecir; y si no lo hay, no existe tal interés. Este interés debe ser concreto y actual. En cuanto a que sea concreto, ha de referirse a una providencia concreta, referente a una concreta relación jurídica y respecto de una acción singular y particular, individualizada, ejercida por un sujeto determinado. Y actual, en cuanto es tomado en el momento mismo en que la acción es ejercida’ (M.G.M.C.. Derecho procesal civil. Parte general. Medellín. D.. 4ta ed. 1996. p. 282-283).
Finalmente, E.T.L., al sostener que las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que:
Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)
El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada (…) El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo. Sería, en efecto, inútil tomar en examen la demanda para conceder (o negar) la providencia pedida, en el caso de que en la situación de hecho que viene dibujada no se comprenda afirmada una lesión del derecho o interés que se alega frente a la contraparte, o si los efectos jurídicos que se esperan de la providencia sean, de cualquier modo ya adquiridos, o si la providencia es por sí misma inadecuada o inidónea para remover la lesión, o finalmente si la providencia pedida no puede ser pronunciada, por no admitirse por la ley (ejemplo, la prisión por deudas) (…)
En conclusión, el interés para accionar está dado por la relación jurídica entre la situación antijurídica que se denuncia y la providencia que se pide para ponerle remedio mediante la aplicación del derecho, y esta relación debe consistir en la utilidad de la providencia, como medio para adquirir por parte del interés lesionado la protección acordada por el derecho...
Sobre el interés procesal, el maestro I.P.C. señaló lo siguiente:
El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional (“Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Volumen I, “La Acción”, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973).”

Como corolario de lo anterior, la inspección en cuestión es solicitada para dejar constancia de:
PRIMERO: Que este Tribunal deje constancia del nombre de la empresa, R.I:F., nombre de los propietarios y datos del registro mercantil de la empresa que está realizando los trabajos de construcción de LA CIUDAD TRAKI.
SEGUNDO: Que el Tribunal deja constancia de la actividad económica que realiza la empresa.
TERCERO. Que el Tribunal deje constancia de la identificación persona encargada de la presente obra.
CUARTO: Que el tribunal deje constancia de la identificación persona que funge como administrador en la presente obra.
QUINTO: Que el tribunal deje constancia, de qué forma se realizan los pago a los trabajadores.
SEXTO: Que el tribunal deje constancia, de la identificación de los maestros de obra de la construcción de dicha obra.
SEPTIMO: Que el tribunal deje constancia de otro particular que se solicitara al momento que se esté realizando la inspección
Entonces, lo pedido por los solicitantes, que además no acredita su interés en obtener la información en marras parcialmente transcrita, adicionalmente crea un desconcierto para este Tribunal, para quien es imperativo a los fines de determinar su competencia por la materia, conocer el objeto de la inspección solicitada, que dado el análisis de los particulares sobre los cuales se pide que el tribunal deje constancia, pareciera de naturaleza laboral, en cuyo caso de admitirse la presente solicitud se estaría violando el principio de Juez Natural, y así se establece
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de INSPECCIÓN JUDICIAL, interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO LABANA DOMINGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.813.155, y HAISI JEOVANNY RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.998.766, debidamente asistidos por los abogados DUGLA ARGENIS VARGAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.150.063, y CESAR ELIAS LARA RODRÌGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.196.309, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.077.
Publíquese y déjese copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).-
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abg. Inés M. Alonso Aguilera
La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,
(FDO)
Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 104-18. Biruaca, 27 de julio de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz


IMAA/JALD
Sol. 104-18