Biruaca, 03 de julio de 2018
ASUNTO: 2865-18
CONYUGES SOLICITANTES: Ciudadana Yamel González Padrón, portadora del pasaporte Cubano Nº 18.22418, y el ciudadano Gabriel Morales Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 17.289.761.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos Yamel González Padrón, portadora del pasaporte Cubano Nº 18.22418, representada en este acto por la abogada Carmariel Carolina Albornoz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.478, y el ciudadano Gabriel Morales Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 17.289.761, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une, conforme a lo dispuesto en Sentencia Nº693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Carmen Zuleta de Merchan.
Narran los solicitantes que, contrajeron matrimonio el día 28 de noviembre de 2014, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Padre Pedro Chien el Palmar del Estado Bolívar, como se evidencia de Acta No. 043, agregada a la presente Solicitud. Continúan manifestando los solicitantes que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el sector el Parque Calle Las Flores el Palmar del Estado Bolívar. Igualmente manifiestan que desde el 20 de marzo de 2016, se produjo una ruptura conyugal por lo que llevan mas de dos años separados de hecho, sin que exista posibilidad de reconciliación, por cual acuden a este Tribunal para que declare el divorcio conformidad con lo dispuesto en Sentencia Nº693, de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Carmen Zuleta de Merchan.
Así mismo los solicitantes manifiestan que no adquirieron bienes de ninguna naturaleza, que formen comunidad conyugal.
Ahora bien, recibida la Solicitud del Órgano Distribuidor con su anexos y signada bajo el Nº 2865-18, este Juzgado la dio entrada en fecha 23 de julio de 2018, y siendo la oportunidad para su admisión, se observa:
Conforme a la solicitud de Divorcio, cursante a los autos, se desprende según la declaración de voluntad rendida por los cónyuges que, una vez celebrado el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en el sector el parque Calle Las Flores, el Palmar del Estado Bolívar, donde habitaron de forma ininterrumpida hasta el año 2016, oportunidad en la que se suspendió la vida en común y que no ha sido reanudada. A este respecto, no existe constancia en los autos de que este último haya sido modificado con antelación al cese de la convivencia en común.
En nuestra legislación procesal, en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, se establece lo siguiente:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En este mismo orden de ideas, es pertinente traer a colación lo establecido en el artículo 140-A del Código Civil, que determina lo que se entiende por “Domicilio Conyugal”, que a la letra dispone lo siguiente:
“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia, en caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello.”
Ahora bien, en Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, se modificaron a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipio para conocer de manera exclusiva y excluyente, en materia Civil, Menores y familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, quedando sin efecto, las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, todo ello con arreglo a lo previsto en el artículo tercero de la mencionada Resolución. En este sentido, la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento, por tratarse de un asunto no contencioso, el conocimiento está atribuido actualmente a los Juzgados de Municipio del domicilio conyugal, que como ya se dijo fue fijado en el sector el Parque, Calle Las Flores, el Plamar del Estado Bolívar.
A este respecto, la citada Resolución dispone en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Conforme a lo transcrito, la competencia por el territorio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada Resolución de Sala Plena, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 140-A del Código Civil, la misma le corresponde al Juez del ultimo domicilio conyugal, que como ya se dijo este fue establecido en el Sector el Parque Calle las Flores, el Palmar del Estado Bolívar, por lo cual este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR RAZON DEL TERRITORIO y declina el conocimiento de la causa y al Juzgado del Municipio Padre Pedro Chien de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Se acuerda que luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, se remitirá el Expediente al mencionado Juzgado, a los fines del conocimiento de la causa.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2018.
La Jueza Provisoria,
Abg. Inés M. Alonso Aguilera.
La Secretaria,
Abg. Johanna A. Laya Díaz
En esta misma fecha siendo las 03: 20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johanna A. Laya Díaz
Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2865-18. Biruaca, 27 de julio de 2018.
La Secretaria,
Abg. Johanna A. Laya Díaz
IMAA/JALD
Exp.2865-18
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