Biruaca, 03 de julio de 2018
ASUNTO: 90-18

PARTE SOLICITANTE: Ciudadano MARCELO RAMÓN PAREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 3.349.605, debidamente asistido por el abogado Grios Manuel Pèrez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº96.954.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO CONTENIDO Y FIRMA
En fecha 02 de julio de 2018, fue recibido por distribución ante este Despacho Jurisdiccional, constante de dos (02) folios útiles, y dos (02) folios anexos, escrito mediante el cual el ciudadano MARCELO RAMÓN PÁREZ GALINDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.349.605, asistido por el profesional del derecho Grios Manuel Pérez Villanueva, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.96.954, solicita con fundamento en lo establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, que la ciudadana MARISABEL DE LOS ÁNGELES HERRERA INFANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª 15.998165, efectúe el reconocimiento del contenido y firma del documento privado contentivo de Contrato de Compra Venta de un fundo ubicado en la carretera vía San Fernando Arichuna, en el sector Boquerones, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure, désele entrada bajo el Nº 90-18, y curso de Ley correspondiente; en cuanto a la admisibilidad de lo presentado, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
La Resolución No.2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, modificó las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, y en su Artículo 1° establece lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:…
En su Artículo 3 establece:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, expone lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
En tal sentido, resulta indispensable traer lo que instituye el artículo 60 eiusdem:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia…(cursivas y negrillas del Tribunal).
Asimismo, se trae a colación sentencia de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2013, en la cual se estableció:
“VI
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Determinada como ha sido la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, esta Sala pasa a resolver cuál es el órgano al que le corresponde conocer y decidir la presente causa, para lo cual se observa:
La demanda que cursa en autos tiene como pretensión el reconocimiento de un documento privado, en el que la ciudadana M.R.P. de Panichella, hace constar que ha “…recibido del ciudadano C.A.G.M. (…) la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000) (…) por concepto de parte de pago de la venta pura y simple hecha por [su] cónyuge RAFAELE PANICHELLA MOFFA (…) de las acciones correspondientes a la empresa mercantil denominada fundo MATA DE MANGO C.A” (mayúsculas del original, corchetes de la Sala).
Considera esta S. pertinente señalar, que el reconocimiento de un documento privado se lleva a cabo a través de un procedimiento de naturaleza civil, consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, bajo la denominación de “Reconocimiento de Instrumentos Privados”, y que de acuerdo con el artículo 450 eiusdem, “[e]l reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448” (corchetes de la Sala).
En ese sentido, el reconocimiento de un documento privado, puede pedirse mediante una demanda principal, en cuyo caso dicho proceso se tramitará mediante el procedimiento ordinario y siguiendo las reglas consagradas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Visto así, el reconocimiento de un documento privado, se rige por normas de orden civil, y corresponde en principio a los tribunales civiles, lo cual se deduce con claridad de lo previsto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, dependiendo del objeto sobre el cual verse ese documento privado, es decir, el bien verbigracia cuya venta haya sido materializada a través del referido instrumento, tal competencia pudiera verse afectada, por la existencia de un fuero atrayente a favor de la jurisdicción agraria.
En ese sentido, esta Sala Plena en sentencia número 69 de fecha 08 de julio de 2008, estableció lo siguiente:
…las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Así, por ejemplo, a la jurisdicción agraria corresponde conocer sobre las ‘[a]cciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria’; así como sobre el ‘deslinde judicial de predios rurales’, o de las ‘[a]cciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios’, entre otras.
Es evidente que a la jurisdicción civil ordinaria corresponde también conocer, por ejemplo, de acciones declarativas, reivindicatorias y posesorias, así como de las acciones de deslinde o de las relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, siempre que dichas pretensiones no versen sobre materia agraria, predios rurales o inmuebles para fines agrarios.
Estima la Sala, por ello, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza.
Visto así que a los fines de la determinación de la competencia de los tribunales de la jurisdicción agraria debe ponerse el acento en el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, debe ahora enfatizarse que dicho objeto debe estar, por tanto, directamente ligado al desarrollo de una actividad agraria. (corchetes del original y resaltado de la Sala).
Se desprende de la citada sentencia que las pretensiones que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción civil no son sustancialmente distintas de las que pudieran ser planteadas ante la jurisdicción agraria, lo que las diferenciaría sería el objeto de dichas pretensiones, es decir, que si el objeto es de naturaleza civil correspondería conocer de dicha demanda a la jurisdicción civil, y si por el contrario el objeto fuere de naturaleza agraria, sería dicha jurisdicción la competente para conocer de esa pretensión.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicada en la Gaceta Oficial número 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, en su artículo 197 numeral 15 establece lo siguiente:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria
.
Determina el referido artículo la competencia de los tribunales de primera instancia agraria, para conocer entre otras cosas, de todas las acciones y controversias que estén relacionadas con la actividad agraria.
En ese mismo sentido, la Sala Plena recientemente, en un caso análogo al de autos, en sentencia número 24 de fecha 18 de abril de 2013, declaró lo siguiente:
…en el caso concreto se observa que los demandantes alegan en el escrito libelar, que el objeto de la compraventa plasmada en el documento cuyo reconocimiento pretenden, es ‘un terreno ubicado en la Cuchilla de San Isidro, Aldea El Peñón, Municipio Tovar del Estado Mérida (…)’ con un área aproximada de cinco hectáreas (5 Has.), cuyos linderos especifican en ese mismo escrito. Asimismo, en el documento en cuestión, anexado en original al expediente, se indica que se trata de ‘un lote de terreno cultivado de café, caña dulce cambural, (sic) y pasto imperial’.
Por lo tanto, visto que en el inmueble objeto del contrato de compraventa supuestamente celebrado, contenido en el documento cuyo reconocimiento se demanda, hay actividad agraria, lo cual permite establecer la competencia de los órganos de la jurisdicción especial agraria, se concluye que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, es el competente para conocer y decidir la demanda interpuesta en el caso sub iudice. Así se decide
.
Ahora bien, cursa a los folios doce (12) al dieciséis (16) del expediente, copia simple de documento constitutivo e inventario patrimonial de la sociedad mercantil “MATA DE MANGO COMPAÑÍA ANÓNIMA”, observándose en su cláusula tercera que el objeto social de dicha empresa es “…la cría, levante y explotación de todo tipo de ganado; ordeño, comercialización o industrialización de productos lácteos y sus derivados; compra y venta de ganados y cualquier otra actividad conexa o no de lícito comercio”, lo cual evidencia la naturaleza agraria del objeto social de la sociedad mercantil cuya venta de acciones supuestamente se materializó en el documento privado del cual se pretende el reconocimiento en el caso de autos. Así se declara.
En consecuencia, de conformidad con el citado criterio jurisprudencial y el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena declara que la competencia para conocer de la demanda de reconocimiento de documento privado, interpuesta por el ciudadano C.A.G.M., asistido por el abogado S.P.V., contra el ciudadano R.P.M., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide” (negrillas de este Tribunal)

En consecuencia, de la revisión del escrito presentado así como de los documentos anexos, se constata que el documento que constituye el instrumento fundamental de lo pretendido, está constituido por la compra venta de un fundo, ubicado en la carretera vía San Fernando Arichuna, en el sector Boquerones, Parroquia el Recreo, Municipio San Fernando del Estado Apure que tiene una superficie aproximada de CIEN HECTAREAS (100 Hs), cuya vocación agrícola es evidente, cuando describe las siguientes bienhechurías:
“ 03) Corrales con embarcadero, todo construido con tubos y vigas de metal, 04) Una Sala para la elaboración de quesos…”
8) Treinta Hectáreas aproximadamente de pasto artificial, 9) Arboles frutales y de sombra de diferentes edades y especies.”
Como corolario de lo anterior garantizando este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripciòn Judicial del Estado Apure, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecidos en su orden en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ende el derecho al Juez Natural, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Lee, sobre la base de la supra indicada Resolución, así como de las demás motivaciones de hecho y de derecho, declara su Incompetencia por razón de la materia, para conocer de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, y declina su competencia, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial; adonde acuerda remitir con oficio el presente expediente en original, una vez vencido el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera.
La Secretaria,
Abg. Johanna A. Laya Díaz

En esta misma fecha siendo las 03: 20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz
IMAA/JALD
Sol. 90-18