REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 26 de Julio de 2.018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001021
ASUNTO : CP31-S-2016-001021
RESOLUCION QUE LE OTORGA EL CAMBIO DE CONFINAMIENTO DE LA PREFECTURA DE BIRUACA ESTADO APURE A LA PREFECTURA DEL MUNICIPIO MIRANDA DE CALABOZO, ESTADO GUÁRICO
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARLOS DELGADO
PENADO: LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.882.968.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de al Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PENA IMPUESTA DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
BENEFICIO QUE LE PROCEDE CONFINAMIENTO POR CUANTO HA CUMPLIDO SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS DE DETENCION ¾ PARTES DE LA PENA A LA CUAL FUE CONDENADO.
TIEMPO DETENIDO
Tiempo de detención contado desde el 02-01-2013 hasta el día de hoy de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DÍAS DE PRISIÓN mas la redención de fecha 21/03/17 DE DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, y la redención de fecha 04/04/18 de SEIS (06) MESES y CINCO (05) DÍAS, PARA UN TOTAL DE TIEMPO CUMPLIDO DE SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. C.O.P.P Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. C.O.P.P. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Dispone el Artículo 52.Del Código Penal. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere Establecimiento penitenciario local, puede pedir al Juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo Establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumariamente. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
“En relación a la naturaleza de la pena de confinamiento, siguiendo a José Rafael Mendoza Troconis (“Curso de Derecho Penal Venezolano”, Tomo III, 4ª. Edición, Empresa El Cojo C.A., Caracas, 1973) se trata de una PENA CORPORAL, RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD. Así mismo, cuando se la impone como mecanismo de conmutación de una pena más grave por una menos grave, SE TRATA ENTONCES DE UNA MEDIDA ALTERNATIVA AL RÉGIMEN CERRADO DE CUMPLIMIENTO DE PENA que es denominada por el propio legislador como una GRACIA (véase encabezamiento del artículo 54 del Código Penal).
“Así mismo, señala el autor antes citado que el objeto de la exigencia de cumplimiento del confinamiento fuera del lugar donde se cometió el delito es fácil de explicarse, pues se evita la continua presencia del culpable en el grupo social, cuya moralidad perturbó, y se aleja de sus enemigos, los parientes de la víctima que podrían usar de represalias, teniéndose en cuenta que en Venezuela casi siempre se aplica el confinamiento por conversión, esto es, por transformación de las sentencias de “prisión” y “presidio.”
Desprendiéndose de lo antes plasmado, que los tribunales de ejecución son competentes para realizar la conmutación del resto de la pena por confinamiento; en tal sentido y siendo que este tribunal es el competente para resolver la procedencia de conmutación del resto de la pena por confinamiento al penado ALBERT ABELARDO AVENDAÑO titular de la cedula de identidad Nº 25.611.203, es por lo que para decidir previamente observa lo siguiente:
Por su parte, el Código Penal define la medida en los siguientes términos:
Artículo 20.- La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo, de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido, para la fecha de la sentencia de Primera Instancia. El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, Ni menos de una vez por semana.
Del referido artículo se evidencia, que el confinamiento es una pena corporal restrictiva de la libertad, ya que condiciona al penado, a estar delimitado al radio del municipio donde se le confina, es decir, no puede salir de esa jurisdicción, que debe distar a por lo menos cien kilómetros del lugar donde se cometió el hecho delictuoso, o de donde reside la víctima del delito o sus familiares, y esto por una razón de ser, se busca la protección efectiva de la persona del reo, que podría correr peligro al encontrarse con el sujeto pasivo, o sus familiares, para quienes la sanción corporal no fue suficiente en el resarcimiento del daño sufrido. Este tipo de pena corporal, trae consigo la peculiaridad que si el reo sale de la jurisdicción en la que debe cumplir el resto de la condena, incurre en un nuevo hecho delictivo como es el de Quebrantamiento de Condena, el cual trae consigo la inmediata revocatoria del aludido beneficio, cumpliendo el resto de la sanción privado de su libertad.
Esta medida de cumplimiento de correctivo, es muy particular, ya que nunca el reo pierde su figura de condenado, sino por el contrario estará en libertad limitado a no salir del Municipio decretado, hasta la total consecución del correctivo principal.
Vista la solicitud presentado por parte del Defensor Público en fase de Ejecución ABG. CARLOS DELGADO, quien solicita el cambio del lugar de confinamiento al Municipio Miranda, Parroquia Calabozo estado Guárico, del ciudadano LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.882.968, para lo cual consigna Constancia de Residencia, Constancia de las presentaciones realizadas hasta la fecha por ante la Prefectura del Municipio Biruaca del estado Apure y fotocopia de la Cédula de Identidad de al ciudadana María Bastidas.
Con respecto al cambio del lugar del confinamiento del ciudadano LEOBARDO ALCIDES GARCÍA SILVA, titular de la cedula de identidad Nº V-22.882.968, el cual se encuentra gozando del beneficio de CONFINAMIENTO, en el Municipio Biruaca del estado Apure, el mismo solicita le sean cambiado al Municipio Miranda de la Parroquia Calabozo, estado Apure.
Así mismo el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual señala entre otras cosas lo siguiente: “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia (…)”. De lo anteriormente transcrito y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 272 ejusdem el cual establece: “El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure al rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos (…). En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza preclusiva (…)”. Y las atribuciones conferidas en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad del estado Apure, ACUERDA: CON LUGAR el cambio de lugar del CONFINAMIENTO del Municipio Biruaca del estado Apure, al Municipio Miranda, Parroquia Calabozo del estado Guárico, a los fines de que continúe sus presentaciones, participar de manera obligatoria en las charlas organizadas por el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, hasta la procedencia de la libertad condicional. Deberá consignar Constancia de Trabajo y Constancia de residencia, para la próxima audiencia. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Biruaca, estado Apure informando de la decisión.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CON LUGAR el cambio de lugar del CONFINAMIENTO del Municipio Biruaca del estado Apure, al Municipio Miranda, Parroquia Calabozo del estado Guárico, a los fines de que continúe sus presentaciones, participar de manera obligatoria en las charlas organizadas por el Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, hasta la procedencia de la libertad condicional. Deberá consignar Constancia de Trabajo y Constancia de residencia, para la próxima audiencia. Ofíciese a la Prefectura del Municipio Biruaca, estado Apure informando de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
CP31-S-2016-001021