REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-004594
ASUNTO : CP31-S-2014-004594
San Fernando de Apure, 09 de julio de 2.018.
AÑOS: 208º y 159º
AUTO ACORDANDO TRASLADO AL MÉDICO FORENSE PARA VALORACIÓN
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. LORENA FIRERA
DEFENSOR PRIVADO: DARWIN AGUIRRE
PENADA: ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº. 17.607.003, nacida en fecha 19-04-1984, venezolana, de 35 años de edad, estado civil soltera de profesión u oficio del Hogar, residenciada en el barrio San José, calle principal, casa Nº 25, San Fernando estado Apure
SECRETARIA:
ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:
TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCION IRREGULAR, SANCIONADO EN EL ARTICULO 56 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana: se omite la identidad de la victima de conformidad con los artículos 65 Y 545 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
PENALIDAD ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION.
CENTRO DE RECLUSION COMANDANCIA DE POLICIA DEL ESTADO APURE.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…”
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con relación al traslado al Médico Forense de la penada ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº V-17. 607.003, nacida en fecha 19-04-1984, venezolana, de 35 años de edad, estado civil soltera de profesión u oficio del Hogar, en la causa Nº CAUSA N° CP31-S-2014-004594, condenada a cumplir la pena, de ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (NIÑA IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES), ello en virtud de solicitud presentada en esta misma fecha dieciséis (16) de agosto de 2.017 a las 09:55 horas de la mañana, por el Defensor Público, Abg. Carlos Delgado, en su condición de defensor de la penada ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.607.003, quien fue condenada a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por admisión de los hechos en la comisión del delito de: TRATA DE NIÑA CON FINES DE ADOPCIÓN IRREGULAR, sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en la causa del Tribunal de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad con Competencia en Violencia Contra La Mujer, Nro.-CP31-S-2014-004594, actualmente en el Centro de Reclusión preventiva de la Policía del estado Apure, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los efectos de exponer y solicitar lo siguiente: “ es el caso ciudadana Juez, que mi representada fue trasladada para donde el doctor Zamir Abanha Dourrr, médico urólogo en la clínica Coromoto y donde dejó informe médico donde el especialista en la materia diagnostica donde hoy mi representada tiene que ver con su salud y dejo anexo de informe de médico integral doctor Neuman Morales. Para que usted oficie al Médico Forense sea evaluada por el mismo ya que su estado de salud es delicado y actualmente en el lugar donde se encuentra no es apto para su estadía y pido a su honorable Juez tome en cuanta y lea los informes y superficie en las condiciones infrahumanas y contaminada donde se encuentra ella, siendo afectada físicamente de caer de su salud. Así mismo tomar en cuenta la incapacidad corporal que tiene mi defendida y la necesidad urgente de estar en un lugar adecuado para garantizar su salud y así garantizar los derechos humanos contemplados en nuestra supremacía constitucional y lo que específicamente establece en su artículo 19 (…) y lo establecido en el artículo 451 del código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente para que este en su propio domicilio (casa) en cuidado de sus familiares y si es necesario incluir vigilancia de funcionarios policiales que designe este Tribunal”.
En ese mismo orden de ideas, corre inserto al expediente Nro. CP31-S-2014-004594, (folio 2840) INFORME MEDICO, DE FECHA 15/05/18 suscrito por el Dr. ZAMIR ABANHADOUR., titular de la cedula de identidad Nº 8.153.621, MSDS Nº 22514. CM. 530.”, paciente ANA REALZA 35ª. CEDULA Nº 17.607.003, en el cual establece:
“Litisis renal derecha hidronefrosis uritac sin contraste”.
Por otra parte, corre inserto al expediente Nro. CP31-S-2014-004594, (folio 2893) INFORME MEDICO, DE FECHA 26/06/18, suscrito por el Dr. NEWMAN MORALES, titular de la cedula de identidad Nº 16.227.681, MSDS Nº 77.037. CM. 1760.”, paciente ANA REALZA 35ª. CEDULA Nº 17.607.003, en el cual establece:
“Hipertensión arterial grado II, Litiasis Renal Derecha (…)”.
Ahora bien este Tribunal a efectos de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: que el Código Orgánico Penitenciario establece las salidas por razones médicas con la autorización del Director del Centro Penitenciario y el Tribunal de la Causa en este Caso del Tribunal de Ejecución con Competencia en Violencia Contra mujer, ahora bien como la penada se encuentra recluida en un recinto penitenciario distinto al Centro de reclusión natural como lo es el Internado Judicial del estado Apure y en atención a la aplicación del Principio in dubio Pro-reo y el principio de la norma mas favorable al penado, debido a que el código Orgánico Penitenciario no contiene normas que establezcan directrices de cómo realizar traslados médicos de Centros de reclusión distinto a los centros Penitenciario establecidos en el código Orgánico Penitenciario, se aplica de manera supletoria las normas contenidas en la ley de Régimen Penitenciario, articulo 62, relativo a los permisos hasta por 48 horas (derogada por el Código Orgánico Penitenciario), por cuanto esta norma en este caso no colide ni contradice al código Orgánico Penitenciario en lo relativo a los permisos por traslados médicos (Salidas transitorias) hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Y así se decide. En este sentido el código Orgánico Penitenciario establece:
Quien aquí decide considera que lo más importante es la salud de la penada de autos, tal como lo establece el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual señala lo siguiente:
Articulo 83. La Salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…”
En tal sentido este Tribunal y la Comandancia de Policía del estado Apure, centro de reclusión de la penada de autos dispondrá de la logística necesario para el traslado y custodia hasta la sede del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), San Fernando, estado Apure, a los fines de valoración por el Médico Forense a fin de garantizar el derecho a la salud de la Penada de autos, todo de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Penitenciario que disponen los procedimientos a realizar en caso de hospitalización bien sea por intervención quirúrgica o tratamiento que requieran hospitalización.
En efecto de lo antes expuesto y a los fines de garantizar el derecho a la salud, esta Juzgadora puede acordar el traslado hasta la sede del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), San Fernando, estado Apure, a los fines de valoración por el Médico Forense, la ciudadana ANA JOSEFINA REALZA TOVAR, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.607.003.
A tal efecto dispone la normativa en cuestión que los Traslados a Centros de Salud debe realizarse con las seguridades del caso tanto para la salida de el sitio de reclusión su retorno y la estadía en el Centro de Salud, se advierte que al terminar la consulta, la Intervención quirúrgica y/o Hospitalización, la penada debe ser trasladada nuevamente a la sede CENTRO DE RECLUSION PREVENTIVA DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, y remitir el informe de dicha actuación, así como el informe medico respectivo a este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 130 131 y 132 Del Código Orgánico Penitenciario y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario (derogada).ACUERDA: PRIMERO: considera procedente la realización del Traslado hasta la sede del Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), San Fernando, estado Apure, a los fines de valoración por el Médico Forense, en aras de contribuir a la atención integral de la salud de la penada de autos en cumplimiento de los artículos 83 y 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: OFICIESE A LA POLICIA DEL ESTADO APURE PARA QUE ESTABLEZCA LA LOGISTICA Y CUSTODIA NECESARIA PARA EL TRASLADO HASTA LA SEDE DEL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), SAN FERNANDO, ESTADO APURE, A LOS FINES DE VALORACIÓN POR EL MÉDICO FORENSE, EL CUAL DEBERÁ REALIZARSE A LA BREVEDAD POSIBLE. TERCERO: OFICIESE AL SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES (SENAMECF), SAN FERNANDO, ESTADO APURE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES OFÍCIESE LO CONDUCENTE.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
CAUSA N° CP31-S-2014-004594.-