REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2018
208° y 159°

CAUSA Nº 1Aam-3713-18
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


Corresponde a esta Corte, actuando como Tribunal Constitucional, decidir sobre la pretensión de amparo interpuesta el 22-5-2018 por el Abg. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, Defensor de NAVRITH JOHANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, sustentada en la presunta violación de derechos constitucionales en que incurrió la Juez 1ª de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, específicamente los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al debido proceso. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Alegó en su pretensión el quejoso, exponiendo:
“… en fecha 10 de Mayo se celebró ante el Tribunal Primero de Control Municipal, audiencia preliminar, donde… solicite (sic) la PRESCRIPCION JUDICIAL O EXTRAORDINARIA, en mis excepciones, siendo que el… tribunal, NEGO tal solicitud y decreta el pase a Juicio Oral y Público, dando las excepciones sin lugar.

Por cuanto en la misma fecha 10 de Mayo… la defensa y la imputada de autos, no firmamos hojas en blanco sin la lectura del acta de solamente la dispositiva, tal cual lo explico (sic) la ciudadana Juez, fuimos postergados a firmar el acta un días después.

En fecha 11 de Mayo… es decir un día después el acta de la audiencia celebrada, aún no estaba completa o en términos cortos, no estaba lista, lo que procedimos tanto la defensa como la imputada de autos a regresar al siguiente día.

Así las cosas pasaron los días y en fecha 15 de Mayo nos presentaron el acta de audiencia (sic) Preliminar, siendo firmada por tanto la defensa como la Imputada de autos, pero en vista… que esa acta estaba fechada 10 de Mayo… mismo día de la audiencia y al percatarnos colocamos al pie de la firma la fecha correspondiente al momento exacto en que estábamos firmando…

… en la transcripción el tribunal (sic) cometió errores en la redacción del conjunto de elementos probatorios, en conversación con la ciudadana secretaria me pidió el favor… que revisara nuevamente el acta ya que habían salido dos folios con anomalías o errores por cuanto faltaron unos elementos de convicción, por lo que atendí a su llamado y leída nuevamente los folios y cambiadas las páginas, firmé nuevamente ambas páginas…

… en fecha 17 de Mayo… y la misma fecha que hice la corrección de la firma, este… tribunal (sic) remitió dicha causa al Tribunal de juicio (sic) sin tomar en cuenta que los lapsos procesales para ejercer el derecho a la defensa en cuanto a la apelación, no se habían culminado y por ende se habían vulnerado el derecho a la Defensa (sic)…

… Las actuaciones de la causa in comento fue pasada al tribunal (sic) de juicio (sic) en fecha 17 de Mayo… lo que significa que aún si bien es cierto firme (sic) el acta de la Dispositiva en fecha 15 de Mayo, se deduce claramente que la motivación no estaba realizada y en fecha 17 de Mayo cuando me avisas (sic) del error cometido en dos folios para que sean firmadas nuevamente No (sic) me hicieron del conocimiento de esa Motivación, (sic) por lo que me NEGARON ver la misma.

Siendo entonces que la misma fecha de volver a firmar las actas en esa misma fecha estaba remitiendo las actuaciones al tribunal (sic) de juicio (sic) sin contar que la defensa ejercería el Recurso de apelación (sic) violentando así el derecho a la defensa…” (Folios 2 y 3 del presente expediente).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 28-5-2018 se dictó auto ordenando librar Despacho Saneador a los fines que la parte actora consignara ante esta Superior Instancia instrumento que comprobara procesalmente el carácter con que actuó, específicamente la respectiva designación y acta de juramentación, toda vez que es una exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 7 del presente expediente).

Cursa a los folios 12 y 13 del presente expediente, los documentos requeridos por este Tribunal Superior al accionante en amparo, consistentes en Acta de Designación y Acta de Juramentación.

El 11-6-2018 se admitió la pretensión de amparo intentada el 22-5-2018 por el ciudadano ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, y se convocó a las partes para la celebración de la audiencia constitucional, luego de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última citación (Folios 24 y 25 del presente expediente).

En la admisión de la pretensión de amparo se solicitó al Tribunal accionado la remisión a este Tribunal Constitucional de copia certificada del libro de entrega de expedientes del Archivo del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, desde el 10-5-2018 al 17-5-2018; copia certificada del asiento en el libro diario llevado por ese Tribunal, de la fecha en que se documentó la audiencia preliminar, el auto fundado y el auto de apertura a juicio; y finalmente el expediente principal.

El 18-6-2018 se recibió en esta Corte de Apelaciones con Oficio N° 1CM-635-2018 el expediente principal del presente asunto, y con Oficio N° 1CM-634-2018 las actuaciones completarías solicitadas por esta Superior Instancia en el Auto de Admisión de la pretensión de amparo constitucional (Folio 33 del presente expediente).

Una vez recibidas todas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, se evidenció que el 21-6-2018 a las 10:15 a.m., se recibió la última de estas, ante lo cual mediante auto dictado el 22-6-2018 se acordó fijar la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el 25-6-2018 a las 2:30 p.m.
El 25-6-2018 se constituyó formalmente este Tribunal Constitucional para dar inicio a la audiencia oral y pública pautada para ese día, solicitando el Presidente de la Sala al Secretario verificar la presencia de las partes, dejando constancia que no se encontraban presentes el Abg. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN ni la acusada NAVRITH JOHANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, a pesar de encontrarse debidamente citados.

Establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que se fijará la oportunidad para que las partes o sus representantes legales expresen, en forma oral y pública, los argumentos respectivos. Lo anteriormente señalado es claro al precisar que las partes deben asistir a la audiencia oral y pública a manifestar oralmente sus alegatos, no siendo esto potestativo sino ineludible.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 1-2-2000 en Sentencia N° 7 con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció: “… La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias…”.

Considerando lo establecido en la cita jurisprudencial antes mencionada, evidenció esta Superior Instancia que no cumplieron ni el Abg. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN ni su defendida NAVRITH JOHANMAR DE JESUS con su carga procesal de asistir a la audiencia constitucional a explanar oralmente sus argumentos para denunciar en amparo, ante lo cual debe este Tribunal Constitucional declarar desistido el amparo constitucional por silencio del accionante. ASI SE DECIDE.

*
Considera necesario esta Corte establecer que en el presente asunto no existe violación alguna que atente contra el orden público, toda vez que el accionante no probó los alegatos esgrimidos en el escrito de amparo constitucional referente a la supuesta violación del lapso para interponer el recurso de apelación que consideró pertinente; tampoco logró evidenciar esta Alzada en las actuaciones complementarias solicitadas al Tribunal de Primera Instancia que existiera tal violación, por cuanto en el Libro Diario llevado por ese órgano jurisdiccional se asentó el 10-5-2018 la realización de la audiencia preliminar, la publicación del auto motivado de audiencia preliminar, la publicación del auto motivado de apertura a juicio oral y público, no desvirtuando el quejoso que ello ocurrió así; en el libro de entrega de expedientes del archivo llevado por el A quo no se evidenció que el Profesional del Derecho Abg. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN solicitara la Causa en calidad de préstamo para su respectiva revisión del 10-5-2018 al 15-5-2018, tal como lo argumentó en su pretensión de amparo; de igual forma en nota secretarial inserta al folio 53 del presente expediente se dejó constancia que según información suministrada por la Abg. YRAIDA BEJAS Secretaria del Tribunal accionado, desde el 10-5-2018 al 17-5-2018 hubo despacho todos esos días.

Debe entenderse de lo transcrito previo que no tuvo excusa el accionante en amparo para interponer en el lapso establecido el recurso de apelación al cual consideró había lugar. No puede esta Corte establecer la responsabilidad de la Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA en los alegatos esgrimidos por el Abg. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, toda vez que no existe violación de derechos o garantías constitucionales ni violación del orden público.

Por los motivos antes expuestos considera este Tribunal Constitucional que lo ajustado a Derecho es declarar terminado el procedimiento de amparo, en virtud del desistimiento tácito de la pretensión de amparo interpuesta el 22-5-2018 por el Abg. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, Defensor de NAVRITH JOHANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ. ASI SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA

Esta Corte por las razones de hecho y de derecho que preceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

ÚNICO: Declara terminado el procedimiento de amparo, en virtud del desistimiento tácito de la pretensión de amparo interpuesta el 22-5-2018 por el Abg. ANGEL VICENTE NADALES CARCURIAN, Defensor de NAVRITH JOHANMAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, sustentada en la presunta violación de derechos constitucionales en que incurrió la Juez 1ª de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MAYRA CAROLINA QUEVEDO GUERRA, específicamente los establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inherentes al debido proceso.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, y remítanse las actuaciones al órgano competente, en el lapso de ley. Líbrese el respectivo traslado.

JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA


Causa N° 1Aam-3713-18
EMBL/PRSM/JLSR/jaml/jcur.