REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 10 de Julio de 2018
208° y 159°
CAUSA Nº 1As-3723-18
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la pretensión interpuesta el 14-6-2018 por la Abg. FLOR DE MARIA MARTINEZ FARRAY, apoderada judicial de JESUS ADAN ALTUNA, contra el pronunciamiento mediante el cual el 7-2-2017, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. MARIA TORREYES, decretó el sobreseimiento de la acción, con sustento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a decidir en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA ADMISIBILIDAD

La profesional del derecho ejerce pretensión en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, FLOR MARIA MARTINEZ FARRAY… actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial del ciudadano JESUS ADAN ALTUNA…ocurro ante su competente autoridad de conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión emitida en fecha 7 de febrero de 2017…
… Encontrándonos en la oportunidad legal a los fines de ejercer la presente impugnación esta defensa verifica no estar incursa en las causales de inadmisibilidad previstito en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que a tales efectos dispone lo siguiente…
…Literal “a”: El cual refiere a la legitimidad para actuar que, según consta en actas poder especial otorgado por el ciudadano ADAN ALTUNA, víctima de la presente causa conforme al artículo 121 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, me facultó entre otros asociados a nuestra firma jurídica para que: (copia textual)…en mi nombre y representación ejerzan los derecho que como víctima me confiere la ley, en la causa signada bajo la nomenclatura N° 177826-2015…omissis… ejercer todos los recursos ordinarios y extraordinarios por ante los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela…omissis… actuar en todas las fases del proceso penal de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal…” (folios 46 y 47 del presente expediente).

Es menester señalar que la Abg. FLOR DE MARIA MARTINEZ FARRAY actúa en representación del ciudadano JESUS ADAN ALTUNA, quien funge como víctima en el presente caso.

Así las cosas, se observa, que el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los derechos que podrán ejercer en el proceso todas aquellas personas que sean consideradas víctimas, aún cuando no se hayan constituido como querellante, entre los cuales tenemos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código; 2. Ser informada de los avances del proceso cuando lo solicite; 3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio; 4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia; 5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos de instancia de parte; 6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; 7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos; 8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De la disposición anteriormente transcrita, se evidencia con meridiana claridad, los derechos que podrán ejercer las personas consideradas como víctimas en el proceso penal, entre los cuales no se encuentra el de impugnar todo tipo de decisiones, sino solamente aquellas donde se decrete el sobreseimiento y las sentencias absolutorias.

No obstante, es necesario destacar que del expediente principal, corre inserto al folio 41, presuntamente poder que la víctima confiere a los Abogados MARIA FERNANDA SILVA AGRINZONES, ELIO ANGEL CALDERON PEREZ y FLOR DE MARIA MARTINEZ FARRAY, no evidenciándose que estuviere Notariado o Registrado, como lo exige se compruebe el Código de Procedimiento Civil.

Por disposición expresa del artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, la víctima debe conferir poder especial al profesional del derecho que pretenda asistirla en proceso penal. Salvo lo indicado en el artículo 124 eiusdem: la persona ofendida directamente por el delito podrá delegar, en la Defensoría del Pueblo el ejercicio de sus derechos cuando sea más conveniente para la defensa de sus intereses. En este caso, no será necesario poder especial y bastará que la delegación de derechos conste en un escrito firmado por la víctima y el o la representante legal de la Defensoría del Pueblo.

De igual forma el artículo 406 de la Ley Adjetiva penal establece en su segundo párrafo: el poder se constituirá con las formalidades de los poderes para asuntos civiles, no pudiendo abarcar más de tres abogados o abogadas.

Por lo tanto vale decir, que la Abg. FLOR DE MARIA MARTINEZ FARRAY, procede con poder que no cumple los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, específicamente lo pautado en sus artículos 150 y 151, siendo ello así, es indiscutible la ineficacia del poder mediante el cual actúa en el presente Expediente, por lo que no tiene la cualidad para intervenir en el mismo.

En este sentido tenemos que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

…Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:...a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo... b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnables…

Precisado lo anterior, es por lo que este Tribunal Superior, considera que lo ajustado a derecho, es declarar inadmisible el recurso planteado el 14-6-2018 por la Abg. FLOR DE MARIA MARTINEZ FARRAY, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la ley adjetiva penal. ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara inadmisible, de conformidad con el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, 14-6-2018 por la Abg. FLOR DE MARIA MARTINEZ FARRAY, apoderada judicial de JESUS ADAN ALTUNA, contra el pronunciamiento mediante el cual el 7-2-2017, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Abg. MARIA TORREYES, decretó el sobreseimiento de la acción, con sustento en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ,

JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

EMBL/JLSR/PRSM/JAML.
Causa Nº 1As-3723-18.