REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 10 de julio de 2018.
208° y 159°


CAUSA Nº 1Rec-3727-18
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la recusación interpuesta el 29-6-2018, por el ciudadano DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, quien funge como imputado en la Causa Nº 1C-15.660-18, por la presunta comisión del delito Extorsión, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; en contra del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, alegando como causal de recusación la prevista en los numerales 4 y 8, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA RECUSACION PLANTEADA

Argumentó el Recusante en escrito que cursa al folio 1 al 2 del cuaderno de recusación lo siguiente:

“… Actualmente me desempeño como Inspector de Tribunales en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado 8sic) Apure, y por tal razón he debido supervisar por aproximadamente un (01) año, la actuación de todos los funcionarios judiciales que laboran en esta zona, de la que no escapa el Juez de Primera Instancia a cargo del Tribunal de Control de ese Circuito Judicial Penal, del que se han recibido en mi despacho aproximadamente 40 o mas (sic) escritos de quejas y/o denuncias, por retardo en las decisiones y otros; por lo que en cumplimiento de mis funciones he debido actuar contra el referido funcionario solicitando Inspecciones (sic) integral (sic) a través de mis superiores, debidamente fundada por las irregularidades observadas en ese Tribunal considerando que existían elementos para procedimiento disciplinario en su contra , así como instar de manera directa y personal al referido Juez a cumplir con sus deberes y respetar los derechos procesales de los justiciables víctimas de su incumplimiento. Ante estas situaciones he tenido encuentros o palabras con el referido Juez en las que me ha acosado u hostigado, incluso intimidado con insinuaciones de actuar en mi contra si sigo realizando mi trabajo de inspeccionar y velar por el correcto cumplimiento de la administración de justicia, que han traído como consecuencia que actualmente exista entre el referido Juez y mi persona una notable enemistad, haciendo escritos en los que dice que soy quien lo hostigo y acoso en los descargos de la Inspección integral…

… De acuerdo a las circunstancias expuestas anteriormente, es evidente que el referido Juez está impedido para conocer de mi causa y en consecuencia incurso en las causales o motivo de recusación establecidos en el artículo 89, numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Por existir entre él y mi persona una enemistad manifiesta a consecuencia de sus intimidaciones y hostigamiento, a raíz de mis acciones que como Inspector de Tribunales he debido hacer para exigirle el correcto cumplimiento de sus deberes como Juez y el respeto al debido proceso en las cusas que son llevadas en el Tribunal que tiene a su cargo, circunstancia que está debidamente sustentada en los documentos anexos.

2. Por estar afectada su imparcialidad, en virtud de que por la misma condicione de mi trabajo hemos tenido conversaciones acaloradas y he actuado en su contra, pidiendo Inspecciones extraordinarias en su despacho por la multiplicidad de denuncias e irregularidades existentes en el mismo, siendo esto motivos graves que no van permitir que ese funcionario actúe con imparcialidad en el proceso que se sigue en mi contra…” (folios 2 y 3 del cuaderno de incidencia).

II
DEL INFORME DEL RECUSADO

Se lee del informe presentado por la recusada Abg. David Quintero Flores, lo siguiente:

“…Primero: si bien es cierto, que ejerzo funciones como Juez Provisorio del Juez (sic) de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, Extensión Guasdualito. Y que en el ejercicio de mis funciones de Juez de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Apure, Extensión Guasdualito, y en pleno conocimiento de la resolución N° 2016-0022, de fecha 14-12-2016, emanada de la Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia. De donde además, se desprende en el capítulo I, Del Control de la Gestión Judicial, en el artículo 10. Que hace referencia de Tipos de Inspección. Por lo que no puedo, ni debo considerar que una inspección tenga como fines u objeto actos subjetivos, sino que al contrario va dirigido a un examen objetivo, sistemático, profesional, continuo y permanente que busca valorar la eficacia, eficiencia y calidad de la administración de justicia, así como examinar el rendimiento de las juezas y jueces de la República. Por lo que mal pudiera considerarse que el hecho de practicarse una inspección integral o cualquier tipo de inspección, sea una causa de recusación para un Juez o Jueza…
…por lo que concluyo que la enemistad alegada por el imputado donde motiva como causal de recusación en mi contra, debe ser cuando mi acción u acciones sean, mediante la exposición de actos de trascendencia, que ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento en este caso hacia el imputado. Siendo lógico, la conducta que ponga en tela de juicio mi imparcialidad como juez que conozco el determinado asunto penal, por lo que debe provenir de actuaciones que me sean imputables y no de eventos creados por el imputado, por tal circunstancia niego, rechazo y contradigo encontrarme incurso en ninguno se (sic) causales alegadas por el imputado para solicitar la recusación planteada...” (folios 13 y 16 del cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fundamentó su recusación DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, en los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal: enemistad manifiesta. Adujo que el juez de primera instancia lo acosaba y hostigaba, sumando a ello que: “… incluso intimidado con insinuaciones de actuar en mi contra si sigo realizando mi trabajo de inspeccionar y velar por el correcto cumplimiento de la administración de justicia, que han traído notable enemistad, haciendo escrito que dice que soy yo quien lo hostigo y acoso en los descargos de la inspección integral…” (folio 1 del presente cuaderno de incidencia).

Debe la Corte en primer lugar tratar el tema relativo a la circunstancia de haber invocado el Recusante, 2 causales de recusación para los mismos hechos, la de los numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al juez debe considerársele imparcial. El principio general es el de imparcialidad del juez. Las disposiciones adjetivas que regulan lo concerniente a su afectación, son precisas, rígidas en su descripción. Si se consulta por ejemplo el Código de Procedimiento Civil, se observará que su artículo 82 enumera 22 motivos de recusación e inhibición, uno más preciso que el otro.

La razón es que no se puede dejar en manos del funcionario judicial, ni en la de las partes, una opción infinita de probabilidades de las cuales pueda surgir una declaratoria de no imparcialidad.

En el Código Orgánico Procesal Penal el tema de recusaciones e inhibiciones no es tratado prolijamente. Solo hay 8 causales, la última, una genérica, de la que se ha hecho uso abusivo, por cuanto lo que no encuadra en las siete primeras, por lo general se quiere enmarcar en ésta.

La causal genérica del numeral 8 de la ley adjetiva penal no es subsidiaria, no opera como accesoria, como auxiliar. La mínima técnica legislativa debe garantizar que el proceso, respecto a la imparcialidad del juez, no quede a su capricho ni al de las partes, como ya se dijo. El citado artículo 89 establece primero como causa para que se pueda instaurar una crisis subjetiva del proceso, el parentesco por consanguinidad y afinidad en grados muy específicos, 4° y 2° respectivamente; luego habla del vínculo de adopción; después de la amistad o enemistad manifiesta; más adelante de la comunicación directa o indirecta entre el juez y cualquiera de las partes o sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento; y por último, de haberse emitido opinión en la causa con conocimiento de ella o haber intervenido en distintos roles en el proceso en el cual se desempeña como juez.

La interpretación de la antes mencionada norma debe ir entonces en el sentido que cada uno de esos motivos de recusación e inhibición se basten por sí mismo, es decir, si se invoca la amistad o enemistad manifiesta, deberá hacerse con sustento en el numeral 4 del artículo 89, sin que pueda alegarse su numeral 8, ya que ello se traduciría en un uso subsidiario del último, incorrecto.

Precisado ello, en segundo lugar, es falaz la argumentación del Recusante. Mal puede un juez dejar de ser imparcial por la denuncia o reclamo ante la Inspectoría General de Tribunales, que haga cualquiera de las partes de un proceso, esto solo genera la expectativa incierta de una posible investigación.
El hecho que el imputado en el presente Asunto, cumple funciones como Inspector de Tribunales en la Extensión Guasdualito de este Circuito Judicial Penal, lo ha llevado en distintas ocasiones a pasar informes sobre reclamos, concernientes al comportamiento y la forma en que desarrolla su trabajo el Abg. DAVID QUINTERO FLORES, es su deber como funcionario, está autorizado legalmente para gestionar y tramitar todo aquello que sea inherente a la actuación judicial de los Jueces, por ello, el fin de este órgano disciplinario, no es otro, que garantizar una justicia transparente, eficaz, oportuna y es a esa instancia a la que compete determinar la responsabilidad de los mismos.

Con base a lo anterior, el haber sido el Abg. DAVID QUINTERO FLORES, denunciado en varias ocasiones, y el poner en conocimiento el ciudadano DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, a su Jefe mediato sobre estos reclamos, no puede constituir motivo suficiente para generar la incapacidad subjetiva del juzgador denunciado; el escenario sería distinto, en el caso que el funcionario judicial fuese imputado y posteriormente sancionado con ocasión a la denuncia interpuesta por una de las partes en el proceso que está llamado por la Ley a dirimir, en cuyo caso, resulta evidente la existencia de tal circunstancia o sospecha grave que afecte su imparcialidad.

Sin embargo, precisa este Tribunal Superior que no existen elementos que demuestren la presunta enemistad delatada por DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ, pues los medios probatorios que acompañan la incidencia, es sobre informe mediante el cual solicita una inspección integral el 28-2-2018, para que se hiciera al Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, donde hace alusión sobre otros reclamos, efectuados por partes de otros Asuntos penales, por lo que de sus argumentaciones no surge ninguna circunstancia que pueda ser considerada motivo suficiente para declarar que existe una animosidad de parte del recusado respecto a él.

Por las razones que anteceden son por las que esta Alzada, considera que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar sin lugar la recusación interpuesta el 29-6-2018 por DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTINEZ contra el Juez DAVID QUINTERO FLORES. ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Declara sin lugar la recusación interpuesta el 29-6-2018, por el ciudadano DANIEL ARCADIO ALTUNA MARTÍNEZ, de conformidad con el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de origen. Cúmplase.


EL JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

EL JUEZ,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

EMBL/JLSR/PRSM/JAML
Causa Nº 1Rec-3727-18