REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de Julio de 2018.
208° y 159°

CAUSA Nº 1As-3697-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 13-3-2018 por el Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Sandy Javier Rojas Torrealba, María Mercedes Acosta Pérez, y Ronald Andrés Licones, contra la decisión dictada el 5-10-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 28-2-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, mediante la cual condenó a María Mercedes Acosta Pérez, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y artículo 84 del Código Penal, y Robo Agravado en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 eiusdem, a Ronald Andrés Licones, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y Robo Agravado, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y a Sandy Javier Rojas Torrealba, por la comisión de los delitos de Violencia Sexual en Grado de Cooperador, previsto en el artículo 43, concatenado con el artículo 68 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, y Robo Agravado, previsto en el artículo 455 del Código Penal. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó el recurrente Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, en su carácter de Defensor Privado, para apelar lo siguiente:


SEGUNDA DENUNCIA:
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.
La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta de la Motivación, ya que en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numerales 3 y 4, y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 numeral 02 referido a la Contradicción en la motivación de la sentencia de la LOSDMVLV (sic).
ARTÍCULO 346, NUMERAL 4° DEL COPP.
La sentencia contendrá:
3º.- La determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal determine acreditados.
4º.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
Pues, el artículo 346 del COPP, establece de forma clara y precisa cuales son los requisitos que debe llenar la sentencia, dándole una gran importancia a la parte narrativa “el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa” y, a la parte motiva “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”.
Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión.
En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia. Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre éstas por qué se desechan.
Ahora bien, la Juez A-quo realiza un análisis individual de la declaración de los Testigos ofertados por el Ministerio Público, los cuales intervinieron en la causa recurrida y les asigna una valoración que resulta ilógica, porque le atribuye la cualidad de “culpable a mis defendidos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la Ciudadana FANIA YULEMAN RIVERO.

En este orden de ideas, no es correcto afirmar y negar a la vez la existencia de un hecho, la calidad de una cosa, la vigencia de una norma, en fin, simultáneamente sobre el mis (sic) objeto no es válido formular dos juicios donde se afirme (sic) y se niegue el mismo predicado al mismo tiempo, y en la misma relación. Por tanto, resulta contradictorio que se diga que ha quedado demostrado que con el testimonio de la víctima y la declaración de los funcionarios actuantes ofertados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la Ciudadana FANIA YULEMAN RIVERO.

TERCERA DENUNCIA:
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
La recurrida incurre, además, posee un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud que el Tribunal A-quo viola el artículo 49.2º Constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que toma la declaración de mis defendidos para desvirtuar su presunción de inocencia, y en consecuencia los deja en un estado de indefensión, ya que lesiona su derecho a la defensa por cuanto va en contra de lo establecido en el artículo 133, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

…Del artículo antes transcrito, se arriba a la conclusión que el juez debe siempre valorar la declaración del acusado o acusada en su defensa. Pues, no debe ser al contrario, porque de hacerlo así, estaría dejándolo en un estado de indefensión, y en consecuencia se genera un vicio de nulidad absoluta de la sentencia, ya que es contraria a derecho y por consiguiente es irrita…

…Pues, en el presente caso nos encontramos con ese vicio de nulidad absoluta de la sentencia. Ya que el Juez A-quo se le olvidó totalmente las clases de derecho constitucional, omitiendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe garantizar la incolumidad de la Constitución. Es decir, que un juez antes de ser de proceso, en (sic) un juez constitucional, y por ende, debe garantizarle a las partes del derecho a la defensa, el derecho es un acto de orden público… (Folios 853 al 894 de la causa original pieza IV)

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Las Fiscal Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Carolina Martínez Calderón, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, en los siguientes términos:


SEGUNDA DENUNCIA:
CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.
Honorables magistrados (sic), visto como ha sido el texto integro (sic) contentivo de la sentencia donde se declaran culpables a los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, MARÍA MERCEDES ACOSTA PEREZ y RONALD ANDRES LICONES, a cumplir una pena de VENTIUN (21) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISION, DIECIOCHO (18) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, y DIECIOCHO (18) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, respectivamente, no quedando dudas de que la intención del Aquo en todo caso era establecer la culpabilidad de los acusados, sin embargo el juego amañado de la defensa pretende hacer ver este error involuntario como una violación al principio de la contradicción causado por el sentenciador al valorar y a su vez desacreditar una misma prueba en el caso especifico (sic) la declaración de la víctima, para confundir a los presentes siendo que tal confusión puede aclararse con la lectura del texto en su totalidad.
Es por lo que nuevamente estamos en presencia de esfuerzos empleados por la defensa para evadir la sentencia condenatoria, fundada en elementos probatorios de carácter legal, útil y pertinente, que fueron analizados y valorados por el Aquo y que adminiculados entre si, inequívocamente acrediten la culpabilidad de los condenados y así se dejo (sic) claro.
ASÍ LAS COSAS, QUEDA DESVIRTUADO EL ÍTEM Nº 2, ALEGADO POR LA DEFENSA PARA FUNDAR SU ESCRITO RECURSIVO CONTRALA (sic) SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 28-02-2018, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, MEDIANTE EL CUAL DECLARA CULPABLES A LOS CIUDADANOS SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, MARÍA MERCEDES ACOSTA PEREZ y RONALD ANDRES LICONES.

TERCERA DENUNCIA:
QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
De tal manera que el Juez Aquo en pleno uso de sus facultades, y haciendo uso de la función reguladora, aplicando la lógica y la sana critica (sic) consideró que los testimonios rendidos por los condenados, si bien pudieron ser utilizados como un medio para su defensa, tal confesión quedo (sic) descartada por ser inverosímil, dada la existencia de otros elementos en el proceso que la contradecían.
Siendo real lo antes expuesto resulta incongruente lo denunciado por la recurrente, al invocar violaciones al precepto constitucional, cuando es claro que desconoce la norma que rige el sistema probatorio venezolano, así las cosas no se desvirtúa la presunción de inocencia de los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, MARÍA MERCEDES ACOSTA PEREZ y RONALD ANDRES LICONES en base a la valoración de sus testimonios, sino por el cumulo (sic) de pruebas adminiculadas entre si que le despojan de su valides por no guardar relación, es decir porque nuevamente se demostró lo contrario, ya que este medio probatorio como lo es la declaración de los acusados, no es un medio de prueba que deba predominar sobre lo demás, sino que debe apreciarse y valorarse en conjunto con las otras pruebas aportadas al proceso. Bajo esta premisa caben las siguientes preguntas: ¿Debía el Juez Aquo valorar el testimonio de los acusados aún cuando no guardara relación al cúmulo de pruebas presentadas para demostrar su culpabilidad? ¿Priva la presunción de inocencia por encima de lo probado en el debate?
ASÍ LAS COSAS, QUEDA DESVIRTUADO EL ÍTEM Nº 3, ALEGADO POR LA DEFENSA PARA FUNDAR SU ESCRITO RECURSIVO CONTRALA (sic) SENTENCIA PUBLICADA EN FECHA 28-02-2018, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, MEDIANTE EL CUAL DECLARA CULPABLES A LOS CIUDADANOS SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, MARÍA MERCEDES ACOSTA PEREZ y RONALD ANDRES LICONES…(Folios 911 al 932 de la causa original pieza IV).

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 773 al 840 del expediente, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:

…DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QIEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
Estrictamente apegada al principio de legalidad, el tribunal debe iniciar su análisis del acervo probatorio producido en el juicio oral y privado, ANALIZANDO la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal y reunir pruebas concluyentes de ellos.
La tarea del Juzgador o Juzgadora lo lleva, en primer lugar, a determinar la tipicidad, luego la antijuricidad y por ultimo (sic) la culpabilidad del agente.
Esto se traduce en que previo a cualquier juicio de antijuricidad y culpabilidad debe el Juzgador o Juzgadora determinar si los hechos sucedieron en la forma como quedaron fijados, para subsumirlos en cada uno de los elementos de la norma presuntamente infringida de manera que podamos concluir que fue cometido un delito.
Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.
Los elementos objetivos del tipo penal están representados por el verbo que forma el núcleo del tipo. Los elementos descriptivos del tipo penal están referidos a la modalidad de la acción, y/o a la forma o medios empleados, que se incorporan al tipo.
Realizadas estas consideraciones doctrinales propias del ámbito del Derecho Sustantivo a aplicar, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica (sic), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas (sic) de experiencias, como lo exige el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo (sic) 22 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic), y a valorar cada una de ellas.

Ahora bien, luego de la anterior observación, este tribunal una vez realizada la actividad apreciativa de las pruebas aportadas al debate, conforme las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se acreditó suficientemente en el juicio sin que existiese duda de ello, la culpabilidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ. Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de las (sic) Ciudadanas (sic) FANIA YUMELAN RIVERO. Con las siguientes pruebas:

Con la incorporación DEL TESTIMONIO de la víctima FANIA YULEMAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.280; en su condición de testigo y víctima, en audiencia de JUICIO ORAL DEL 26 DE JUNIO DE 2017, se somete al contradictorio y a la inmediación Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima quien (sic) EXPONE: “Eso fue el 07/12/2016 aproximadamente a la una de la mañana, estaba yo dormida cuando escuche un ruido muy fuerte en la ora habitación, me paro prendo la luz apago el aire abro (sic) la puerta, pero no salgo de (sic) habitación lo que hago es asomarme, cuando cierro que voy agarrar el teléfono ya tenía a dos individuos en el cuarto, uno de ellos me dice con la mano aquí en la cara, quédate quieta que no te vamos hacer nada, me dio por el pecho me tiro (sic) en la cama, el mismo me tapo (sic) con un cubre cama, me pregunto (sic) si yo era policía yo le dije que no que yo era evangélica, me preguntaba dónde está la pistola yo le decía que no tenia (sic) camioneta yo le dije que era de un vecino, después de tanto ellos registrar consiguieron la llaves de la camioneta y uno de ellos me dijo me estas mamando gallo y me dio un golpe, yo le dije llorando que no que era del vecino, entonces me preguntaban por la pistola me preguntan por el uniforme yo le dije que era de mi hermano, me volvieron a dar un golpe, ahí vi a la mujer que se paso (sic) de un lado para otro, elle después se echó para atrás, ellos sacaron la ropa registraron todo se llevaron la ropa, levantaron el colchón buscando real le dije que no había, sacaron el aire, el televisor, toda la ropa que estaba guindada se la llevaron, en ese momento la mujer dijo vámonos (sic) que ya está listo lo que venimos hacer, era un suceso de una hora, yo llorando uno me agarro (sic) la mano me dijo párate, yo le dije que me iban hacer, me dijo quédate tranquila coopera, le dije no me hagan nada soy evangélica, ahí caminando me hizo seña me enseño (sic) la cama que estaba mi hija y me dijo vente porque si no me le iba hacer algo a la niña , ahí un hombre me dijo acuéstate yo le dije que no me hagan nada soy evangélica, me dijo cooperar (sic) y me dio un golpe, luego me pare (sic) me acosté en la cama, el cuarto estaba oscuro sacaron el bombillo, me taparon la cara me amarraron la cara con una camisa, me dijo ábrete el me quito (sic) la pantaletas (sic), y bueno ese estuvo menos tiempo como cinco minutos estuvo el, después vino otro individuo ese me agarro (sic) por la cara y el pecho me agarro (sic) el seno, el sí tuvo más tiempo, me agarro (sic) más duro tuvo más tiempo arriba mío, se que era una persona más gorda por el peso y por lo que me apretaba, me apretó la cara y el seno dos veces,, yo llorando me dijo quédate quieta, al rato me volvieron a pasar para el cuarto me taparon, quedo (sic) todo en silencio me pare (sic), mi niña me dijo como vamos hacer si se llevaron todo, yo le dije vamos a darle gracias a dios (sic) que no me hicieron nada, ella nunca supo lo que me hicieron, ella me pregunto (sic) porque te pasaron para el otro cuarto yo le dije porque me iban agarrar pero no me hicieron nada, ahí le dije vamos a darle gracias a dios (sic), después yo Salí corriendo sin las cholas las sandalias se la llevaron, nos fuimos descalza toque (sic) una puerta no me abrieron toque (sic) otra y nada, toque (sic) a otro vecino y si me abrió me brindo (sic) ayuda me dio un vaso de agua llamo (sic) a mi mama (sic) yo como estaba nerviosa el (sic) marco (sic) el numero (sic), llamo (sic) a la policía, llego (sic) la policía ahí bueno, yo me puse a llorar me atacaron los nervios, me puse (sic) a llorar cuando vi a mi mama (sic), eso fue grande lo que paso (sic) esa noche, desde ese momento no he podido estar bien, dure quince días que no iba al trabajo ni al liceo porque yo estoy estudiando, no he podido regresar a las clases me da miedo, y cada vez que veo a esta gente me acuerdo como si fuera el primer día, le pido a dios (sic) que esto termine rápido porque me siento muy mal”…
El Tribunal considera agotados todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, que podían ponerse en practica (sic) para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, no obstante se le solicitó la cooperación a quienes la propusieron y tampoco fue posible su comparecencia, en resultado, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de prescindir del testimonio supra mencionado, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por la DEFENSA Publica (sic) y no haciendo oposición la representación FISCAL, en cuanto a prescindir de estas testimóniales…
Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta juzgador que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la FISCALÍA del Ministerio Publico (sic) como lo fueron los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ. Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la ciudadana FANIA YUMELAN RIVERO, así como la participación de los acusados SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.634.610. MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.544.756. RONALD ANDRES LICONES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.977.480 y en este sentido son valorados estos medios de prueba, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos. Toda vez que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es importante reiterar lo sostenido En (sic) Sentencia, de fecha 15-02-2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde hace hincapié en que “debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.”
En los delitos sexuales quien (sic) puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.
Ahora bien es necesario advertir en el caso que aquí nos ocupa que esa mínima actividad probatoria están sustentadas con las declaraciones de los funcionarios y expertos que al adminicularse y concatenarse con las experticias médicos forenses y el reconocimiento en rueda de individuos de los procesados de autos permiten establecer un evidente nexo de causalidad por tanto pleno valor probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos que permite determinar la participación de los acusados SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.634.610, MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.544.756, RONALD ANDRES LICONES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.977.480, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ. Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la ciudadana FANIA YUMELAN RIVERO, En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de los supuesto de hecho que se puede calificar dentro de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ. Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la ciudadana FANIA YUMELAN RIVERO, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuesto punitivo encuadra la conducta desplegada por los acusados de autos.
En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO han sido tipificado de la siguiente manera: CODIGO PENAL Articulo (sic) 455. Quien (sic) por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
En este mismo orden de ideas se dio valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, a efectos de determinar la concurrencia del delito de ROBO AGRAVADO en el caso del Ciudadano (sic) SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. Las pruebas aportadas por el Ministerio publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos así como la declaración del experto y la experticia de regulación prudencial, permiten ubicar e identificar al acusado de autos como participe (sic) en el delito debatido y analizado en el juicio realizado con todas las garantías procesales respetando el debido proceso lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba al imputado SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, por la comisión del Delito de robo agravado. Y ASI SE DECIDE.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone: Quien (sic) mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Las pruebas aportadas por el Ministerio publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuo, el informe psicosocial así como la declaración del experto médico forense la declaración del Dr. González D” Elías Jofre Portalino en sustitución del Dr. José Gregorio Soto quien (sic) realizo (sic) el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, este tribunal le concede pleno valor probatorio, a estas pruebas, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que arrojó como resultado científico que la víctima presentaba. Enrojecimiento del introito vaginal completo, laceración leve a nivel periné. Ano-Rectal: laceración a nivel lateral izquierda esfínter externo”.- Conclusión: Trauma sexual reciente, la experticia médico forense realizada por el Dr. José Gregorio Soto que expreso (sic) este resultado, permiten ubicar e identificar al acusado de autos como participe en el delito debatido y analizado en el juicio realizado con todas las garantías procesales y respetando el debido proceso lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba al imputado SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA.
Por su parte el DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, señala. Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
En este mismo orden de ideas se dio valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada de autos. a efectos de determinar la concurrencia del delito de al VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR,- en el caso de la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ.. Las pruebas aportadas por el Ministerio publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos así como la declaración del experto y la experticia de regulación prudencial, de los bienes sustraídos permiten ubicar e identificar a la acusada de autos como participe (sic) en el delito ROBO AGARAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el cual fue debatido y analizado en el juicio realizado con todas las garantías procesales y respetando el debido proceso lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba a la imputada MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas se dio valor probatorio para desvirtuar la Presunción de inocencia del acusado de autos. a efectos de determinar la concurrencia del delito de al (sic) VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR Las pruebas aportadas por el Ministerio publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos, el informe psicosocial así como la declaración del experto medico (sic) forense la declaración del Dr. González D” Elías Jofre Portalino en sustitución del Dr. José Gregorio Soto quien realizo (sic) el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, este tribunal le concede pleno valor probatorio, a estas pruebas, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que arrojó como resultado científico que la víctima presentaba. Enrojecimiento del introito vaginal completo, laceración leve a nivel periné. Ano-Rectal: Laceración a nivel lateral izquierda esfínter externo”.- Conclusión: Trauma sexual reciente y la experticia médico forense realizada por el Dr. José Gregorio Soto que expreso (sic) este resultado, permiten ubicar e identificar al acusado de autos como participe (sic) en el delito debatido y analizado en el juicio realizado con todas las garantías procesales y respetando el debido proceso lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba a la imputada MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas se dio valor probatorio para desvirtuar la Presunción de inocencia del acusado de autos. A efectos de determinar la concurrencia del delito de ROBO AGRAVADO en el caso del ciudadano RONALD ANDRES LICONES Las pruebas aportadas por el Ministerio publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos así como la declaración del experto y la experticia de regulación prudencial, permiten ubicar e identificar al acusado de autos como participe (sic) en el delito debatido y analizado en el juicio, no generando realizado con todas las garantías procesales y respetando el debido proceso, no generando ninguna duda a este sentenciador, lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba al imputado RONALD ANDRES LICONES por la comisión del Delito de robo agravado. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas se dio valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos a efectos de determinar la concurrencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR en el caso del acusado RONALD ANDRES LICONES, Las pruebas aportadas por el Ministerio Publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos, el informe psicosocial, y la declaración de la trabajadora Social Lic. María Elena Hernández, así como la declaración del experto médico forense del Dr. González D” Elías Jofre Portalino en sustitución del Dr. José Gregorio Soto quien (sic) realizo (sic) el reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, este tribunal le concede pleno valor probatorio, a estas pruebas, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que arrojó como resultado científico que la víctima presentaba, Enrojecimiento del introito vaginal completo, laceración leve a nivel periné Ano-Rectal: laceración a nivel lateral izquierda esfínter externo”.- Conclusión: Trauma sexual reciente, y la experticia médico Forense realizada por el Dr. Jose Gregorio Soto que expreso (sic) este resultado, permiten ubicar e identificar al acusado de autos como participe (sic) en el delito debatido y analizado en el juicio realizado con todas las garantías procesales y respetando el debido proceso, no generando ninguna duda a este jurisdicente lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso de PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba al imputado RONALD ANDRES LICONES, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos, SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ Y RONALD ANDRES LICONES, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ. Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la ciudadana FANIA YUMELAN RIVERO, se declara CULPABLES a los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.634.610. MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.544.756. RONALD ANDRES LICONES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.977.480, que con el acervo probatorio recepcionado en este causa y la declaración de la víctima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia de los acusados de autos, demostrándose de manera indubitable la responsabilidad penal en los delitos antes referido objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE… (Folios 721 al 758 de la causa original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Se procederá para resolver la pretensión de la Defensa, a conocer las denuncias prescindiendo del orden en que fueron planteadas por el Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, de acuerdo a los efectos que producirían los distintos vicios denunciados contra la recurrida, tomando en consideración que el defensor en audiencia oral llevada a efecto en esta Superior Instancia en fecha 12-7-2018, desistió de la primera y cuarta denuncia según el orden en que se encuentran. Tocará tratamiento en primer lugar a la denuncia referida al quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, luego a la contradicción en la motivación del fallo recurrido.

*
Se argumentó en la primera denuncia: “…QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSIÓN.
La recurrida incurre, además, posee un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud que el Tribunal A-quo viola el artículo 49.2º Constitucional, en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, que toma la declaración de mis defendidos para desvirtuar su presunción de inocencia, y en consecuencia los deja en un estado de indefensión, ya que lesiona su derecho a la defensa por cuanto va en contra de lo establecido en el artículo 133, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…

…Del artículo antes transcrito, se arriba a la conclusión que el juez debe siempre valorar la declaración del acusado o acusada en su defensa. Pues, no debe ser al contrario, porque de hacerlo así, estaría dejándolo en un estado de indefensión, y en consecuencia se genera un vicio de nulidad absoluta de la sentencia, ya que es contraria a derecho y por consiguiente es irrita…

…Pues, en el presente caso nos encontramos con ese vicio de nulidad absoluta de la sentencia. Ya que el Juez A-quo se le olvidó totalmente las clases de derecho constitucional, omitiendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 334, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez debe garantizar la incolumidad de la Constitución. Es decir, que un juez antes de ser de proceso, en (sic) un juez constitucional, y por ende, debe garantizarle a las partes del derecho a la defensa, el derecho es un acto de orden público…(Folio 879 al 890, de la IV pieza del expediente).

No configura la desestimación de la declaración de los acusados dentro de la apreciación probatoria del juez una circunstancia que vicie la sentencia de fondo. El Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo VI, Sección Segunda, le da tratamiento a la declaración del imputado. En el presente caso acusados, de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra el asunto, donde claramente indica que impuestos del precepto constitucional pueden o no rendir declaración, estando implícito el derecho a no declarar en causa propia, y en caso de consentir a declarar, a hacerlo sin juramento. El argumento de la defensa fue una manera aviesa de pretender que esta Alzada considere que por el hecho de haber declarado los acusados en su defensa el juez debía darles la razón.

La declaración del acusado en juicio no valorada por el juez, no vicia el fallo, ni tampoco constituye quebrantamiento susceptible de causar perjuicio al acusado, ello por cuanto hicieron uso del mecanismo de defensa más idóneo en el debate que es la declaración. Si el juez considero débil sus testimonios frente a las demás pruebas, ello está perfectamente permitido por el derecho probatorio, basado esencialmente en el principio de inmediación y la libre convicción razonada, lo cual se observó cuando el juez consideró que sus declaraciones estaban inmersas en una serie de incoherencias que no guardaban verosimilitud con el acervo probatorio decantado en el contradictorio. Asume entonces esta Alzada por las razones explanadas previamente que la denuncia de Quebrantamiento u Omisión de Formas No esenciales o Sustanciales de los Actos que causen indefensión, alegada por la defensa debe ser desestimada. Y así se decide.

*
Corresponde seguidamente a esta Corte resolver la denuncia planteada de Contradicción en la Motivación de la Sentencia. Respecto a ello, el impugnante alegó: “…CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia dictada incurre en el vicio de ilogicidad manifiesta de la Motivación, ya que en la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, infringiendo el artículo 346 numerales 3 y 4, y el artículo 22 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 112 numeral 02 referido a la Contradicción en la motivación de la sentencia de la LOSDMVLV (sic). ARTÍCULO 346, NUMERAL 4° DEL COPP…La sentencia contendrá: 3º.- La determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que el tribunal determine acreditados. 4º.- La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho. Pues, el artículo 346 del COPP, establece de forma clara y precisa cuales son los requisitos que debe llenar la sentencia, dándole una gran importancia a la parte narrativa “el tribunal de juicio debe expresar los hechos que dieron lugar a la formación de la causa” y, a la parte motiva “la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”. Ahora bien, la parte de la sentencia que juega una mayor preponderancia es la MOTIVA. La sentencia tiene que ser plenamente motivada de forma racional, exponiendo los hechos probados y la fundamentación jurídica. La motivación en la sentencia es el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular conocer el razonamiento seguido por el juez para llegar a la conclusión. En la motivación de la sentencia, necesariamente, deben aplicarse los principios de exhaustividad y congruencia. Esto es, examinando todo lo alegado y probado, en forma integral, estableciendo la relación entre el objeto del proceso, pedido y alegado, y lo que se resuelve en la sentencia. Para una adecuada y garantista motivación debe hacerse un análisis exhaustivo de las pruebas practicadas en el juicio. De suerte que se debe examinar, analizar, comparar y valorar todas las pruebas que fueron debatidas, las que tengan relación con los hechos constitutivos del delito y su descargo, así como aquellas que fueron admitidas y debatidas que no tengan relación diciendo sobre éstas por qué se desechan. Ahora bien, la Juez A-quo realiza un análisis individual de la declaración de los Testigos ofertados por el Ministerio Público, los cuales intervinieron en la causa recurrida y les asigna una valoración que resulta ilógica, porque le atribuye la cualidad de “culpable a mis defendidos en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la Ciudadana FANIA YULEMAN RIVERO.

En este orden de ideas, no es correcto afirmar y negar a la vez la existencia de un hecho, la calidad de una cosa, la vigencia de una norma, en fin, simultáneamente sobre el mis (sic) objeto no es válido formular dos juicios donde se afirme (sic) y se niegue el mismo predicado al mismo tiempo, y en la misma relación. Por tanto, resulta contradictorio que se diga que ha quedado demostrado que con el testimonio de la víctima y la declaración de los funcionarios actuantes ofertados por el Ministerio Público, la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3º y 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la Ciudadana FANIA YULEMAN RIVERO...

La denuncia planteada por la defensa no es contradicción en la motivación del fallo, es inmotivación, toda vez que aseveró que la recurrida no cumplió con los requisitos previstos en el artículo 346, numerales 3 y 4 del texto adjetivo penal. Afirmó la defensa que al haberle él A quo dado valor a la declaración de la víctima para establecer culpabilidad de los acusados al afirmar:…Sin embargo, el Juez expresando que “no se desvirtuó ni se aportaron pruebas durante este debate que los acusados estuvieron presente y participaron en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL…(Palabras del defensor en el escrito de apelación). Ello era contradicción, lo que evidencia que el defensor infirió erróneamente que el juez quiso decir que no existieron pruebas que acreditaran que los acusados estuvieron presentes y participaron en la comisión de los delitos por los cuales estaban siendo acusados, cuando lo que realmente se entiende de la inteligencia de la letra del razonamiento del juez, es que no se aportó ninguna prueba que desvirtuara que estuvieron presentes en los hechos, por lo que el defensor planteo erróneamente la denuncia subsumiéndola dentro de la figura de la contradicción, cuando realmente es falta de motivación como previamente se indicó, y así se va a resolver.

Para condenar dijo el juez en la recurrida:

…Ahora bien, luego de la anterior observación, este tribunal una vez realizada la actividad apreciativa de las pruebas aportadas al debate, conforme las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que se acreditó suficientemente en el juicio sin que existiese duda de ello, la culpabilidad de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ. Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de las (sic) Ciudadanas (sic) FANIA YUMELAN RIVERO. Con las siguientes pruebas:

Con la incorporación DEL TESTIMONIO de la víctima FANIA YULEMAN RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 17.349.280; en su condición de testigo y víctima, en audiencia de JUICIO ORAL DEL 26 DE JUNIO DE 2017, se somete al contradictorio y a la inmediación Se le concede el derecho de palabra a la ciudadana víctima quien (sic) EXPONE: “Eso fue el 07/12/2016 aproximadamente a la una de la mañana, estaba yo dormida cuando escuche un ruido muy fuerte en la ora habitación, me paro prendo la luz apago el aire abro (sic) la puerta, pero no salgo de (sic) habitación lo que hago es asomarme, cuando cierro que voy agarrar el teléfono ya tenía a dos individuos en el cuarto, uno de ellos me dice con la mano aquí en la cara, quédate quieta que no te vamos hacer nada, me dio por el pecho me tiro (sic) en la cama, el mismo me tapo (sic) con un cubre cama, me pregunto (sic) si yo era policía yo le dije que no que yo era evangélica, me preguntaba dónde está la pistola yo le decía que no tenia (sic) camioneta yo le dije que era de un vecino, después de tanto ellos registrar consiguieron la llaves de la camioneta y uno de ellos me dijo me estas mamando gallo y me dio un golpe, yo le dije llorando que no que era del vecino, entonces me preguntaban por la pistola me preguntan por el uniforme yo le dije que era de mi hermano, me volvieron a dar un golpe, ahí vi a la mujer que se paso (sic) de un lado para otro, elle después se echó para atrás, ellos sacaron la ropa registraron todo se llevaron la ropa, levantaron el colchón buscando real le dije que no había, sacaron el aire, el televisor, toda la ropa que estaba guindada se la llevaron, en ese momento la mujer dijo vámonos (sic) que ya está listo lo que venimos hacer, era un suceso de una hora, yo llorando uno me agarro (sic) la mano me dijo párate, yo le dije que me iban hacer, me dijo quédate tranquila coopera, le dije no me hagan nada soy evangélica, ahí caminando me hizo seña me enseño (sic) la cama que estaba mi hija y me dijo vente porque si no me le iba hacer algo a la niña , ahí un hombre me dijo acuéstate yo le dije que no me hagan nada soy evangélica, me dijo cooperar (sic) y me dio un golpe, luego me pare (sic) me acosté en la cama, el cuarto estaba oscuro sacaron el bombillo, me taparon la cara me amarraron la cara con una camisa, me dijo ábrete el me quito (sic) la pantaletas (sic), y bueno ese estuvo menos tiempo como cinco minutos estuvo el, después vino otro individuo ese me agarro (sic) por la cara y el pecho me agarro (sic) el seno, el sí tuvo más tiempo, me agarro (sic) más duro tuvo más tiempo arriba mío, se que era una persona más gorda por el peso y por lo que me apretaba, me apretó la cara y el seno dos veces,, yo llorando me dijo quédate quieta, al rato me volvieron a pasar para el cuarto me taparon, quedo (sic) todo en silencio me pare (sic), mi niña me dijo como vamos hacer si se llevaron todo, yo le dije vamos a darle gracias a dios (sic) que no me hicieron nada, ella nunca supo lo que me hicieron, ella me pregunto (sic) porque te pasaron para el otro cuarto yo le dije porque me iban agarrar pero no me hicieron nada, ahí le dije vamos a darle gracias a dios (sic), después yo Salí corriendo sin las cholas las sandalias se la llevaron, nos fuimos descalza toque (sic) una puerta no me abrieron toque (sic) otra y nada, toque (sic) a otro vecino y si me abrió me brindo (sic) ayuda me dio un vaso de agua llamo (sic) a mi mama (sic) yo como estaba nerviosa el (sic) marco (sic) el numero (sic), llamo (sic) a la policía, llego (sic) la policía ahí bueno, yo me puse a llorar me atacaron los nervios, me puse (sic) a llorar cuando vi a mi mama (sic), eso fue grande lo que paso (sic) esa noche, desde ese momento no he podido estar bien, dure quince días que no iba al trabajo ni al liceo porque yo estoy estudiando, no he podido regresar a las clases me da miedo, y cada vez que veo a esta gente me acuerdo como si fuera el primer día, le pido a dios (sic) que esto termine rápido porque me siento muy mal”…
El Tribunal considera agotados todos y cada uno de los medios que conforman la norma adjetiva penal, que podían ponerse en practica (sic) para hacer efectiva la asistencia a rendir declaración en este juicio, no obstante se le solicitó la cooperación a quienes la propusieron y tampoco fue posible su comparecencia, en resultado, conocidas las consecuencias procesales de la prosecución de la no asistencia por falta de localización o imposibilidad de prescindir del testimonio supra mencionado, y proseguir el curso del juicio hasta sus conclusiones, declarando el Tribunal con lugar lo peticionado por la DEFENSA Publica (sic) y no haciendo oposición la representación FISCAL, en cuanto a prescindir de estas testimóniales…
Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origino (sic) su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado, como en efecto ocurrió. ASÍ SE DECIDE.
De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta juzgador que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la FISCALÍA del Ministerio Publico (sic) como lo fueron los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ. Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la ciudadana FANIA YUMELAN RIVERO, así como la participación de los acusados SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.634.610. MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.544.756. RONALD ANDRES LICONES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.977.480 y en este sentido son valorados estos medios de prueba, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos. Toda vez que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Es importante reiterar lo sostenido En (sic) Sentencia, de fecha 15-02-2017, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 272, Magistrada Ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, donde hace hincapié en que “debe superarse en los delitos de género el paradigma “del testigo único” tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan esclarecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso.”
En los delitos sexuales quien (sic) puede informar a cabalidad de su autoría es la misma víctima. Estos son delitos que aíslan a cualquier testigo, como condición mínima de su realización.
Ahora bien es necesario advertir en el caso que aquí nos ocupa que esa mínima actividad probatoria están sustentadas con las declaraciones de los funcionarios y expertos que al adminicularse y concatenarse con las experticias médicos forenses y el reconocimiento en rueda de individuos de los procesados de autos permiten establecer un evidente nexo de causalidad por tanto pleno valor probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos que permite determinar la participación de los acusados SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.634.610, MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.544.756, RONALD ANDRES LICONES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.977.480, en la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ. Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la ciudadana FANIA YUMELAN RIVERO, En virtud de los razonamientos expuestos y de los criterios jurisprudenciales y doctrinales esgrimidos, estima este Juzgador que al encuadrar los hechos probados en el presente proceso penal dentro de los supuesto de hecho que se puede calificar dentro de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ. Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la ciudadana FANIA YUMELAN RIVERO, lo procedente y ajustado a derecho es analizar si en este supuesto punitivo encuadra la conducta desplegada por los acusados de autos.
En tal sentido, el delito de ROBO AGRAVADO han sido tipificado de la siguiente manera: CODIGO PENAL Articulo (sic) 455. Quien (sic) por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
En este mismo orden de ideas se dio valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos, a efectos de determinar la concurrencia del delito de ROBO AGRAVADO en el caso del Ciudadano (sic) SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. Las pruebas aportadas por el Ministerio publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos así como la declaración del experto y la experticia de regulación prudencial, permiten ubicar e identificar al acusado de autos como participe (sic) en el delito debatido y analizado en el juicio realizado con todas las garantías procesales respetando el debido proceso lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba al imputado SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, por la comisión del Delito de robo agravado. Y ASI SE DECIDE.
El delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual dispone: Quien (sic) mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Las pruebas aportadas por el Ministerio publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuo, el informe psicosocial así como la declaración del experto médico forense la declaración del Dr. González D” Elías Jofre Portalino en sustitución del Dr. José Gregorio Soto quien (sic) realizo (sic) el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, este tribunal le concede pleno valor probatorio, a estas pruebas, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que arrojó como resultado científico que la víctima presentaba. Enrojecimiento del introito vaginal completo, laceración leve a nivel periné. Ano-Rectal: laceración a nivel lateral izquierda esfínter externo”.- Conclusión: Trauma sexual reciente, la experticia médico forense realizada por el Dr. José Gregorio Soto que expreso (sic) este resultado, permiten ubicar e identificar al acusado de autos como participe en el delito debatido y analizado en el juicio realizado con todas las garantías procesales y respetando el debido proceso lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba al imputado SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA.
Por su parte el DELITO DE ROBO AGRAVADO, EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, señala. Artículo 84.- Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en el hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:1.- Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.2.- Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.
En este mismo orden de ideas se dio valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia de la acusada de autos. a efectos de determinar la concurrencia del delito de al VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR,- en el caso de la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ.. Las pruebas aportadas por el Ministerio publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos así como la declaración del experto y la experticia de regulación prudencial, de los bienes sustraídos permiten ubicar e identificar a la acusada de autos como participe (sic) en el delito ROBO AGARAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, el cual fue debatido y analizado en el juicio realizado con todas las garantías procesales y respetando el debido proceso lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba a la imputada MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas se dio valor probatorio para desvirtuar la Presunción de inocencia del acusado de autos. a efectos de determinar la concurrencia del delito de al (sic) VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR Las pruebas aportadas por el Ministerio publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos, el informe psicosocial así como la declaración del experto medico (sic) forense la declaración del Dr. González D” Elías Jofre Portalino en sustitución del Dr. José Gregorio Soto quien realizo (sic) el Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, este tribunal le concede pleno valor probatorio, a estas pruebas, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Toda vez que arrojó como resultado científico que la víctima presentaba. Enrojecimiento del introito vaginal completo, laceración leve a nivel periné. Ano-Rectal: Laceración a nivel lateral izquierda esfínter externo”.- Conclusión: Trauma sexual reciente y la experticia médico forense realizada por el Dr. José Gregorio Soto que expreso (sic) este resultado, permiten ubicar e identificar al acusado de autos como participe (sic) en el delito debatido y analizado en el juicio realizado con todas las garantías procesales y respetando el debido proceso lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba a la imputada MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR. Y ASI SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas se dio valor probatorio para desvirtuar la Presunción de inocencia del acusado de autos. A efectos de determinar la concurrencia del delito de ROBO AGRAVADO en el caso del ciudadano RONALD ANDRES LICONES Las pruebas aportadas por el Ministerio publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos así como la declaración del experto y la experticia de regulación prudencial, permiten ubicar e identificar al acusado de autos como participe (sic) en el delito debatido y analizado en el juicio, no generando realizado con todas las garantías procesales y respetando el debido proceso, no generando ninguna duda a este sentenciador, lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso la PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba al imputado RONALD ANDRES LICONES por la comisión del Delito de robo agravado. Y ASI SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas se dio valor probatorio para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de autos a efectos de determinar la concurrencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR en el caso del acusado RONALD ANDRES LICONES, Las pruebas aportadas por el Ministerio Publico (sic) como son la declaración de la víctima, el reconocimiento en rueda de individuos, el informe psicosocial, y la declaración de la trabajadora Social Lic. María Elena Hernández, así como la declaración del experto médico forense del Dr. González D” Elías Jofre Portalino en sustitución del Dr. José Gregorio Soto quien (sic) realizo (sic) el reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, este tribunal le concede pleno valor probatorio, a estas pruebas, siendo concluyente respecto a la comprobación del cuerpo del delito, de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que arrojó como resultado científico que la víctima presentaba, Enrojecimiento del introito vaginal completo, laceración leve a nivel periné Ano-Rectal: laceración a nivel lateral izquierda esfínter externo”.- Conclusión: Trauma sexual reciente, y la experticia médico Forense realizada por el Dr. Jose Gregorio Soto que expreso (sic) este resultado, permiten ubicar e identificar al acusado de autos como participe (sic) en el delito debatido y analizado en el juicio realizado con todas las garantías procesales y respetando el debido proceso, no generando ninguna duda a este jurisdicente lográndose desvirtuar con los medios de pruebas aportados al proceso de PRESUNCION DE INOCENCIA que amparaba al imputado RONALD ANDRES LICONES, por la comisión del Delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR. Y ASI SE DECIDE.

Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal de los ciudadanos, SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ Y RONALD ANDRES LICONES, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ. Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la ciudadana FANIA YUMELAN RIVERO, se declara CULPABLES a los ciudadanos SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-25.634.610. MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 18.544.756. RONALD ANDRES LICONES, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-16.977.480, que con el acervo probatorio recepcionado en este causa y la declaración de la víctima las cuales fueron determinante para el esclarecimiento del presente caso, logrando vulnerar la presunción de inocencia de los acusados de autos, demostrándose de manera indubitable la responsabilidad penal en los delitos antes referido objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE… (Folios 721 al 758 de la causa original).

De la fundamentación jurídica del juez para condenar evidenció esta Superior Instancia inmotivación del fallo, por dos razones: No explicó el juez a lo que estaba obligado por razones de exhaustividad dado el fallo condenatorio y tomando en consideración que se encontraba frente a pluralidad de acusados, la forma de participación en delito de cada uno de ellos, más aún cuando en la acusación frente a las circunstancias fácticas se les dio grado de participación diferente en el hecho imputado. Se limitó a decir en el fallo para establecer culpabilidad: …De la mínima actividad probatoria recogida en el desarrollo del debate oral y privado, considera esta juzgador que ha quedado suficientemente acreditado, el hecho ilícito imputado por la FISCALÍA del Ministerio Publico (sic) como lo fueron los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Para el ciudadano SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA. VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° y 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, para la ciudadana MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ. Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 43 concatenado con el artículo 68 numerales 3° 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para el ciudadano RONALD ANDRES LICONES, en agravio de la ciudadana FANIA YUMELAN RIVERO, así como la participación de los acusados SANDY JAVIER ROJAS TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 25.634.610. MARIA MERCEDES ACOSTA PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.544.756. RONALD ANDRES LICONES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.977.480 y en este sentido son valorados estos medios de prueba, por tanto se les otorga pleno valor probatoria para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados de autos. Toda vez que se describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, siendo los mismos valorados a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en atención con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…

No hay una sola letra en el fallo en controversia que explique de que manera Sandy Rafael Rojas Torrealba cooperó en el delito de Violencia Sexual, igual omisión se observó frente a los demás acusados, María Mercedes Acosta Pérez y Ronal Andrés Licones, no hay explicación de manera individualizada una vez realizada la apreciación probatoria de cómo participaron en el Robo y en el delito de Violencia Sexual, dada las características de su comisión, y distintos grados de participación, además de encontrarse el juez frente a una víctima testigo clave para la resolución del caso, toda vez que las demás testimoniales fueron desestimadas por ser referenciales. Debió ser diáfano el juez en las expresiones que justificaran su sentimiento de condena.

Para condenar, partió el juez de primera instancia en que la mínima actividad probatoria la sustentó en la declaración de los funcionarios expertos, y que al ser adminiculadas con las experticias médicos forenses y el reconocimiento en rueda de individuos, le permitieron concluir que ello desvirtuó la presunción de inocencia de los acusados, lo asumió de hecho, pero olvidó que al momento de realizar su apreciación probatoria a estos órganos de prueba, solo les dio valor probatorio para acreditar el cuerpo del delito, y no culpabilidad, máxime cuando no se pronunció el juez en lo absoluto frente a los descargos de los acusados se limitó a desestimar sus dichos advirtiendo que declararon una serie de incoherencias, pero no explicó en qué consistían y porque consideró que eran incoherentes e infundados sus testimonios. No dijo nada el juez e importancia medular tenía, respecto a la declaración de la víctima Fania Yumenlan Rivero rendida en audiencia de fecha 26-6-2017, se limitó a transcribir su declaración e interrogatorio rendido en el juicio, pero no desgloso de acuerdo a su testimonio de qué manera se probaba la participación de cada uno de los acusados frente a ella, que garantizara la exhaustividad suficiente para acreditar sin lugar a dudas su culpabilidad dada las circunstancias fácticas de su participación, solo dejó establecido al final del testimonio que le daba valor de culpabilidad por los delitos por los que se acusaba a Sandy Javier Rojas Torrealba, María Mercedes Acosta Pérez, y Ronald Andrés Licones.

No se niega el resultado del Reconocimiento en Rueda de Individuos. No se niega en lo que declararon los expertos José Bolívar que realizó el Dictamen de Regulación Prudencial N° 9700-0253-1583-16, y el Dr. Jofre Portalino González, quien realizó el Reconocimiento Médico Forense practicado a la víctima, pero se insiste, esa contesticidad y nexo de causalidad alegada por el juez en la recurrida es parcelada, no integral, al haberse omitido explicar de manera individualizada de que manera participaron en delito, dada la pluralidad de acusados y sus grados de participación, y por ello no sirve para justificar una sentencia condenatoria, y lo que es más importante, las declaraciones de expertos no pueden ser utilizadas para demostrar culpabilidad sino cuerpo del delito.

Luego, hay inmotivación en la sentencia apelada, porque en ella no se vaciaron las razones jurídicas para establecer sin lugar a dudas de que manera participaron los acusados en los delitos por los cuales estaban siendo acusados, lo que causa indefensión en su perjuicio, toda vez que el argumento de contesticidad que se esgrimió para tenerlos como responsables, no salva el vicio aquí acreditado.

Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar Con lugar la pretensión interpuesta el 13-3-2018 por el Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Sandy Javier Rojas Torrealba, María Mercedes Acosta Pérez, y Ronald Andrés Licones, contra la decisión dictada el 5-10-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 28-2-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, pero por las razones expuestas por esta Alzada. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público, con un juez distinto al Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva. ASI SE DECIDE.

OBSERVACIÓN A LOS JUECES EDGAR CRISTOBAL RODRÍGUEZ SILVA Y MARÍA ANGELICA CASTILLO SILVA, Y A LOS REPRESENTANTES DE LA FISCALÍA 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Total y absoluta confusión produjo primeramente el Fiscal 18° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, al momento de redactar el acto conclusivo acusatorio que produjo el posterior debate oral y público, cuando en el Capítulo IV de la acusación, respecto a los preceptos jurídicos aplicables encuadró típicamente el delito de Robo Agravado conforme al artículo 455 del Código Penal, cuando debió denominar al delito Robo Propio, que es el que corresponde a esta norma sustantiva, y no Robo Agravado, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 eiusdem. A este error le siguió la Jueza María Angélica Castillo Silva, cuando realizó la Audiencia Preliminar y no se corrigió en esa oportunidad procesal. Y terminó en lo sucesivo en la etapa procesal próxima con el Juez Edgar Cristóbal Rodríguez, quien igualmente debió advertir el desacertado concepto delictual erróneamente indicado en el iter del proceso, y no lo hizo.

No es Robo Agravado el delito por el cual acusaba el Ministerio Público, es Robo Propio, al tipificarlo legalmente en el artículo 455 del Código Penal, pero se insiste, el error ocurre en la denominación del tipo delictual, máxime cuando el Juez al momento de realizar el cálculo de la penalidad lo hace sobre la base de la pena prevista en el artículo 455 del Código Penal. Lo que determina que lo observado era un error material, y no de fondo.

Debe observar esta Superior Instancia que tal desacierto es inaceptable tanto para el Ministerio Público como para el órgano jurisdiccional, pues ello demuestra desinterés respecto al proceso que se lleva, y la falta de cuidado que se debe tener para dar tratamiento y tutela a la seguridad jurídica frente a los justiciables, por lo que deberán evitar en lo futuro incurrir nuevamente en conductas como la aquí descrita, toda vez que ello va en detrimento de la administración de justicia.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta el 13-3-2018 por el Abg. Simón Rafael Rodríguez Ochoa, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos Sandy Javier Rojas Torrealba, María Mercedes Acosta Pérez, y Ronald Andrés Licones, contra la decisión dictada el 5-10-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 28-2-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva, pero por las razones expuestas por esta Alzada.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la nulidad de la sentencia impugnada y se ordena la celebración de nuevo juicio oral y público, con juez al Abg. Edgar Cristóbal Rodríguez Silva.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


EL JUEZ, (PONENTE)

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ


EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA


Causa Nº 1As-3697-18
EMBL /JLSR/ PRSM /JAML/José.-