REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 25 de Julio de 2018.
208° y 159°
CAUSA Nº 1Aa-3712-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 4-5-2018, por el Abg. Wilmer Alfredo Fernández, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada y publicada el 27-4-2018, por el Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual acordó imponer al acusado Wilmer Alfredo Fernández, la sanción de Multa, por la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T), señaladas en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte procede a Pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Alegó el recurrente Abg. Wilmer Alfredo Fernández, actuando en su propio nombre, para apelar lo siguiente:
...En este caso el presente recurso ordinario de Apelación debe interponerse por ante el tribunal originario que emitio (sic) la decisión en este caso el juez Primero (sic) itinerante en funciones de juicio lo que por consecuencia le otorga fuera de competencia y la unica (sic) Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal al momento de fundamentar el Auto que me sanciona, con la Sanción de Multa de (100ut), INCURRIO EN UNA ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACIÓN DEL DERECHO ATRIBUIBLE SU CRITERIO PARTICULAR Y PRIVADO, sin ir más allá de los supuestos que exige la Norma (sic) adjetiva penal específicamente en lo que se refiere el articulo (sic) 106 COPP (sic) ya que con Decision (sic) De (sic) inponerse (sic) sancion de Multa, es violentarme, mis derechos y Garantías Constitucionales ya que el mismo articulo (sic) dice Ante (sic) de imponer cualquier sanción procesal se oira (sic) al afectado o afectada, cosa (sic) jamas (sic) hizo el juez Aníbal Luna de darme la oportunidad de defenderme, una sanción arbitraria, fuera de lugar e incontitucional (sic), que van en contra de mis derechos y Garantías Constitucionales, que el unico (sic) objetivo del juez es inponerme (sic) una sanción de Multa que mal puede este tribunal itinerante aplicarme TAL SANCIÓN, atraves (sic) de decisión del juez Aníbal Luna, ya que de autos se evidencia que el referido juez Primero de Juicio Itinerante HIZO UNA ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACION DE LA REFERIDA NORMA. No hay dudas que la presente sentencia (decisión) genera un mal precedente al pretender aplicar disposiciones y criterios contravenido de (sic) que (sic) de manera pasifica (sic) y reiterada Nuestro (sic) Tribunal de la Republica (sic) como lo es el Tribunal Supremo de Justicia es Tan (sic) Asombroso (sic) tal decisión en mi contra por este ciudadano Juez, Primero de Juicio Itinerante, ya que en la audiencia fijada para el dia (sic) 24-04-18 estando en la sala de juicio, mi persona No (sic) tenia (sic) abogado defensor ya que la Defensora Publica (sic) estaba REVOCADA por mi persona y la misma tenia (sic) pleno conocimiento y al juez se le hizo saber, atraves (sic) de un escrito de deligencia (sic) interpuesto por mi persona, pero el juez No (sic) le Presto (sic) la mayor atención y trato (sic) de apertura (sic) el juicio, (si Apertura (sic) yo trate (sic) de explicarle, apegado a derecho y el juez se molesto (sic) tanto y de inmediato SIN (sic) darme el derecho de defenderme, llamo (sic) a la Guardia Nacional y Seguridad interna y ordeno (sic) diciendole (sic) a los Funcionarios (sic) saquen de aquí a este sujeto y me sacaron de la sala y de inmediato, logro (sic) imponerme un defensor publico (sic), para aperturar dicha audiencia, sin que mi persona estuviera presente y así poder defenderme, donde el juez justifica con falso alegatos atribuyendome (sic) que estoy en contumacia y rebeldia (sic), para la realización de (sic) Juicio, cosa que son falsa, ya que mi abogado defensor, No (sic) se juramento (sic) porque Nunca (sic) Fue (sic) Notificado (sic) debidamente como tiene que ser, inclusive llegando a decir en la boleta de Notificación (sic) y su vuelto, que mi abogado esta fuera del país, sin tener Ningun (sic) tipo de prueba, ya que atraves (sic) de escrito dirijido (sic) al Tribunal, se le ha explicado al juez, que mi abogado si esta (sic) dentro del país, y , (sic) por lo tanto le solicite (sic) que se le Notifique (sic) como tiene que ser y el juez No (sic) toma interes (sic) alguno (sic), unicamente (sic) decir que la culpa es de mi persona, con todo esto el ciudadano juez celebro (sic) la apertura del juicio con el defensor inpuesto (sic) por el (defensor publico (sic)), sin mi persona estar presente y desde ese mismo momento, solicite (sic) el prestamo (sic) del expediente en el area (sic) del Departamento (sic) de archivo, que se (sic) me prestara el expediente 1U-994-14 y Negado (sic) en varias oportunidades, los dias (sic) que solicite (sic) el expediente Fueron (sic) 24,25,26,27 (sic) de abril del año 2018, todos esos dias (sic) fuerón (sic) Negado (sic) todo está acentado (sic) en el Libro (sic) de Prestamo (sic) del expediente, con todo esto de la Negación (sic) de poder ver el Expediente (sic), el ciudadano juez me dejo (sic) en un estado de indefensión y asi (sic) poder defenderme claramente con una violación a mis derechos y Garantías Constitucionales, tambien (sic) hice la petición atraves (sic) de la secretaria (sic) del Tribunal y me informo (sic) que por intrucción (sic) del juez, No (sic) podía ver el expediente de igual manera, todos los dias (sic) que solicite (sic) el expediente, 24,25,26,27 (sic) de abril del 2018, Tambien (sic) interpuse escrito dirijido (sic) al Tribunal Itinerante sin tener respuesta oportuna y veraz, y por tal preocupación de No (sic) tener Ningun (sic) tipo de respuesta Positiva (sic), con respecto a la apertura del Juicio el día 24-04-18, sin que mi persona estar Presente (sic) y el juez la celebro (sic) y el día viernes 27 de abril del 2018, y a eso de las 3:31pm, interpuse RECUSACION, contra el juez Aníbal Luna, y con todo esto el juez de juicio itinerante, teniendo pleno conocimiento de (sic) que habia (sic) sido RECUSADO, por mi persona, de la manera mas (sic) Asombrosa (sic) y Fuera (sic) de lugar, me hiso (sic) llegar la Notificación (sic) de la Decisión (sic) del Tribunal itinerante que estoy sancionado, con sanción de Multa, Inpuesta (sic) de Manera (sic) extemporanea (sic), Fuera (sic) de Tiempo (sic) convirtiendo esta sanción en una violación a mis derechos y Garantías Constitucionales.
Por tal motivo la sanción inpuesta (sic) por el juez, carece de legalidad, No (sic) Es (sic) Procedente (sic), No (sic) se puede Aplicar (sic), ya que el señor juez tenia (sic) pleno conocimiento, que Fue RECUSADO, el dia (sic) viernes 27 de Abril del 2018 como tambien (sic) esta (sic) mas (sic), que claro de (sic) que el dia (sic) 24 de Abril del 2018, Fecha (sic) de la Apertura (sic) de la fase de juicio No (sic) estaba provisto de defensor situación que al pretender participarle al señor juez, Porque (sic) parece que no lo sabia (sic), le molestó, Negandome (sic) el derecho de palabra, para seguidamente expulsarme de la sala con intervención de Funcionarios de la Guardia Nacional.
…
Por tales razones es improcedente (sic), Fuera (sic) de lugar, la sanción inpuesta (sic) por el ciudadano juez Aníbal Luna, ya que los falsos alegatos de quererme atribuir que mi persona atraves (sic) de escrito (deligencia (sic)) de fecha 26 de Abril del 2018, es infundado, contiene términos irrespetuosos, y otros y que se pone en tela de juicio la solvencia etica (sic) del juez, donde todo esto que utiliza el juez, Para (sic) Perjudicarme (sic) y llevar a cabo su sanción, es totalmente falso, todo lo que está escrito en las deligencias (sic) del escrito del dia (sic) 26 de Abril 2018, (son dos), No (sic) hay palabras ofensivas, irrespetuosa, contra el juez y menos al tribunal, los escritos están claros y legibles, donde todo lo que estoy solicitando esta (sic) a derecho y dentro de la constitución, la palabra “ABUSO DE AUTORIDAD Y ABUSO DE PODER”, No (sic) son palabras ofensiva y menos Irrespetuosas, No (sic) estendiendo (sic) porque el juez la esta (sic) utilizando para sancionarme con sanción de Multa (sic), que lo esta (sic) haciendo, Fuera (sic) de lugar, extemporanea (sic), sin haberme defendido y entonce (sic) en que se puede traducir tal violación, todo lo que el juez busca con esta sanción, es demostrar Persecución (sic) Hostigamiento (sic), ensañamiento contra mi persona por parte del señor juez de juicio itinerante Aníbal Luna.
A hora(sic) bien, el ciudadano juez me quiere atribuir, unos calificativos que estoy utilizando en los escritos que interpuse el dia (sic) 26-04-18, que por cierto No (sic) existe, son inventados por el (sic) y como tambien (sic) decir que estoy actuando con temeraria (temeraria) (sic), y con un Castigo (sic) Procesal (sic), Es (sic) Falso (sic) ya que mi persona jamas (sic) ha actuado de manera temeraria y menos aún, con un castigo procesal, porque No (sic) tengo interes (sic) alguno de la paralización del juicio todo el tiempo he estado presente y si en alguna oportunidad No (sic) he podido estar, es (sic) justificado mi ausencia, igual que mi Abogado defensor, inclusive en el escrito interpuesto por mi persona de fecha 25 de Abril 2018 le solicite (sic) al ciudadano juez Aníbal Luna, Que (sic) si Mi (sic) Abogado Defensor No (sic) Puede (sic) SEr (sic) Juramentado Por (sic) Causa (sic) mayores, le Solicito (sic) que (sic)se me DE (sic) LA (sic) oportunidad de que mi persona lleve Su DEFeNSa (sic), y el juez jamas (sic) me respondio (sic), lo que estaba solicitando, entonce (sic) como es que estoy en contumacia y rebeldia (sic), es que a caso No (sic) tengo el Derecho (sic) de llevar mi propia defensa, eL (sic) sabe que soy abogado de La (sic) Republica (sic) y No (sic) tengo inpedimento (sic) alguno de llevar mi propia defensa y el juez en su Auto Motivado de la Decisión de la sanción contra mi persona, habla que mi persona necesita un remedio procesal, que soy Ignorante (sic), que lo estoy Irrespetando (sic), ofendiendo, le estoy poniendo en tela de juicio la solvencia de Etica (sic) de juez, sabiendo el (sic) que todo eso jamas,(sic) lo ha hecho mi persona, Pero (sic) si eL (sic) juez habla de Moral (sic) como es posible que en el Acta (sic) levantada por usted de fecha 2 de Mayo del año 2016 y acta de INHIBICIÓN del 03 de Mayo 2018, Filmada (sic) por usted donde usted Narra (sic) y dice los Insultos (sic), los descalificativos, Inproperios (sic) hechos por el ciudadano Carlos E (sic) Silva Padrón (Victima (sic)) contra su persona, Es (sic) lo unico (sic) que usted hizo fue plantear INHIbirse (sic) y jamas (sic) le solicito (sic) Ningun (sic) Procedimiento Sancionatorio, ni ninguna multa contra la persona que lo Insulto (sic) y Entonce (sic) donde estaba la Moral (sic) del juez Aníbal Luna, donde estaba la solvencia de Etica (sic) de juez y que acaso para el ciudadano que lo Atropello (sic) con insulto, descalificativos No (sic) lo podia (sic) Sancionar (sic), No (sic) habia (sic) ley para el (sic), era intocable, porque usted, hizo solamente, plantearse Inhibirse (sic) y que por cierto el juez planteo (sic) mal La INHibicioN (sic), Fue (sic) falta de conocimiento, Entonce (sic) quien (sic) ES (sic) EL (sic) Ignorante y a quien (sic) le hace falta Remedio Procesal, ciudadano juez, de verdad que da tristesa (sic) que el ciudadano juez me esta (sic) sancionado con una decisión (sic) Fuera (sic) de lugar, extemporanea (sic), y dejarme defender, y, sin mas (sic) aun haberlo ofendido y de verdad quien (sic) lo insulto (sic) lo descalifico (sic) (y otros), Jamas (sic) le aplico (sic) ninguna sanción hay sin se le olvido que tenia (sic) autoridad de juez…(Folios 35 al 39 del cuaderno de incidencia).
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 8 al 17 del cuaderno de incidencia, corre inserta la decisión recurrida, de la cual se transcribe:
…Del escrito analizado se evidencia la exposición del acusado, subjudice, de la solicitud, por su parte, del expediente de la causa 1U-994-14 ante el área del archivo de este Circuito Judicial, en ese sentido, es oportuno hacer del conocimiento del acusado que el área de archivo es una dependencia administrativa del Circuito Judicial Penal no dependiente de este tribunal, por lo que deberá dirigir sus reclamos por ante la instancia administrativa correspondiente. Se reitera nuevamente que los actos procesales generan subsiguientemente una actividad administrativa interna que debe ser cumplida por el tribunal, tal como la elaboración de autos fundados, boletas y oficios, para lo cual el tribunal se reserva autorizado por la ley (artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal) el lapso de tres días para el trabajo administrativo.
Así mismo se observa la redacción del escrito consignado al tribunal, la solicitud de nulidad por considerar que el acto procesal se realizó sin su presencia. Al respecto, es preciso acotar que la decisión del tribunal está fundamentada en normativa previa dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, mediante acuerdo publicado el 16 de julio de 2003, donde se acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, Sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarias de las salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”.(Negrillas y subrayado de esta Sala).
Aunado a lo anterior, el tribunal debe advertir que el escrito consignado por el acusado en fecha 26-04-18, además de ser infundado, contiene términos irrespetuosos hacia el tribunal en su conjunto, por ello, es preciso insistir, que expresiones como las usadas en dicho escrito, donde, entre otras, se pone en tela de juicio la solvencia ética del juez, siendo expresiones que sin ningún tipo de rigurosidad jurídica se traen a colación, y cuyo único fin es descalificar e irrespetar al actual juez de este Tribunal de la Republica (sic), no pueden ser obviadas por este Tribunal, sin que ello tenga una consecuencia en el proceso, conforme a lo ordenado en la Ley.
Al respecto, y siendo que los conceptos emitidos por el acusado Wilmer Fernández, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el acuerdo de Sala Plena de fecha 16 de julio de 2003, la sentencia de la Sala Constitucional N° 311 de fecha 28 de abril de 2016 y la decisión firme de apercibimiento realizada al ciudadano Wilmer Fernández de fecha 29 de enero de 2018, que dispuso:
“DECISION: Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que tiene COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto.
SEGUNDO: Se impone al procesado WILMER ALFREDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.191.177, la sanción de APERCIBIMIENTO, señalada en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá abstenerse de:
A) De emitir conceptos irrespetuosos hacia el Tribunal, el Ministerio Público, Defensores y cualquiera de los intervinientes en la presente causa.
B) Evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Procesal le concede, en especial la designación de defensores privados que no acuden a tomar juramento de ley ante el tribunal.
C) Es de advertir que si el sancionado no diere cumplimiento al presente apercibimiento y transgrediere la normativa invocada en el curso del presente proceso, la sanción podrá aumentarse hasta la aplicación de la multa señalada en el citado artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose a salvo la potestad del tribunal de la pena aplicable por obstrucción a la justicia señalada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del poder judicial vigente:
Dicha decisión fue recurrida por el acusado y declarada sin lugar su apelación quedó definitivamente firme, en la cual se le impuso la obligación de omitir conceptos irrespetuosos hacia todos los sujetos procesales en la presente causa, por lo cual es procedente su aplicación inmediata, en consecuencia debe este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta y sancionar al acusado con la imposición de multa por la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, dado lo reiterado de dicha conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión aludida. Así se decide…
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fundó su pretensión el Abg. Wilmer Alfredo Fernández, alegando lo siguiente:
...En este caso el presente recurso ordinario de Apelación debe interponerse por ante el tribunal originario que emitio (sic) la decisión en este caso el juez Primero (sic) intinerante en funciones de juicio lo que por consecuencia le otorga fuera de competencia y la unica (sic) Corte de Apelaciones, de este Circuito Judicial Penal al momento de fundamentar el Auto que me sanciona, con la Sanción de Multa de (100ut), INCURRIO EN UNA ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACIÓN DEL DERECHO ATRIBUIBLE SU CRITERIO PARTICULAR Y PRIVADO, sin ir más allá de los supuestos que exige la Norma (sic) adjetiva penal específicamente en lo que se refiere el articulo (sic) 106 COPP (sic) ya que con Decision (sic) De (sic) inponerse (sic) sancion de Multa, es violentarme, mis derechos y Garantías Constitucionales ya que el mismo articulo (sic) dice Ante (sic) de imponer cualquier sanción procesal se oira (sic) al afectado o afectada, cosa (sic) jamas (sic) hizo el juez Aníbal Luna de darme la oportunidad de defenderme, una sanción arbitraria, fuera de lugar e incontitucional (sic), que van en contra de mis derechos y Garantías Constitucionales, que el unico (sic) objetivo del juez es inponerme (sic) una sanción de Multa que mal puede este tribunal itinerante aplicarme TAL SANCIÓN, atraves (sic) de decisión del juez Aníbal Luna, ya que de autos se evidencia que el referido juez Primero de Juicio Itinerante HIZO UNA ERRONEA INTERPRETACION E INDEBIDA APLICACION DE LA REFERIDA NORMA…
El A-quo impuso sanción de multa al ciudadano Wilmer Alfredo Fernández, con el siguiente argumento:
…Así mismo se observa la redacción del escrito consignado al tribunal, la solicitud de nulidad por considerar que el acto procesal se realizó sin su presencia. Al respecto, es preciso acotar que la decisión del tribunal está fundamentada en normativa previa dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, mediante acuerdo publicado el 16 de julio de 2003, donde se acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:
“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, Sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarias de las salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”.(Negrillas y subrayado de esta Sala).
Aunado a lo anterior, el tribunal debe advertir que el escrito consignado por el acusado en fecha 26-04-18, además de ser infundado, contiene términos irrespetuosos hacia el tribunal en su conjunto, por ello, es preciso insistir, que expresiones como las usadas en dicho escrito, donde, entre otras, se pone en tela de juicio la solvencia ética del juez, siendo expresiones que sin ningún tipo de rigurosidad jurídica se traen a colación, y cuyo único fin es descalificar e irrespetar al actual juez de este Tribunal de la Republica (sic), no pueden ser obviadas por este Tribunal, sin que ello tenga una consecuencia en el proceso, conforme a lo ordenado en la Ley.
Al respecto, y siendo que los conceptos emitidos por el acusado Wilmer Fernández, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el acuerdo de Sala Plena de fecha 16 de julio de 2003, la sentencia de la Sala Constitucional N°311 de fecha 28 de abril de 2016 y la decisión firme de apercibimiento realizada al ciudadano Wilmer Fernández de fecha 29 de enero de 2018, que dispuso:
“DECISION: Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que tiene COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto.
SEGUNDO: Se impone al procesado WILMER ALFREDO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° 8.191.177, la sanción de APERCIBIMIENTO, señalada en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá abstenerse de:
D) De emitir conceptos irrespetuosos hacia el Tribunal, el Ministerio Público, Defensores y cualquiera de los intervinientes en la presente causa.
E) Evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Procesal le concede, en especial la designación de defensores privados que no acuden a tomar juramento de ley ante el tribunal.
F) Es de advertir que si el sancionado no diere cumplimiento al presente apercibimiento y transgrediere la normativa invocada en el curso del presente proceso, la sanción podrá aumentarse hasta la aplicación de la multa señalada en el citado artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose a salvo la potestad del tribunal de la pena aplicable por obstrucción a la justicia señalada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del poder judicial vigente:
Dicha decisión fue recurrida por el acusado y declarada sin lugar su apelación quedó definitivamente firme, en la cual se le impuso la obligación de omitir conceptos irrespetuosos hacia todos los sujetos procesales en la presente causa, por lo cual es procedente su aplicación inmediata, en consecuencia debe este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta y sancionar al acusado con la imposición de multa por la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, dado lo reiterado de dicha conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión aludida. Así se decide…” (Folios 08 al 17 del cuaderno de incidencia).
*
No fue arbitraria la decisión dictada por el Juez Juan Aníbal Luna, en fecha 27-4-2018, mediante la cual impuso multa al ciudadano Wilmer Alfredo Fernández, por lo que no incurrió ni en errónea interpretación ni en indebida aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de la revisión del escrito presentado por el referido ciudadano en fecha 26-4-2018, inserto al folio 7 del cuaderno de apelación, se evidenció que emitió conceptos que pudieran tenerse como irrespetuosos y sin fundamento, en contra del juez Juan Aníbal Luna, cuando afirmó que este estaba actuando en su perjuicio con abuso de poder al haberlo sacado de manera arbitraria de la sala, (palabras del acusado en el escrito en mención), en la oportunidad de la apertura del juicio oral y público en el asunto penal que se lleva en su contra, además de haber afirmado que el juez le estaba negando el acceso al expediente cuando lo solicitó en el archivo principal de este Circuito.
No es abuso de poder ni actuar de manera arbitraria mantener la disciplina y el orden en los tribunales de la república, por conducta rebelde observada en cualquiera de las partes, dado a que es el juez a quien le corresponde la dirección y disciplina dentro del proceso tal como lo dispone la parte in fine del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:…Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización….
Y a tal dirección deben someterse los sujetos procesales. Las partes pueden estar en desacuerdo con una decisión judicial, para ello el legislador construyó las herramientas jurídicas para impugnarlas con recursos, tanto los ordinarios como los extraordinarios. Lo que no se permite es que se interpongan escritos irrespetuosos, o que de alguna manera se entorpezca el libre desenvolvimiento del proceso judicial que se lleve con actos que pudieran tenerse como tácticas dilatorias para lograr distraer el tiempo y evitar la resolución definitiva del asunto penal. Tal como fue resuelto en decisión de fecha 20-3-2018 por esta Corte, con ponencia del magistrado Edwin Espinoza Colmenares, cuando se confirmó la sentencia de apercibimiento que fue dictada en el procedimiento disciplinario que fue abierto en contra del referido ciudadano, donde se resolvió:
…necesario observar por esta Alzada una vez analizada la decisión del A-quo en donde sanciona al imputado de autos por Apercibimiento, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “Cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, podrá sancionarlo o sancionarla con multa del equivalente en bolívares de veinte a cien unidades tributarias en el caso de falta grave o reiterada; y, en los demás casos, con el equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias o apercibimiento. Antes de imponer cualquier sanción procesal se oirá al afectado o afectada. En los casos en que exista instancia pendiente las sanciones previstas en este artículo son apelables”.
La doctrina define el Apercibimiento como la Corrección disciplinaria que consiste en anotar una infracción al culpable y que en caso de que se repita dará lugar a una sanción más grave.
El Juez en su decisión si bien es cierto que existen otras sanciones como lo establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 91, no es menos cierto que el apercibimiento previsto en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que cuando el tribunal estime la mala fe o la temeridad en alguno de los o las litigantes, falta grave o reiterada podrá optar por la multa o el apercibimiento como sanción, que también es aplicable al acusado en virtud del estudio previo de la doctrina respecto al término litigante, como se explicó en el particular ya resuelto.
Es menester traer a colación lo que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha establecido al respecto, donde en la sentencia Nº 1212 de fecha 23-6-04, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
“La decisión del procedimiento disciplinario corresponde, según la Ley, al propio juez, quien ha de seguir las pautas que le indican el artículo 94 eiusdem y decidirá con fundamento en el arbitrio que le otorga su sana crítica si proceden o no las medidas indicadas, esto es, si procede la imposición de alguna de las sanciones disciplinarias tipificadas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, a saber, arresto o multa –y, además, suspensión y destitución en el caso de los funcionarios judiciales-.”.
Ya estaba apercibido el ciudadano Wilmer Alfredo Fernández, por lo que el haber continuado emitiendo conceptos sin fundamento e irrespetuosos en contra del juez que lleva su caso, como los observados en el escrito de fecha 26-4-2018, condujo a que se ejecutara la decisión de apercibimiento ya confirmada, con la multa ut supra indicada. Por otro lado se debe observar como respuesta al argumento del apelante que el juez le estaba negando el acceso al expediente, lo que consta como denuncia en la pretensión; que el juez no tiene control absoluto de todos los expedientes que se encuentran físicamente en el archivo judicial, para eso están los funcionarios administrativos de tal dependencia, quienes son responsables de tramitar cualquier solicitud de ellos ante el tribunal correspondiente, siempre y cuando las funciones sustanciadoras de los expedientes lo permitan, por lo que es infundada la denuncia del ciudadano Wilmer Alfredo Fernández en contra del juez por esta razón.
Luego, si bien es cierto lo anteriormente plasmado, no es menos cierto que debe hacer mención esta Alzada respecto al principio de proporcionalidad y la buena adecuación típica aplicable para el presente caso en el quantum sancionatorio. Ello se debe a una interpretación jurídica del artículo 106 del texto adjetivo penal, utilizado por el juez para la sanción de multa, solo respecto a los presupuestos contenidos en la referida disposición legal a los cuales se debe adecuar la conducta del sancionado.
Si el ciudadano Wilmer Alfredo Fernández fue apercibido, ello ocurrió en la primera decisión apelada respecto a tácticas dilatorias observadas por el juez de la recurrida en su proceso declarativo en el asunto que se llevaba en su contra sobre el argumento de la mala fe, decisión que fue posteriormente confirmada por esta Superior Instancia como previamente se indicó. En esta nueva incidencia afirmó el juez sancionador que la reincidencia del sancionado lo fue respecto a haber emitido conceptos irrespetuosos e infundados en su contra en el escrito interpuesto en fecha 26-4-2018, por lo que la subsunción de su conducta se traslada al segundo presupuesto objetivo previsto en el artículo 106, el cual es de carácter genérico abstracto, es decir cualquier otra conducta distinta a la mala fe o a la temeridad del sancionado, lo que acarrea según la disposición legal una sanción de multa solo de hasta veinte unidades tributarias, o apercibimiento. Luego, en razón a la interpretación previamente indicada esta Corte modifica la decisión apelada solo respecto al quantum sancionatorio el cual queda en definitiva con el equivalente en bolívares de Veinte Unidades Tributarias. Y así se decide.
Es de observar finalmente respecto al alegato del apelante que no fue oído antes de imponer la sanción de multa, que no le asiste la razón, toda vez que el mismo fue oído en audiencia oral llevada a efecto en fecha 25-1-2018, donde ejerció su derecho a la defensa respecto al procedimiento disciplinario que se aperturó en su contra, alegando no ser litigante en el proceso que se le lleva, lo que formó parte de sus argumentos para interponer recurso de apelación en esa oportunidad contra la decisión que decretó finalmente apercibimiento conforme lo dispuesto en el artículo 106 del texto adjetivo penal, confirmada posteriormente en fecha 20-3-2018 por esta Corte. Lo que involucra entonces que el incurrir posteriormente el ciudadano Wilmer Alfredo Fernández, en la emisión de conceptos irrespetuosos en contra del juez, tanto de manera oral como escrita, produjo como efecto subsiguiente la imposición inmediata como efectivamente ocurrió de multa, previo el razonamiento jurídico correspondiente a la gravedad de ella, tal como efectivamente fue decretado, basado esencialmente en doctrina jurisprudencial sobre la materia disciplinaria tal como se observa en el fundamento jurídico del juez sancionador.
Luego, esta Corte asume por las razones expuestas, que los argumentos del apelante no tienen asidero jurídico para que se revoque la decisión dictada por el A-quo, considerando que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta el 4-5-2018, por el Abg. Wilmer Alfredo Fernández, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada y publicada el 27-4-2018, por el Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual acordó imponer al acusado Wilmer Alfredo Fernández, la sanción de Multa. Modifica esta Superior Instancia de oficio la resolución judicial disciplinaria solo respecto al quantum sancionatorio el cual queda en Veinte (20) Unidades Tributarias conforme lo dispuesto en el artículo 106 del texto adjetivo penal. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 4-5-2018, por el Abg. Wilmer Alfredo Fernández, actuando en su propio nombre, contra la decisión dictada y publicada el 27-4-2018, por el Juez del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. Juan Aníbal Luna, mediante la cual acordó imponer al procesado Wilmer Alfredo Fernández, la sanción de Multa, conforme el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se modifica de oficio la decisión apelada solo respecto al quantum sancionatorio el cual queda en la cantidad de Veinte (20) unidades tributarias.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del A-quo para la ejecución de lo aquí resuelto. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ (PONENTE),
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRIGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1Aa-3712-17
EMBL/JLSR/ PRSM /JAML/José.-