REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 30 de Julio de 2018.
208° y 159°
CAUSA Nº 1As-3564-17
JUEZA PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 8-6-2017, por la Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada el 14-2-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 23-3-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual, condenó al ciudadano Efrén de Jesús Fernández Maestre, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.J.A.V.G. (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la recurrente Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, en su carácter de Defensora Pública, para apelar lo siguiente:
...al analizar la sentencia dictada por el Juez de Juicio, se evidencia que en la misma hace una serie pronunciamientos que no concuerdan además con lo debatido en el Juicio Oral por las siguientes razones: en primer lugar es de considerar que si bien es cierto nuestra normativa procesal penal faculta al juez valorar las pruebas y elementos de convicción traídos al juicio, mediante las reglas de la Lógica, Sana Crítica, Máxima de Experiencia y Conocimientos Científicos, artículo 22 del C.O.P.P (sic), dándole libertad para su valoración, no es menos cierto que dicha libertad está supedita a lo alegado y probado durante el debate “Principio de Congruencia”, teniendo como norte la normativa del Debido Proceso.
Ahora bien, el ciudadano Juez A quo al momento de apreciar y valorar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, no toma en cuenta la declaración de la experta Leyda Luque, quien (sic) manifesto (sic) que la adolescente presunta victima (sic) en el (sic) este caso, presenta como antecedentes que fue procreada por un ambiente de pareja inestable y el grado de certeza es de 90 y 95% sobre la evaluación psicológica la presunta victima (sic) presentaba problemas familiares, debido a que en esos días habia (sic) muerto un familiar, aquí se evidencia claramente que el Juez no valoró esta prueba de acuerdo a la Ley, circunstancias de hecho y derecho que conllevan a considerar en cuanto al merito probatorio, la declaración de la experta. así (sic) mismo la declaración rendida por la VICTIMA no fue sometida al respectivo equilibrio valorativo – comparativo y en atención al análisis realizado al recorrido de cómo sucedieron los hechos, no se tomo (sic) en consideración la incongruencia entre una y otra versión ofrecida por la víctima de cómo realmente sucedieron los hechos, pues es reiterativa en contradicción.
Igualmente ciudadanos Magistrados, al analizar la extensa pero ilógica sentencia dictada por el ciudadano Juez de Juicio, se evidencia que la misma no concuerda con lo debatido en el juicio oral por las siguientes razones: como es bien sabido nuestra normativa Procesal Penal faculta al Juez a valorar las pruebas y elementos de convicción traídos al juicio como pruebas, mediante las reglas de la Lógica, la Sana Critica (sic), las Máximas de Experiencias y los Conocimientos Científicos, establecidos en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole libertad para su valoración, en tal sentido dicha libertad está supeditada a lo alegado y probado durante el Debate “Principio de Congruencia”, teniendo como norte la normativa vigente en todo su contenido, aplicando en su integridad el principio garantista del Debido Proceso.
Ante tal situación, se puede observar que el ciudadano Juez de Juicio, comienza a realizar o esbozar cada una de las deposiciones de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Publico (sic) y Defensa, hace estudio y análisis de los mismos los cuales los conllevan a dictar la Sentencia Condenatoria que hoy se recurre, sin que allí se plasme (sic) en forma clara un análisis LÓGICO, coherente y preciso de la manera en que incurrió el acusado en el delito de violencia sexual, y entra a analizar en su conjunto, la conducta del mismo para posteriormente atribuirle la Responsabilidad Penal respecto de la conducta Típica (sic) y antijurídica por la cual fue condenado mi defendido, sin entrar a analizar con LOGICA cada uno de los Elementos y Medios de Prueba que pudieran atribuirle o no, Responsabilidad Penal de acuerdo a la Conducta (sic) Desplegada (sic) en la Comisión (sic) del Hecho (sic) Punible (sic) Debatido (sic), como lo es el Delito (sic) de violencia sexual.
En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de recordar que la LOGICA es una regla de obligatoria aplicación al momento de hacer la apreciación de la (sic) pruebas tal como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Administrador de Justicia para poder dictar una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria.
En virtud de la ILOGICIDAD denunciada cabe señalar los fundamentos que sustentan tal denuncia.
En tal sentido ciudadanos Magistrados es ILÓGICO que el ciudadano Juez de Juicio no haya tomado en cuenta las contradicciones evidenciadas en las declaraciones realizadas por la victima (sic) en el transcurso del proceso y el Juzgador la (sic) acredite valor probatorio a sus testimonios ¿cómo es entonces que la víctima puede decir todo lo contrario en las diferentes etapas del proceso?.
Todo lo anteriormente señalado, honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones nos lleva a determinar que en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, hay una evidente FALTA o ILOGICIDAD Manifiesta en la Motivación de la Sentencia por lo cual esta Defensa pretende la siguiente solución: Se Anule la Sentencia Recurrida y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio y se designe un nuevo Juez para que conozca de la causa…(Folios 455 al 458 de la causa original).
El Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
De los folios 452 al 447 de la pieza II expediente original, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:
… DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADO
Con el objeto de dejar establecido por parte de este Tribunal los hechos y circunstancias que estima acreditado debe previamente hacer un análisis exhaustivo del acervo probatorio incorporado en el juicio oral y publico (sic) es menester indicar que dichas pruebas deben valoradas según la sana critica (sic), observando la regla de la lógica y de la máxima experiencia herramientas procesales contenida en el articulo (sic) 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en este sentido la sana critica (sic) o libre apreciación razonada contiene un aspecto objetivo imponiendo el deber de analizarla bajo la lupa procesal de los principios generales, la lógica y la máxima experiencia y asimismo conforma el aspecto subjetivo que impone el deber de valorarlos en forma razonada y de esta manera dar cabida a los principios de probidad, honestidad, y transparencia de la decisión a proveer. Ahora bien examinados los hechos, pruebas testimoniales y documentales evacuada e incorporada en el debate previo al cumplimiento de las formalidades legales previstas para tal fin, se considera que habiéndose analizados las pruebas promovidas por el representante del ministerio público y la defensa pública tenemos:
Con la Declaración del ciudadano EFREN DE JESUS FERNANDEZ MAESTRE…quien expone: “Buenos días ciudadano Juez, voy a realizar un recuentro (sic) total para que usted pueda saber quién soy, de donde vengo, que he hecho, y porque estoy aquí en este momento cumpliendo a pesar que en este momento tengo quebranto de salud, ya que tengo Zicac, en el año 1997 aproximadamente, conozco a la familia Jorge, cuando su difunto padre fue acusado en esta ciudad por haber incurrido presuntamente por acto falsificado, en virtud que para esa oportunidad yo era funcionario de la DISIP, de allí conozco al ciudadano lo cual salió absuelto de todo esto, posteriormente conozco a la ciudadana Luzmila Jorge que es su hija, quien (sic) es actualmente mi pareja, una vez fallecido este ciudadano, la ciudadana Luzmila Jorge, mi pareja y conjuntamente con la ciudadana Alicia Jorge, llegamos a un acuerdo de que yo me mudara a la casa con ellos a su vivienda, desde allí empecé este goce familiar interno, armónico y lindo, posteriormente alrededor de dos años mi pareja me manifiesta de que mi cuñada tomo la decisión de ser madre soltera, y que necesitaba apoyo de nosotros, y le servimos de apoyo como tal, de allí se fueron llevando los ambientes familiares nace la niña, va creciendo en un sano desarrollo, siempre nosotros interveníamos para el buen crecimiento de esta niña motivado a que su mamá a veces se ausentaba, y nosotros quedábamos prácticamente como acorde con la presencia de la niña, y esta niña prácticamente dormía en nuestra cama, bueno había un ambiente familiar, bueno va creciendo la niña, cuando mi comadre me comenta que mi ahijada le está solicitando un celular yo viaje a Caracas, y me puse de acuerdo con ella, pase mi tarjeta de crédito y compre el celular con el compromiso que ella luego me lo cancelaba, para complacer el requerimiento de la niña, ella tenía más o menos 11 años de edad, siempre yo trataba a mi ahijada como posición de su papá, transcurre el tiempo y comienzan ciertos conflictos con la niña con relación a una amistad colegial, ya que su comportamiento no era un comportamiento acorde, y mi comadre me comentaba, y yo la orientaba, a todas esta comenzó una relación de hija y madre, como manifestar cosas, intimas, como de que se sentía incomoda con el ambiente familiar, había una armonía de niña hacia mía como padre, yo lo que soy es el padrino, yo siempre trate de orientarla en las malas palabra, debido a su ambiente familiar, que siempre afloraba con su tía Danilsa y Oscar Miguel e inclusive con su abuela, le decía que así no era la manera de dirigirse a las personas mayores, en un momento cuando la niña tenía 12 años de edad, estamos chateando por el chat de facebook, había esa comunicación vía chat y vía telefónica constantemente, en ese momento ella me está preguntando que porque yo tengo una hija y otra hija, que inquietud en relación a mi hija, ya que tengo una hija con una madre y tengo otra hija con otra madre, bueno ella se echa a reir, (sic) y me escribe en el facebook pervertido, yo inmediatamente le llame la atención y le hice la observación, y le dije Anahis tu sabes lo quien (sic) significa la palabra pervertido, lo que hizo fue escribir ja ja ja, le dije que soy yo para ti un tío, un papá, un amigo, lo que hizo fue cerrar inmediatamente el chat, yo inmediatamente le marque a su celular y hable con ella, y le dije Anahis lo que acabas de hacer no se debe hacer, porque primero eso queda allí guardado y eso es una conversación que puede internacionalizarse, estos conocimientos los adquiero yo en mi carrera, y en unas de mis presencia en la DISIP, yo tuve allí la oportunidad de trabajar en las operaciones técnicas, que consiste en unos departamentos de la Disip (sic) de contra inteligencia, donde se trabaja con la intervención de teléfonos, llamadas telefónicas, todos estos conocimientos los adquirir (sic) yo allí, bueno le digo esto acá, para que usted tenga y tome consideración de que es imposible al final de esta acusación que me están haciendo hoy, de que yo supuestamente envié unos mensajes al celular de mi ahijada, de una línea de mi pertenencia, a nombre mío, en la habitación donde yo residía antes de la audiencia preliminar, donde fui obligado a salir de la habitación conjuntamente con mi señora, en esa habitación permanecía mis pertenencia (sic) como es este celular y otras cosas, y este celular lo utilizo (sic) como Reuter… mi comadre se molesta porque al parecer mi suegra le reclama la situación, después de18 (sic) años, donde en oportunidades estuvo presente el papá de la niña y se compartía de buena manera, nunca hubo conflictos, entonces después de esto comienzan ciertos encuentro de la visita de mi comadre a la habitación del baño, cuando yo me estaba bañándome, por supuestamente yo me bañaba desnudo, es normal, entonces en una oportunidad entro y me quedo viendo, bueno ella no desalojo y lo que hizo fue reírse, la secuencia duro como de unos 20 o 30 segundo, no sé si fue que tardo al reacción (sic), bueno se salió, cuando sale yo veo que está sentada mi suegra en la cama, o sea que si hay testigo en este juicio, bueno mi señora le transmito a la información a mi suegra, yo no voy a iniciar una discusión, después de esto como al día siguiente, al tercer día sucedió lo mismo, todo concedió (sic) en el horario cuando yo me estaba bañando, más o menos de 4 a 5 horas de la tarde para irme a estudiar a la universidad, entonces volvió a ocurrir yo estaba en la ducha y ella entra con una bata, me observaba sin apartar la mirada, después de allí cerro el agua, después de esto llega la niña y me sigue diciendo cosas, y yo no le prestaba atención porque era una niña, una adolescente, debido a esto yo decidí enviarle de mi teléfono pero no de esa línea de la cual están editando esos mensajes, yo ni sabía de esos mensajes, ni de esa escritura y esa no es mi manera de escribir, o sea no fui yo, y la otra línea que es la que yo utilizo con la familia desde hace muchos años que es 2773032, le envié dos imágenes, una imagen decía llamándola a la reflexión de que el tiempo es el que adjudica la razón, eso si le envié de esa línea, no de esa otra línea que dicen que salieron esos mensajes, yo compre (sic) esa línea de servicard, es una empresa que está adjudicada en Caracas. Antes que sucediera todo esto empieza la discusión porque el chip estaba desaparecido hable (sic) con mis colegas para denunciar la línea, y fui al CICPC (sic), donde me manifestaron que no están aceptando extravío de líneas, ya que estaba seguro que se había extraviado dentro del recinto de la vivienda, mi sorpresas cuando de momento entra mi comadre, con una escándalo reclamándome de unos mensajes, yo estoy pensando que lo que ella me estaba reclamando, mi ahijada me llama reclamando cuando me pregunta quién es, yo le respondo, soy tu padrino, empieza la discusión allí, la disputa sale hacia (sic) el pasillo es cuando interviene Oscar Miguel, mi cuñado, es cuando cree en el conocimiento, el no sabía qué era lo que estaba sucediendo con mi comadre, de que ella se metía cuando yo lo estaba utilizando y están de testigo mi suegra y mi señora, ya que cuando voy a utilizar el baño mi esposa lo revisaba y me indicaba si lo podía utilizar, yo en ningún momento me metía en el baño como ella lo ha hecho saber, ya que es imposible, eso no se puede dar en ningún momento…
…Declaración que al ser analizada y sometida al respectivo equilibrio valorativo, la misma se aprecia como medio de defensa invocado por el imputado el cual es rebatido de manera objetiva y contundente por la aseveración dada por la víctima, quien (sic) de manera tajante y expresa narro los hechos ilícitos y desapropiados de los cuales fue objeto por pare (sic) del imputado de autos y que trajo como secuela alteraciones psico-emocionales, tal como lo explico (sic) la psicóloga clínica, además de las declaraciones depuesta por los testigos testimoniales quienes de manera coherente dan fe de los hechos ocurridos, no concediéndole ningún mérito probatorio a la presente declamación, (sic) y así se declara…
…Con la declaración de la Funcionaria Experta LEYDA Y. DUQUE, quien (sic) identifico (sic) para el Tribunal, se le tomo (sic) el juramento de ley, y a quien (sic) se le puso a la vista le evaluación Psicológica, practicada a la adolescente Manjares Jorge Anhais Valeria Geysahan, a la que se dio lectura reconociendo el experto su contenido y como suya la firma que le suscribe y en relación a la cual expuso: “El día 29/05/2015, evalué en horas de la mañana a la adolescente Manjares Jorge Anhais Valeria Geysahan, de 15 años de edad, por solicitud del Comisario Jefe de la Sub. Delegación de Guasdualito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimialísticas, donde presenta como antecedentes que fue procesada en un ambiente de pareja inestable, con antecedentes contributarios en la misma, y para la misma, y para la evaluación utilice (sic) una entrevista clínica y estructurada, así como el análisis basados en el contenido de criterios, que lo utilizamos los psicólogos forenses a nivel nacional en Venezuela, así mismo utilice (sic) tes psicológicos, él para clínico es nuestro en el área mental, utilice (sic) el tes de personalidad, que me permite a mi evaluar lo que es el estado emocional y social de la consultante, y el tes de la coordinación perceptiva y motriz, este tes evalúa parte neuro psicotrópicas, lo cual le permite a uno como experto determinar si existe o no alguna lesión en el cerebro, ya que algunos síntomas, los resultados que encontré en la adolescente es que tiene un nivel intelectual normal promedio, siendo adecuado y normal de esperar para su edad, como para su sexo, a nivel emocional social, se observa durante la evaluación amable y colaboradora, así mismo un acorde funcionamiento de 15 años, adecuado funcionamiento social de cómo lo es el ánimo ansioso, que consiste en que constantemente tiene ideas sobre una determinada situación, que le preocupa, que le angustia y la consultante refiere pérdida de apetito y dificultades con el sueño, y en la parte perceptiva motriz allí no existe ninguna lesión a nivel cerebral, para explicar quizás los síntomas, motivo por el cual a nivel del diagnostico se encuentra con un desarrollo psico emocional esperado sobre el sexo, el cual no tiene criterios, ni síntomas, ni signos suficientes e incluso lo antes descrito, no llega a la intensidad ni a una frecuencia suficiente, para uno hablar de un trastorno mental en la misma, con lo que es el sistema de normas, valores, se encuentra en la etapa evolutiva en el cual se encuentra en ese proceso allí del desarrollo y en cuanto a lo del discurso valido sobre los presuntos hechos, y motivo por el cual es una recomendación de mantener alejado o tomar medidas de protección pertinentes como tal…
Declaración que al ser analizada y sometida al respectivo equilibrio valorativo, y apreciada bajo la sana critica (sic) la misma aporta elementos de prueba de carácter medico (sic) clínico, en materia psico-social, en sus conclusiones: Se determino (sic) que la adolescente femenina de 15 años de edad, presento (sic) desarrollo psicoemocional valores que le permiten diferenciar claramente entre el bien y el mal. Su discurso es valido y congruente sobre acoso sexual padecido que ha ocasionado dificultades en el sueño, en el apetito y animo ansioso. Se recomienda tomar las medidas de protección pertinentes al caso; dada su condición de experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, División de Psicología Forense, Guasdualito, estado Apure, teniéndose como una prueba de cargo que compromete la responsabilidad penal del imputado de autos en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el cual fue acusado por la representación fiscal, y así se declara.
Con la declaración de la adolescente MANJARES JORGE ANHAIS VALERIA GEYSHAN, acompañada de su representante legal, procedió a identificarse, seguidamente se procedió a tomarle el juramento de Ley, quien (sic) expuso: “Todo inicio (sic) fue, porque él comenzó a mandarme mensajes con un vocabulario que no debe ser hacia (sic) una ahijada, de manera inadecuada, yo me di cuenta y lo único que le dije usted esta loco, deje ser pervertido y esas cosas, faltándome el respeto mejor dicho, bueno yo lo deje (sic) pasar, lo bloquee por el faceboock, para que no me escribiera ni fastidiarme, sin embargo el me llamaba, así fuera del teléfono de mi abuela y esas cosas, yo por no causar problemas lo que hice fue alejarme lo más posible y hacer quo no empeoraran las cosas, el hace poco volvió a la casa, y volvieron a llegar los mensajes, las llamadas, que fue lo que se llevo (sic) al CICPC (sic), me comenzaron a llamar de varios números y a enviar mensajes de varios números desconocidos, y yo dije donde vaya esto tiene que ser él, aja (sic) lo llame (sic), le pregunte (sic), quien (sic) era, aja (sic) llegaban mensajes, también le pregunte (sic) a una amiga que me hiciera el favor de llamar para ver quién era el que me estaba fastidiando por mensajes y esas cosas, porque yo contestaba y se quedaban callado, a lo que ella me llama (sic) le contesta, y le preguntaba que si ella era amiga de Anhais, y bueno no le decía quien (sic) era, y yo dije donde vaya este ese tiene que ser él, yo estaba en un cuarto, el estaba pendiente de todo lo que yo hacía de todos mis movimientos, yo llegaba del gimnasio y el estaba ahí y me tomaba fotos, un día yo me estaba bañando, y siento que abren la puerta, ya que el baño se comunica con el cuarto donde yo duermo y con el cuarto donde duerme él con mi tía, yo dije el baño está ocupado, era él, se quedo (sic) mirándome un rato, y yo grite (sic) y llego (sic) mi prima ahí fue cuando el cerro (sic) la puerta, luego también se coloco (sic) la denuncia y volvió a pasar lo mismo, estaba yo ahí con mi abuela y mi prima, en mi casa, yo estoy en el baño, y yo siento que abren la puerta, yo me iba a meter a bañar, la comenzaron a forcejear y yo persistiendo, una vez yo estaba en el cuarto el llamo (sic) al teléfono de mi abuela, cuando yo contesto, digo alo, para ese tiempo yo tenía fiebre y él me dice tú te tienes que lavar las manos, porque tú te tocas allá abajo, yo le dije que le pasa respete, y enseguida le pase (sic) el teléfono a mi abuela, bueno mi mamá lo llamo (sic) y le reclamo (sic) y él le dijo (sic) a mi mamá que eso era jugando, por favor es una clase de juego eso. Después cuando me llego (sic) el mensaje de el por el whatsapp donde me decía que yo le tenía que pedir perdón a él no era bienvenido a la casa, en ese momento el dijo que se había venido a la casa en ese momento el dijo que se había venido de Caracas para acá porque yo le tenía que pedir perdón a él” Es todo. De seguidas la víctima, a pregunta formulada por el representante del Ministerio Publico (sic), contestó: Por el whatsapp, cuando lo bloquee, me estaba diciendo que si pupulito, o sea, refiriéndose a mí de manera pervertida, con las llamadas me decía lávate las manos que las niñas se tocan allá abajo, yo le decía usted esta loco respete, el me decía que por no lavarme las manos después de haberme tocado allá abajo tenía fiebre, esa era su manera de escribirme los mensajes. La víctima, a pregunta formulada por el representante del Ministerio Publico (sic), contesto: Yo le comento a mi mamá, y a mi prima. La víctima a pregunta formulada por el representante del Ministerio Publico (sic), contestó: Yo no le reclame (sic), solamente lo llame (sic) loco, pervertido, y la última vez, que le reclame (sic) fue cunado lo enfrentamos todos. La víctima, a pregunta formulada por el representante del Ministerio Publico (sic), contestó: Yo le comento a mi mamá, y a mi prima. La víctima, a pregunta formulada por el representante del Ministerio Publico (sic), contestó: La última vez que me envió mensajes, un día antes de haber colocado la denuncia. De seguidas La (sic) víctima, a pregunta formulada por La (sic) Defensa Publica (sic), contestó: Las llamadas él me las hacía a mi teléfono. La víctima, a pregunta formulada por La (sic) Defensa Publica (sic), contestó: Si, estoy cien por ciento segura que era él quien (sic) me enviaba esos mensajes y me llamaba, ya que lo confirme (sic) cuando el mismo me envió el mensaje por whatsapp, que yo le tenía que pedir perdón, y las realizo (sic) de diferentes números privados que él tiene, y según se le perdió el chip. La víctima, a pregunta formulada por La (sic) Defensa Publica (sic), contestó: Cuando él me estaba observando bañando, me encontraba sola, y yo grite (sic) y llego (sic) mi prima, y enseguida cerro (sic) la puerta. La víctima, a pregunta formulada por La (sic) Defensa Publica (sic), contestó: A las personas que yo le manifesté que estaba pasando con mi padrino, fue a mi mamá y a mi prima, también le dije a mi abuela, y ella está al tanto de lo que había sucedido. La víctima, a pregunta formulada por La (sic) Defensa Publica (sic), contestó: Me he sentido acosada por él desde los 12 años de edad. La víctima a pregunta formulada por La (sic) Defensa Publica (sic), contestó: Yo le comente (sic) a mi mamá desde el momento que empecé a sentirme acosada. La víctima a pregunta formulada por La (sic) Defensa Publica (sic), contestó: La denuncia la coloque (sic) ahorita que el llego (sic) a la casa. La víctima, a pregunta formulada por La (sic) Defensa Publica (sic), contestó: el vive en Caracas, y venía a cada rato para acá a donde mi abuela.
Declaración que al ser analizada y sometida al respectivo equilibrio valorativo, comparativo y en atención a los principios vectores de inmediación, Contradicción, de la prueba, de la misma emergen una serie de hechos y circunstancias en relación al modo, tiempo, y lugar en la ocurrencia de los hechos los cuales el imputado valiéndose de su confianza por ser la pareja de la tía de la victima (sic), y de cohabitar en la misma casa atropellaba de manera sistemática a la victima (sic), acosandola mediante señalamiento verbales y a través de mensaje a su celular, constituyendo una prueba de cargo que opera en contra del imputado de autos, y así se declara.
…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal, observa que la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano: EFREN DE JESUS FERNANDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-5.703.252, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.A.V.G. (se omite los datos de conformidad con el articulo (sic) 65 de la LOPNA), el cual señala:
ARTÍCULO 40: “La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantajes acoso u hostigamiento que atente contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses”.
Analizados las circunstancias y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencias, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la (sic) pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el articulo (sic) 80 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso (sic) el representante del Ministerio Público; Siendo necesario enfatizar que en fecha 28 de mayo de 2015, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en compañía de su progenitora la ciudadana Leudice Jorge Ruiz, venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, soltera, de 49 años de edad, nacida en fecha 13-08-66, llamarse MANJARREZ JORGE ANAHIS VALERIA GEYSAHAN, venezolana, natural de profesión u oficio estudiante, residencia en la avenida Marques del Pumar, sector Cavanerio, casa numero 4-66, teléfono: 0414-2254977, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) V-26.905.526, quien (sic) en consecuencia expone: “Bueno resulta que desde hace tres años aproximadamente, el señor Efrén de Jesús Fernández Maestre, vive acosándome sexualmente, por llamadas telefónicas y mensajes de texto, luego duro (sic) como aproximadamente dos años sin molestarme, pero actualmente como esta viviendo en mi casa volvió a seguir con lo mismo, tanto asi (sic) que hace un mes yo me encontraba en el baño y el señor Efrén, toco (sic) la puerta del baño por lo que yo le manifesté que estaba ocupado y este no le importo (sic) y entro (sic) y me vio desnuda. Es todo”. Hechos que fueron debidamente ratificados por la victima (sic) en el debate oral y publico (sic), y que al ser articulados por lo expuesto por Laudice Jorge, Alicia Albertina Ruiz Cubillan, Ana Yuseyca Pineda, y al ser adminiculado por lo expuesto por los expertos Esp. Leyda Y. Duque, y el Lic. Psicólogo Ángel Daboin, que de manera clínica diagnosticaron secuelas y perturbación psico-emocional en la víctima, ratificando la (sic) evaluaciones presentadas como prueba documental, sugiriendo tratamiento clínico en relación a la naturaleza de lo acontecido por el actuar ilícito, antijurídico del imputado de autos, debiéndose proferir una sentencia condenatoria y así se decide.
Circunstancias de hecho y de derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman el Tribunal, que para demostrar la culpabilidad de los acusados se realizó la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica (sic) en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (articulo (sic) 182 de ejusdem) dotan al juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas libertad que solo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano, la lógica, el conocimiento científico y las máxima de experiencia, las pruebas analizadas fueron suficientes, para este tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestran el hecho punible del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.A.V.G. (se omiten los datos de conformidad con el articulo (sic) 65 de la LOPNA), correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte del acusado EFREN DE JESUS FERNANDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-5.703.252, debiendo dictarse sentencia condenatoria. Así se decide…(Folios 452 al 447 de la causa original).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como único motivo de apelación, alegó la recurrente ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando arguyó:
…al analizar la sentencia dictada por el Juez de Juicio, se evidencia que en la misma hace una serie pronunciamientos que no concuerdan además con lo debatido en el Juicio Oral por las siguientes razones: en primer lugar es de considerar que si bien es cierto nuestra normativa procesal penal faculta al juez valorar las pruebas y elementos de convicción traídos al juicio, mediante las reglas de la Lógica, Sana Crítica, Máxima de Experiencia y Conocimientos Científicos, artículo 22 del C.O.P.P (sic), dándole libertad para su valoración, no es menos cierto que dicha libertad está supedita a lo alegado y probado durante el debate “Principio de Congruencia”, teniendo como norte la normativa del Debido Proceso.
Ahora bien, el ciudadano Juez A quo al momento de apreciar y valorar las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público, no toma en cuenta la declaración de la experta Leyda Luque, quien (sic) manifesto (sic) que la adolescente presunta victima (sic) en el este caso, presenta como antecedentes que fue procreada por un ambiente de pareja inestable y el grado de certeza es de 90 y 95% sobre la evaluación psicológica la presunta victima (sic) presentaba problemas familiares, debido a que en esos días habia (sic) muerto un familiar, aquí se evidencia claramente que el Juez no valoró esta prueba de acuerdo a la Ley, circunstancias de hecho y derecho que conllevan a considerar en cuanto al merito probatorio, la declaración de la experta. así (sic) mismo la declaración rendida por la VICTIMA no fue sometida al respectivo equilibrio valorativo – comparativo y en atención al análisis realizado al recorrido de cómo sucedieron los hechos, pues es reiterativa en contradicción.
Igualmente ciudadanos Magistrados, al analizar la extensa pero ilógica sentencia dictada por el ciudadano Juez de Juicio, se evidencia que la misma no concuerda con lo debatido en el juicio oral por las siguientes razones: como es bien sabido nuestra normativa Procesal Penal faculta al Juez a valorar las pruebas y elementos de convicción traídos al juicio como pruebas, mediante las reglas de la Lógica, la Sana Critica (sic), las Máximas de Experiencias y los Conocimientos Científicos, establecidos en el artículo 22 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, otorgándole libertad para su valoración, en tal sentido dicha libertad está supeditada a lo alegado y probado durante el Debate “Principio de Congruencia”, teniendo como norte la normativa vigente en todo su contenido, aplicando en su integridad el principio garantista del Debido Proceso.
Ante tal situación, se puede observar que el ciudadano Juez de Juicio, comienza a realizar o esbozar cada una de las deposiciones de los testigos y expertos promovidos por el Ministerio Publico (sic) y Defensa, hace estudio y análisis de los mismos los cuales los conllevan a dictar la Sentencia Condenatoria que hoy se recurre, sin que allí se plasme en forma clara un análisis LÓGICO, coherente y preciso de la manera en que incurrió el acusado en el delito de violencia sexual, y entra a analizar en su conjunto, la conducta del mismo para posteriormente atribuirle la Responsabilidad Penal respecto de la conducta Típica y antijurídica por la cual fue condenado mi defendido, sin entrar a analizar con LOGICA cada uno de los Elementos y Medios de Prueba que pudieran atribuirle o no, Responsabilidad Penal de acuerdo a la Conducta Desplegada en la Comisión del Hecho Punible Debatido, como lo es el Delito de violencia sexual.
En tal sentido ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es de recordar que la LOGICA es una regla de obligatoria aplicación al momento de hacer la apreciación de la pruebas tal como lo establece el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Administrador de Justicia para poder dictar una sentencia ya sea condenatoria o absolutoria.
En virtud de la ILOGICIDAD denunciada cabe señalar los fundamentos que sustentan tal denuncia.
En tal sentido ciudadanos Magistrados es ILÓGICO que el ciudadano Juez de Juicio no haya tomado en cuenta las contradicciones evidenciadas en las declaraciones realizadas por la victima (sic) en el transcurso del proceso y el Juzgador la acredite valor probatorio a sus testimonios ¿cómo es entonces que la víctima puede decir todo lo contrario en las diferentes etapas del proceso?.
Todo lo anteriormente señalado, honorables Magistrados de esa Corte de Apelaciones nos lleva a determinar que en la sentencia dictada por el Tribunal A quo, hay una evidente FALTA o ILOGICIDAD Manifiesta en la Motivación de la Sentencia por lo cual esta Defensa pretende la siguiente solución: Se Anule la Sentencia Recurrida y en consecuencia se ordene la realización de un nuevo Juicio y se designe un nuevo Juez para que conozca de la causa…”(Folios 455 al 458 de la causa original).
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De lo denunciado por la apelante se evidenció que lo que objeta es la ilogicidad en el fallo recurrido, toda vez que cuestiona las pruebas que fueron apreciadas por el juez de juicio para su fallo condenatorio, al señalar en primer término que el juez no tomó en cuenta la declaración de la experta Leyda Luque, afirmando que el resultado de este testimonio dejó establecido que la víctima presentaba problemas familiares, por lo que según su afirmación el juez no le dio valor a esta declaración. En segundo término señaló que el juez en la recurrida no sometió a equilibrio valorativo, la declaración de la víctima, alegando que este no tomó en consideración las distintas versiones ofrecidas por ella, pues esta fue reiterativa en sus contradicciones.
Continúo denunciando que el juez no hizo un análisis lógico y coherente de la forma en que el acusado incurrió en la comisión del delito de “violencia sexual”, sin entrar a analizar con lógica los órganos de prueba que pudieran atribuir responsabilidad penal a su defendido.
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Esta Corte en base a lo alegado por la defensa, considera prudente revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:
…Analizados las circunstancias y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencias, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme a lo ordenado por el articulo (sic) 80 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso (sic) el representante del Ministerio Público; Siendo necesario enfatizar que en fecha 28 de mayo de 2015, mediante denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en compañía de su progenitora la ciudadana Leudice Jorge Ruiz, venezolana, natural de Guasdualito, estado Apure, soltera, de 49 años de edad, nacida en fecha 13-08-66, llamarse MANJARREZ JORGE ANAHIS VALERIA GEYSAHAN, venezolana, natural de profesión u oficio estudiante, residencia en la avenida Marques del Pumar, sector Cavanerio, casa numero 4-66, teléfono: 0414-2254977, titular de la cedula de identidad numero (sic) V-26.905.526, quien (sic) en consecuencia expone: “Bueno resulta que desde hace tres años aproximadamente, el señor Efrén de Jesús Fernández Maestre, vive acosándome sexualmente, por llamadas telefónicas y mensajes de texto, luego duro como aproximadamente dos años sin molestarme, pero actualmente como esta viviendo en mi casa volvió a seguir con lo mismo, tanto asi (sic) que hace un mes yo me encontraba en el baño y el señor Efrén, toco la puerta del baño por lo que yo le manifesté que estaba ocupado y este no le importo (sic) y entro (sic) y me vio desnuda. Es todo”. Hechos que fueron debidamente ratificados por la victima (sic) en el debate oral y publico (sic), y que al ser articulados por lo expuesto por Laudice Jorge, Alicia Albertina Ruiz Cubillan, Ana Yuseyca Pineda, y al ser adminiculado por lo expuesto por los expertos Esp. Leyda Y. Duque, y el Lic. Psicólogo Ángel Daboin, que de manera clínica diagnosticaron secuelas y perturbación psico-emocional en la víctima, ratificando la evaluaciones presentadas como prueba documental, sugiriendo tratamiento clínico en relación a la naturaleza de lo acontecido por el actuar ilícito, antijurídico del imputado de autos, debiéndose proferir una sentencia condenatoria y así se decide.
Circunstancias de hecho y de derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman el Tribunal, que para demostrar la culpabilidad de los acusados se realizó la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica en la valoración de las pruebas (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal) y el de libertad de pruebas (articulo (sic) 182 de ejusdem) dotan al juez de una libertad reglada para la libre apreciación de las pruebas libertad que solo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano, la lógica, el conocimiento científico y las máxima de experiencia, las pruebas analizadas fueron suficientes, para este tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestran el hecho punible del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana adolescente M.J.A.V.G. (se omiten los datos de conformidad con el articulo (sic) 65 de la LOPNA), correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte del acusado EFREN DE JESUS FERNANDEZ MAESTRE, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-5.703.252, debiendo dictarse sentencia condenatoria. Así se decide…” (Folios 425 al 447 de la causa original).
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La ilogicidad en la motivación de la sentencia se configura cuando: “...carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento”. (Sent. Nro. 0154 del 13/03/2001, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Ontiveros).
Esto último debe funcionar en sintonía con el sistema de apreciación de pruebas establecido en nuestro actual proceso penal, es decir, con el sistema de la sana crítica (Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal), en que: “...no basta que el juez se convenza asimismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de Casación...” (Sent. Nro. 301 del 16/03/2000, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo).
Se desprende entonces de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto condenado sepa y entienda porque se le condena, y el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve.
Es equivocada la afirmación de la recurrente cuando señaló en su primera denuncia, que el juez de la recurrida no tomó en cuenta la declaración de la experta Leyda Luque, quien realizó la evaluación psicológica de la víctima, no dándole valor de acuerdo a la ley; y es equivocada por cuanto de la revisión del texto íntegro de la sentencia se evidenció al folio 433, pieza II del expediente original consta su testimonio como funcionaria experta respecto a la evaluación psicológica realizada a la víctima en fecha 29-5-2015, declaración donde se evidenció la ratificación del resultado de su evaluación, así como la apreciación que el juez le dio a este órgano de prueba dejando constancia en su resultado valorativo que le aportó elementos de carácter médico clínico en materia psicosocial, basado en lo que la experta recomendó de acuerdo al estado emocional de la víctima, que reflejaba de acuerdo a su estudio haber sido víctima de acoso sexual, lo que produjo como efecto en su condición psicológica, la pérdida del sueño y del apetito, concluyendo el juez que la prueba testimonial de esta experta es concluyente para el establecimiento de la responsabilidad penal del acusado en el delito de Acoso u Hostigamiento.
Como segunda denuncia en su motivo de apelación, alegó que la declaración de la víctima no fue sometida al correcto equilibrio valorativo, por cuanto a criterio de la recurrente no se tomó en cuenta las incongruencias entre una u otra versión de la víctima de cómo sucedieron los hechos. No le asiste la razón a la apelante en esta denuncia, toda vez que de la revisión del fallo condenatorio, evidenció esta Alzada, al folio 437, de la II pieza, el estudio realizado por el juez a la declaración de la víctima, donde claramente se observó la narración que hiciera de cómo ocurrieron los hechos, y la forma congruente en que explicó las circunstancias fácticas de comisión respecto a la conducta del acusado Efrén de Jesús Fernández Maestre en su perjuicio, donde consta al final de ella su correspondiente resultado valorativo, señalándose allí que el testimonio de la testigo víctima fue sometido a apreciación probatoria, resultando en prueba de cargo en contra del acusado, toda vez que de ella se evidenció que este ciudadano por ser pareja de la tía de la víctima, se valió de ello para realizar actos de acoso por medio de mensajes a su celular, con señalamientos verbales, lo que configuró acertadamente por el juez de la recurrida como prueba de culpabilidad, sin que se evidenciara de tal estudio error de apreciación o de razonamiento.
Es de observar, dada la afirmación de la recurrente que el juez no tomó en consideración a su criterio una serie de contradicciones de testimonios previos de la testigo víctima respecto a la forma en que ocurrieron los hechos, que ello se encuentra fuera de todo contexto valido, por ir en contra de los principios que informan el sistema acusatorio, donde el juez de acuerdo al principio de inmediación y contradicción se vale solo de lo alegado y probado en el debate. No puede tomar en consideración para su sentimiento de culpabilidad elementos de convicción que hayan sido sustento del escrito acusatorio, o de la fase preparatoria, pues el juez se debe a lo que haya apreciado en el juicio utilizando para ello como la doctrina y la jurisprudencia ha dejado establecido de manera reiterada, la libre convicción razonada, y la sana crítica, tal como de manera uniforme esta Corte ha dejado establecido en pretéritas sentencias. Si la víctima realizó declaraciones previas al debate en la fase preparatoria o intermedia, ello no puede ser tomado en cuenta por el juez para su juicio de valor.
Como última denuncia, arguyó la apelante que el juez no hizo en la recurrida un análisis lógico, coherente, y preciso de la forma en que cometió su defendido el delito por el cual fue condenado, toda vez que éste a su criterio realizó solo un análisis en conjunto sin hacerlo con lógica con cada uno de los elementos y medios de prueba que pudieran determinar o no su responsabilidad penal. No hay asidero jurídico en tal afirmación, ello por cuanto como se dijo ut supra, el juez en la recurrida dejó plasmado un estudio individual de cada una de las pruebas que fueron aportadas al contradictorio, estableciendo al final de ellas su apreciación probatoria, realizando en el contenido del capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, su razonamiento definitivo respecto a su conclusión de culpabilidad de Efrén de Jesús Fernández Maestre, en la comisión del ilícito penal por el cual estaba siendo acusado, dejando constancia con carácter medular la declaración de la víctima en el debate, donde de manera pormenorizada narró la forma en que el acusado la acosaba, hechos ratificados por la declaración de los testigos Laudice Jorge, Alicia Albertina Ruiz Cubillan, y Ana Yuseyka Pineda, y que al ser adminiculados con lo declarado en el juicio por los expertos Leyda Luque, y el Lic. Ángel Daboin, Psicólogo, quienes diagnosticaron perturbación y secuelas psico-emocionales en la víctima, lo que condujo a establecer sin lugar a dudas sentimiento de culpabilidad en el juez por el delito de acoso u hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano Efrén de Jesús Fernández Maestre.
Esta Alzada deja expresa constancia, una vez revisado en su totalidad el fallo impugnado, que todas las consideraciones manifestadas por el juez A-quo, constituyen un ejercicio de fundamentación jurídica que cumple, con los postulados de correcta motivación de los fallos judiciales, alejándose de toda arbitrariedad, con lo cual el Tribunal satisfizo ampliamente los requisitos de motivación del fallo producido, pues dejó claramente establecido en la sentencia las razones por las cuales condenó a Efrén de Jesús Fernández Maestre, al explicar que quedó suficientemente demostrado en el debate la culpabilidad del referido acusado, tal apreciación la dejó plasmada en el fallo a la luz de lo ordenado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con base a los argumentos esbozados previamente, esta Corte concluye que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, ni en ningún otro vicio, por lo que se declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 8-6-2017 por la Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada el 14-2-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 23-3-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual, condenó al ciudadano Efrén de Jesús Fernández Maestre, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.J.A.V.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna). Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta el 8-6-2017 por la Abg. Blanca Beatriz Zambrano Zapata, en su carácter de Defensora Pública, contra la decisión dictada el 14-2-2017, y publicado su texto íntegro en fecha 23-3-2017, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Miguel Padilla Bazó, mediante la cual, condenó al ciudadano Efrén de Jesús Fernández Maestre, a cumplir la pena de ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Acoso u Hostigamiento, previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.J.A.V.G. (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Lopnna).
SEGUNDO: Se confirma el fallo impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
EL JUEZ,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3564-17
EMBL /JLSR/ PRSM /JAML/José.-
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