REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de Julio de 2018.
208° y 159°

CAUSA Nº 1As-3392-16
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre las pretensiones interpuestas el 29-8-2016 por la ciudadana Abogada Jacqueline Bautista Sánchez, en su condición de defensora privada de Yosaira Nahir Montoya Ramírez, y el 13-10-2016, por el abogado Oscar Alexander Parra, Defensor Privado de Asdrúbal Rivas, contra la decisión dictada el 9-11-2015, y publicado su texto íntegro el 4-8-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Miguel Padilla Bazo, mediante la cual condenó a los ciudadanos Yosaira Nahir Montoya Ramírez y Asdrúbal José Rivas Padrón, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado de Uso Impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Expedición Falsa, previsto en el artículo 79 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Alegó la recurrente Abogada Jacqueline Bautista Sánchez, en su carácter de Defensora Privada de Yosaira Nahir Montoya Ramírez, para apelar lo siguiente:

Demostrando la Sentencia Recurrida la contradicción en su motivación y probado que la misma es NULA DE TODA NULIDAD porque habiendo expresado la experto la imposibilidad de dar una conclusión satisfactoria sobre experticia por encontrarse ante unas copias simples habiendo previamente solicitado la defensa desincorporación de las mismas: las valoró violentando con dicha valoración el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo tanto hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hecho. Y es esto lo que ocurre con la Sentencia Recurrida pues el Juez A quo de manera contradictoria dicta un fallo donde no analiza de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencias en relación a esta prueba que previamente habiendo sido solicitada la desincorporación de las mismas por ser copias simples, APRECIÓ, y VALORÓ EN DICHA sentencia, de donde se crea la duda favorable a la Acusada, puesto que resulta inadmisible que ante la declaración hecha por la propia experta en relación a la imposibilidad de llegar a una conclusión las haya valorado en la sentencia en ausencia de requisitos legales, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba, violentando así las garantías constitucionales y procesales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; es decir la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción en su motivación, conforme lo dispone el artículo 22 del COPP (sic), exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento, máxime cuando dicha prueba es precedida por la manifestación de la propia experto de encontrarse anta la imposibilidad de llegar a una conclusión por encontrarnos ante unas copias simples; lo que evidencia la magnitud de la Ilogicidad y de la contradicción, plenamente denunciada y comprobada.

EN LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADO.
El tribunal señala otros medios de pruebas y comienza enumerando entre otras las siguientes; las cuales obvios (sic) en detallar en su totalidad por razones de economía procesal pero que evidentemente corren insertas al expediente:

11.) DECLARACIÓN BAJO FE DE JURAMENTO PARA SOLICITUD DE CUPO(S) DE COMBUSTIBLE(S), a nombre del ciudadano: RODOLFO ANTONIO URBINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.733.314, con solicitud de autorización para consumo propio, y solicitud de autorización para la compra y traslado de combustible derivados hidrocarburos (control de expendio en situación extraordinaria), requisitos para la autorización de consumo productores agropecuarios.

12.-) COPIA FOTOSTATICA DE RECIBO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS PARA SOLICITUD DE COMBUSTIBLE DE CONSUMO, donde se le (sic) República Bolivariana de Venezuela, Ministerio, de fecha 18-02-2015, a nombre de LUIS DORANTES, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.056.

13.-) OFICIO SIN NUMERO, de fecha 06-01-2015, escrito por la ciudadana: DORANTES MANTILLA LUIS ONORIO, titular de la cédula de identidad Nº V17.845.056, dirigido a la ciudadana: Gladys Nubia Parada Mendoza, Director General de Mercado Interno, donde expone que le sea otorgados 660 litros de combustible mensuales las cuales se emplearan en la pesca artesanal, en la canoa denomina (sic) La Flor de Apure, matricula Nº ARSM 4.560.

14.-) PLANILLA PARA LA CERTIFICACIÓN DE RECEPCIÓN DE DATOS (PERSONAS NATURALES), DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, (Sin llenar).

15.-) DECLARACIÓN BAJO FE DE JURAMENTO PARA SOLICITUD DE CUPO(S) DE COMBUSTIBLE(S), a nombre del ciudadano: LUIS OSORIO DORANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.845.056, con solicitud de registro de buques para adquirir combustible a precio nacional (buques menores), planilla de solicitud de cupo de combustibles para usuarios finales del sector industrial (personas naturales).

16.-) COPIA FOTOSTATICA DE RECIBO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO PARA SOLICITUD DE COMBUSTIBLE DE CONSUMO PROPIO, donde se le (sic) República Bolivariana de Venezuela, Ministerio, de fecha 19-02-2015, a nombre de YADILCA CAILE DE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.484.

17.-) OFICIO SIN NUMERO EXPOSICIÓN Y MOTIVO, de fecha 18-02-2015, escrito por la ciudadana: YADILKA COROMOTO CAILE ACEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.134.848, dirigido al ciudadano: Guillermo Blanco, Energía y Minas, donde solicita 600 litros de (GAS OIL). Por tres días de trabajo, para preparación de tierra y mejoramiento de petróleo, para dicho mejoramiento se traerá una maquinaria con la cual haremos el mencionado trabajo, para el desarrollo del Fundo EL MONTE DE SION.

18.-) PLANILLA PARA LA CERTIFICACIÓN DE RECEPCIÓN DE DATOS (PERSONAS NATURALES), DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PETRÓLEO Y MINERÍA, (Sin llenar).

19.-) DECLARACIÓN BAJO DE DE (sic) JURAMENTO PARA SOLICITUD DE CUPO(S) DE COMBUSTIBLE(S), a nombre de la ciudadana: YADIRA DE ACEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.130.484, con solicitud de autorización para consumo propio, y solicitud de autorización para la compra y traslado de combustible derivados hidrocarburos, (control de expendio en situación extraordinaria).
20.-) COPIA FOTOSTATICA DE RECIBO DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTO PARA SOLICITUD DE COMBUSTIBLE DE CONSUMO, donde se le (sic) República Bolivariana de Venezuela, Ministerio, de fecha 19-02-2015, a nombre de JOSÉ LEOPOLDO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.731.

En otras palabras, el Juez Ad quo repite sin fundamento alguno lo expuesto en cada una de las valoraciones de las pruebas documentales sin precisar en cada una de las pruebas la responsabilidad directa que pudieran tener cada una los condenados; es decir, sin hacer un verdadero análisis de los hechos y circunstancias de cada prueba documental en la responsabilidad directa de cada uno de los condenados; contraviniendo lo estipulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión Nº 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:

“El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones”.

En el presente caso el Juez al no pronunciarse sobre mi responsabilidad especifica en cada una de las documentales valoradas me crea un estado de indefensión para ejercer cualquier defensa en la responsabilidad que se me atribuye; porque evidentemente no la menciona incurriendo en una ilogicidad; por cuanto es evidente que incurre en falta de conclusiones fácticas, que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio en relación a cada prueba documental; que en consecuencia la hacen nula de toda nulidad; porque en el presente caso que no existe un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la Ilegalidad de lo decidido;, máxime cuandola (sic) jurisprudencia de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva”. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003). Por ultimo (sic) necesario es señalar que el vicio denunciado previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta (sic) debidamente comprobado porque (sic), que (sic) la recurrida no tomo (sic) en cuenta para su decisión la sana critica (sic) y las máximas de experiencias e igualmente las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, no explicó en forma detallada los argumentos que lo llevaron a tomar dicha determinación o fallo condenatorio examinando y comparando todas y cada una de las pruebas, como las denunciadas en el presente caso; resultando esto contradictorio para la motivación… (Folios 2205 al 2219 de la causa original pieza VI).

Por su parte el recurrente Abogado Oscar Alexander Parra, en su carácter de Defensor Privado de Asdrúbal José Rivas Padrón, para apelar arguyó lo siguiente:

…analizada la sentencia que hoy se Impugna (sic), debemos llegar a la necesaria conclusión de que la falta de Motivación (sic) de dicha sentencia, origina el resultado lógico de la causal prevista en el artículo 449 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). Honorables Magistrados, Ante (sic) lo contradictorio e ilógico de lo explanado en la Sentencia por el Juzgador, cabe preguntarse por qué el juez como garante de la Constitucionalidad y las leyes de la República, hizo caso omiso al análisis Lógico de las Pruebas en su integridad, limitándose a valorar solo lo que favorecía al estado Venezolano, otorgándole certeza y credibilidad al dicho del ministerio (sic) público (sic) y desvirtuando o mejor, dejando de lado sin fundamento alguno el dicho de mi defendido, aun cuando son concordantes sus deposiciones siendo por demás ilógico y poco creíble que mi defendido. En vista de lo antes expuesto, podemos afirmar que los elementos de convicción existentes en autos no dan cuenta ni configuran la comisión de los delitos de PECULADO DE USO IMPROPIO Y CERTIFICACION FALSA, por cuanto no existe la voluntad dirigida por mi defendido a apropiarse o distraer los bienes del patrimonio público, o en poder de algún organismo, por cuanto mi defendido no lo administra, recauda o custodia, y quien (sic) autorizaba realmente el suministro de combustible son las autoridades militares de la zona en cabeza de un General de brigada. En cuanto a la certificación falsa, es de aclarar que mi defendido no es jefe administrativo de la oficina del ministerio de energía y petróleo, sino es técnico encargado de inspeccionar las estaciones de servicio, por lo que nunca expidió ningún tipo de certificación.
De igual forma se incorporaron y valoraron MEDIOS DE PRUEBA OFERTADOS POR LA FISCALIA, EN LOS NUMERALES 5 AL 8, 11 AL 153 DEL ESCRITO DE ACUSACION, QUE NO SE CORRESPONDEN CON MEDIOS DE PRUEBAS DOCUMENTALES DESCRITAS EN EL ARTÍCULO 341 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL; SUMADO AL HECHO CIERTO, DE TRATARSE DE SIMPLES FOTOCOPIAS, A PESAR DE HABER TRANSCURRIDO SUFICIENTES TIEMPO PARA QUE FUERAN CONSIGNADAS SUS ORIGINALES O EN SU DEFECTO COPIAS CERTIFICADAS, al ser incorporados, pese a la oposición de la defensa, no produciría certeza de donde emana esa prueba, lo que produciría indefensión; puesto que no le está dado a las partes proceder a su libre arbitrio, puesto están limitadas al principio de licitud que incide directamente en su admisión para el debate probatorio. Ello, es estricta protección a la Licitud de la Prueba y en aras de salvaguardar la confiabilidad del medio de prueba para demostrar la verdad real en el marco del sistema jurídico constitucional. y no teniendo norma el Código Orgánico Procesal Penal referida a la copia simple, por aplicación supletoria conforme al artículo 371 ejusdem, y del artículo 181 del mismo Código, artículo este último que faculta para demostrar la libertad de prueba pero que no esté expresamente prohibido por la ley, hace la siguiente observación, pues el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habla de los instrumentos que en originales y copias certificadas puede llevarse a juicio, pero en su segundo aparte dice: “Las copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente adversario…” es el caso que las copias presentadas por el Ministerio Público fueron impugnadas por el y no hubo saneamiento, por lo que el ciudadano Juez debió decretar la nulidad por no ser ilícitas, ya que, los documentos por su importancia como pruebas se clasifican en solemnes, porque (sic) es la única forma de reconocer la existencia de un acto jurídico determinado, pues por su fuerza probatoria son auténticos y fehacientes y por su valor probatorio en públicos o auténticos, pero siendo una copia simple no tiene ningún valor probatorio.

Es de advertir finalmente, que del análisis íntegro del texto de la Sentencia, se determina, que el Juez para llegar a la conclusión de la responsabilidad penal de nuestras defendidas, solo tomó en cuenta las pruebas que presuntamente culpaban y que desfavorecía al acusado, violando el Principio de la Duda Razonable que obra a favor de mi defendido y el Principio de la Inmediación al hacer apreciaciones y análisis subjetivos, concluyendo que en el Debate oral (sic) y Público quedaron desvirtuados todos los Elementos de Convicción y Probatorios presentados por la Representación Fiscal, pues no contaba el Juzgador con más elementos para fundar una Sentencia Condenatoria y por ende atribuirle Responsabilidad Penal a mi defendido, concluyendo quienes acá exponen que ante la falta de certeza y elementos concretos de prueba, estaba en la obligación de dictar una sentencia absolutoria, dado así cumplimiento al principio procesal de presunción de inocencia e in dubio pro reo...” (Folios 2234 al 2242 de la causa original pieza VI).

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público no dio contestación a la pretensión interpuesta.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

De los folios 2024 al 2179 del expediente original, pieza VI, corre inserta la sentencia recurrida, de la cual se transcribe:


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos: YOSAIRA NAHIR MONTOYA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.041.941, y ASDRUBAL JOSE RIVAS PADRON, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.144.764, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 79 ejusdem, cometido en perjuicio del El (sic) Estado Venezolano.
Analizados las circunstancias y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencias, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, conforme a lo ordenado por el articulo (sic) 22 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso el representante del Ministerio Público; Siendo necesario enfatizar que en fecha 17 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se presentó el ciudadano ALEK GRANDA YUSTY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.706.938, Director Regional del Ministerio de Petróleo y Minería de los estados Lara, Táchira, Apure, Barinas, Portuguesa y parte del estado Cojedes y el ciudadano MARCO GUILLEN PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.588, Gerente Regional del Ministerio de Petróleo y Minería, con sede en Barinas estado Barinas, de los estados Lara, Táchira, Apure, Barinas, Portuguesa y parte del estado Cojedes con el fin de efectuar una denuncia relacionada con irregularidades suscitadas en la Oficina de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, a cargo del ciudadano ASDRUBAL RIVAS, en relación a los otorgamientos de los permisos para la adquisición de combustible en las estaciones de expendio de combustible de la población de Guasdualito estado Apure, informando que al revisar algunas de las solicitudes en documentación exigida por el Ministerio de Petróleo y Minería, para la solicitud de cupos de adquisición de combustible detectaron que existen algunos permisos donde los solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos y a su vez les otorgaron recibos de presentación de documentos para solicitud de consumo propio donde los solicitantes no cumplen con lo requisitos establecidos y a su vez les otorgaron recibos de presentación de documentos para solicitud de consumo propio que constituimos en comisión trasladándonos junto con los ciudadanos ALEK GRANDA YUSTY, MARCO GUILLEN PETIT, hasta la sede de PDVSA-Guasdualito, División Boyacá, lugar donde se encuentra funcionado la Oficina de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería en la población de Guasdualito en referido despacho se encontraba la ciudadana YOSAIRA MONTOYA, funcionaria adscrita en función de secretaria a quien (sic) se le informo (sic) que se iban a verificar algunas de las carpetas; una vez hecha estas verificaciones, retiramos del despacho cincuenta y un (51) carpetas de solicitudes de cupo de combustible, y solicitar a la ciudadana YOSAIRA MONTOYA, que nos acompañara hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 35 ubicada en la Av. Neptalí Quintero, de la población de Guasdualito, una vez verificada la documentación, la denuncia del ciudadano ALEK GRANDA YUSTY y la entrevista del ciudadano MARCO GUILLEN PETIT, seguidamente se procedió a revisar los documentos contentivos en las carpetas de solicitud de permiso de los cuales cuarenta y tres (43) presentaban el sello húmedo y la firma de la ciudadana MONTOYA RAMIREZ YOSAIRA NAHIR…

…a fin de determinar el hecho ilícito y la responsabilidad penal de los acusados, debe determinarse la acción desplegada y su adecuación dentro de los tipos penal en concreto, en este sentido el articulo (sic) 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, indica en su parte final: “Se aplicara (sic) la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico (sic)”, circunstancia que fue debidamente acreditada mediante los medios probatorios acreditados en el debate oral y publico (sic), en la cual se estableció: Que los ciudadanos Asdrúbal José Rivas Padrón, y Yosaira Nahir Montoya Ramírez, en su cualidad de funcionarios adscritos a la Oficina de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería de Guasdualito, estado Apure, se tomaban la atribución de recibir las solicitudes para permisos de combustibles “200 litros”, y de manera unilateral aprobar el pedimento del combustible, pasando por alto, los procedimientos administrativos y legales requeridos para tal fin: Depuración de las carpetas de solicitudes de combustible, la cual es una tarea asignada al ente del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, remitiendo a la Unidad Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería en la Ciudad (sic) de Caracas, siendo la única autoridad que da las aprobaciones de las solicitudes de combustible, hechos esgrimidos en el debate oral y publico (sic) mediante la declaración de los funcionarios Alek Granda Yusty y Marco Guillen Petit: “los cuales indicaron el procedimiento administrativo ilegal a seguir, además de dejar constancia a través de su deposición una serie de hechos irregulares, atinentes a la falta de requisitos como por ejemplo planilla sin llenar, falta de identificación del solicitante, solicitudes hechas poniendo como base para la misma la necesidad de proveer combustible a canoas utilizando el mismo motor para diversas solicitud, argumentos que fueron concordados con la declaración de los funcionarios actuantes: Guardias Nacionales y el Gral. (sic), quienes verificaron o visualizaron en donde fue encontrado el material (carpetas) objeto de la investigación, los cuales fueron conteste en indicar la falta de requisitos para la solicitud de combustible que adminiculada tales pruebas testimoniales con las documentales referente a los formatos en cuyo contenido se daba la aprobación para la solicitud al acceso de combustible de manera unilateral, constituyendo tal actuar los lícitos penales tipificados en los artículos 54 y 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y que al ser confrontado con los objetivos de desempeño asignados a los imputados de autos, tal como consta a los folios 1539, y 1542, no se desprende que los imputados de autos tuvieran funciones para la aprobación y certificación de solicitudes al acceso de combustible para consumo, verificándose en forma expresa que tal actuar de los imputados de autos se enmarca dentro del ultimo (sic) aparte de la norma especial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, la cual hace referencia a la acción típica que se describe al comportamiento humano mismo en sus movimientos o acciones a la intención de causar daño, en relación que en el presente caso es atinente al patrimonio publico (sic), en relación al delito señalado en el artículo 79: “El funcionario publico (sic) o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que pueden ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio publico (sic), será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Con la misma pena se castigara (sic) a quien forjare tales certificaciones a altere alguna regularmente expedida, a quien (sic) hiciere uso de ello, o a quien (sic) diere u ofreciere dinero para obtenerla”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en este orden de ideas es importante puntualizar el término de calificación falsa: lo cual significa utilizarla o servirse de ella ante cualquier autoridad o ante cualquier particular de acuerdo a la finalidad o destino probatorio de la misma invocando su eficacia jurídica, además de agregar cuidadosamente una palabra aprovechando los espacios en blanco, por quien elaboro (sic) el documento certificado, y que lo relevante de este tipo penal de expedición de certificación falsa es el daño al patrimonio publico (sic), que el documento falsificado pueda causar al ser utilizado para justificar una decisión, ya sea una sentencia, una resolución administrativa o cualquier otra determinación, siempre y cuando se afecte al patrimonio publico (sic), circunstancias de hecho y de derechos de los cuales se infiere que la conducta asumida de manera dolosa por los ciudadanos Asdrúbal José Rivas Padrón, y Yosaira Nahir Montoya Ramírez, se enmarca en el contexto o presupuesto requeridos en la norma especial preceptuada en el articulo (sic) 79 de la Ley Contra la Corrupción, al emitir una resolución en forma indebida como es la aprobación de las solicitudes para el acceso al combustible a los particulares, sin el cumplimiento de los parámetros legales y administrativos previsto para tal fin, tal como quedo (sic) demostrado en el debate oral y publico (sic) mediante las declaraciones de los funcionarios Alek Granda Yusty y Marco Guillen Petit, aunado al contenido de los formatos debidamente incorporados al debate oral y publico (sic) donde se evidencia la autorización por parte de los funcionarios públicos imputados de auto, cumpliendo una función certificante dentro de la institución la Oficina de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería sede Guasdualito, estado Apure, a este respecto es importante traer a colación jurisprudencia del extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic), según sentencia de fecha 21 de noviembre de 1986 en relación al articulo (sic) 75 de la derogada ley orgánica de salvaguarda del Patrimonio Publico (sic), cuya norma hacia referencia al “Funcionario Publico (sic), que en forma gratuita o mediante recompensa o cualquier otra dadiva para si o para otro, haya expedido indebidamente licencias, certificaciones, pasaportes, visas, permisos de residencia o cualquier otro documento destinados a hacerlos valer ante autoridad o ante los particulares”, se establece en esa norma se incrimina el acto de un funcionario publico (sic) que tiene una función certificante, condición que se encuentra debidamente demostrado por ser la funcionaria Yosaira Nahir Montoya Ramírez, secretaria y el funcionario Asdrúbal José Rivas Padrón, Jefe encargado, adscritos a la oficina de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería de Guasdualito, estado Apure.
Circunstancias de hecho y derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman el Tribunal, que para demostrar la culpabilidad de los acusados se realizó la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica (sic) en la valoración de las pruebas (articulo (sic) 182 de ejusdem) dotan al juez de una libertad reglada para la libre apreciación de la pruebas, libertad que solo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano, la lógica, lo (sic) conocimiento científico y las máxima de experiencia, las pruebas analizadas fueron suficientes, para este tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra el hecho punible de los delitos de PECULADO DE USO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 79 ejusdem, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte de los acusados YOSAIRA NAHIR MONTOYA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.041.941, y ASDRUBAL JOSE RIVAS PADRON, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.144.764. Debiendo dictarse sentencia condenatoria. Así se decide.
Estando en la oportunidad legal para resolver el pedimento de la Defensa Privada Abg. Oscar Parra, en la que alude excepciones de las previstas en el articulo (sic) 28 numeral 4 literal c: Cuando la denuncia, la querella de la victima (sic), la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima (sic) o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, y d: “Prohibición legal de intentar la acción propuesta”, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a su fundamento procesal, se observa lo siguiente: El supuesto de tipicidad al que se refiere el articulo 28 numeral 4 literal c y d, del Código Orgánico Procesal Penal, deviene cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador patrio, como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal. En el presente caso, la conducta desplegada por los imputados de autos se enmarca en el contenido de los artículos 54 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, y que emergen del cúmulo de elementos probatorios en que sustento la representación fiscal, la acción penal interpuesta y debidamente controvertidos en el decurso del debate oral y publico (sic), infiriéndose por ende que debe declararse sin lugar la pretensión del defensor en relación a las excepciones tipificadas en el articulo (sic) 28 literal c: “Cuando la denuncia, la querella de la victima (sic), la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima (sic) o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, y d: “Prohibición legal de intentar la acción propuesta”, dada la no existencia de alguna prohibición legal de intentar la acción propuesta, asi (sic) se declara.
Es menester dejar por sentado y resolver la pretensión invocada por el defensor privado Abg. Oscar Parra, quien (sic) hace mención al escrito de contestación al escrito acusatorio, impugno las pruebas del 5 al 8, y del 11 al 153, ya que son fotocopias simples, y tal como lo indico (sic) la experto que sobre fotocopias no se puede realizar ningún tipo de experticia, por cuanto no hay calidad, ni veracidad para determinar, pues siendo fotocopias simples no tiene ningún valor probatorio, de acuerdo con el articulo (sic) 179 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicito que no sean incorporadas al debates las pruebas antes enumeradas por se (sic) copias simples, traer a colación, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz de fecha 2-02-2008, Sentencia numero (sic): 104, que establece: “En nuestro Sistema Procesal, las conclusiones de la experticia no tiene fuerza vinculante, para que el juez de juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, deduciéndose por ende que este juzgador en uso de sus atribuciones y en atención a los fundamentos procesales y pruebas tanto documentales como testimoniales debidamente evacuadas en el presente debate oral y publico (sic), y teniendo como norte sentencia numero (sic): 104 de fecha 20-02-2008, concede pleno valoratorio a la prueba documental experticia grafotécnica, conservándose como una prueba de cargo contundente que relaciona el actuar de los imputados de autos, en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 79 ejusdem, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, y como consecuencia se declara sin lugar el pedimento de solicitud del defensor privado en cuanto no (sic) incorporación de las pruebas documentales del 5 al 8, y del 11 al 153, ya que son fotocopias simples, así se declara.
En lo que respecta al pedimento del representante del Ministerio Publico (sic), en los hechos imputados a los acusados YOSAIRA NAHIR MONTOYA RAMIREZ, y ASDRUBAL JOSE RIVAS PADRON, por el delito señalado en el articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción, que impone del 20% y 60% del valor de los bienes objeto del delito, no se evidencia en el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica (sic) ningún tipo de experticia técnica, que permita determinar el valor de los bienes objeto del proceso constituyendo una omisión de la representación fiscal, es por lo que este juzgador no impone el pago de multa aludidas en el contendido del articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción, asi (sic) se declara…” (Folios 2024 al 2179 de la causa original pieza VI).

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Apelante Abogada Jacqueline Bautista Sánchez, fundamentó su pretensión de conformidad con el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, delatando contradicción en la sentencia recurrida, cuando alegó lo siguiente:

…Con fundamento en el artículo 439, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en Demostrando la Sentencia Recurrida la contradicción en su motivación y probado que la misma es NULA DE TODA NULIDAD porque habiendo expresado la experto la imposibilidad de dar una conclusión satisfactoria sobre experticia por encontrarse ante unas copias simples habiendo previamente solicitado la defensa desincorporación de las mismas: las valoró violentando con dicha valoración el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo tanto hay contradicción en la motivación cuando el Juez en la Sentencia incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas llegando a una conclusión que no se corresponde con ese análisis y valoración de los hechos. Y es esto lo que ocurre con la Sentencia Recurrida pues el Juez A quo de manera contradictoria dicta un fallo donde no analiza de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencias en relación a esta prueba que previamente habiendo sido solicitada la desincorporación de las mismas por ser copias simples, APRECIÓ, y VALORÓ EN DICHA sentencia, de donde se crea la duda favorable a la Acusada, puesto que resulta inadmisible que ante la declaración hecha por la propia experta en relación a la imposibilidad de llegar a una conclusión las haya valorado en la sentencia en ausencia de requisitos legales, sin haber cumplido los requisitos que imponen la inmediación y la dicotomía de la prueba, violentando así las garantías constitucionales y procesales como el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; es decir la sentencia impugnada incurre en el vicio de contradicción en su motivación, conforme lo dispone el artículo 22 del COPP (sic), exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento, máxime cuando dicha prueba es precedida por la manifestación de la propia experto de encontrarse anta la imposibilidad de llegar a una conclusión por encontrarnos ante unas copias simples; lo que evidencia la magnitud de la Ilogicidad y de la contradicción, plenamente denunciada y comprobada…

De igual forma planteó el Abg. Oscar Alexander Parra, en su recurso de apelación contradicción en la motiva de la sentencia recurrida, al aseverar que el A quo no determinó con precisión las circunstancias de hecho y de derecho para que se acreditara la responsabilidad del acusado alegando en su escrito de apelación lo siguiente:

…analizada la sentencia que hoy se Impugna (sic), debemos llegar a la necesaria conclusión de que la falta de Motivación (sic) de dicha sentencia, origina el resultado lógico de la causal prevista en el artículo 449 del Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic). Honorables Magistrados, Ante (sic) lo contradictorio e ilógico de lo explanado en la Sentencia por el Juzgador, cabe preguntarse por qué el juez como garante de la Constitucionalidad y las leyes de la República, hizo caso omiso al análisis Lógico de las Pruebas en su integridad, limitándose a valorar solo lo que favorecía al estado Venezolano, otorgándole certeza y credibilidad al dicho del ministerio (sic) público (sic) y desvirtuando o mejor, dejando de lado sin fundamento alguno el dicho de mi defendido, aun cuando son concordantes sus deposiciones siendo por demás ilógico y poco creíble que mi defendido. En vista de lo antes expuesto, podemos afirmar que los elementos de convicción existentes en autos no dan cuenta ni configuran la comisión de los delitos de PECULADO DE USO IMPROPIO Y CERTIFICACION FALSA, por cuanto no existe la voluntad dirigida por mi defendido a apropiarse o distraer los bienes del patrimonio público, o en poder de algún organismo, por cuanto mi defendido no lo administra, recauda o custodia, y quien autorizaba realmente el suministro de combustible son las autoridades militares de la zona en cabeza de un General de brigada. En cuanto a la certificación falsa, es de aclarar que mi defendido no es jefe administrativo de la oficina del ministerio de energía y petróleo, sino es técnico encargado de inspeccionar las estaciones de servicio, por lo que nunca expidió ningún tipo de certificación...

El Ministerio Público no dio contestación a la pretensión de los defensores.
*
Los recurrentes nunca estuvieron seguros respecto al planteamiento de sus denuncias, al confundir con una evidente falta de técnica jurídica lo que la doctrina ha dejado establecido mediante múltiples jurisprudencias lo que es contradicción de un fallo judicial. Lo que produce a esta Alzada un obstáculo para resolver lo que se pretende con la actividad recursiva.

La recurrente Jacqueline Bautista Sánchez, abogada defensora de Yosaira Nahir Ramírez, denunció contradicción en la motivación del fallo objetado, alegando que el A quo le dio valor a la declaración de la experto Valdivieso Criollo Vanessa Coromoto, quien depuso respecto a la experticia grafotécnica que se practicó a carpetas contentivas de los documentos objetos de peritaje, y que se encuentran a los folios 5 al 8, y del 11 al 153 del expediente, incautadas en el procedimiento, a pesar que se encontraban en copias simples, lo cual fue motivo de petición de “desincorporación” (palabras de la defensa), como órganos de prueba, por considerar que dicha apreciación violentaba el debido proceso y el derecho a la defensa, afirmando que existe el vicio por cuanto el juez incurre en contradicciones en el análisis de los hechos y en la apreciación de las pruebas.

Concluyó la defensora afirmando de manera parca y antagónica con sus argumentos iniciales, que el juez no analizó de acuerdo a la sana crítica y las máximas de experiencia respecto a esta prueba. No es contradicción la denuncia cuyo argumento se evidenció de la pretensión, es inmotivación, porque tiene que ver con la omisión por parte del juez de merito de escribir en el fallo las razones jurídicas por las cuales le dio valor a la prueba pericial señalada por la defensora cuando a su criterio la experta no llegó a explicar de manera precisa el resultado de la experticia, al alegar que eran copias simples. Y así se va a resolver.

Por otra parte, la pretensión del abogado Oscar Alexander Parra, Defensor de Asdrubal José Rivas Padrón, comienza en su escrito recursivo, afirmando que la sentencia incurrió en falta de motivación, para luego concluir que ella es ilógica y contradictoria, lo cual es un total desacierto en la técnica jurídica para fundamentar su pretensión. La doctrina ha determinado, que si la sentencia es inmotivada, no puede haber contradicción o ilogicidad, toda vez que la falta de fundamentación jurídica del fallo, descarta el vicio de ilogicidad o contradicción manifiesta en la motivación por razones obvias. Mas sin embargo, al delatar el defensor en su pretensión que el juez hizo caso omiso respecto a la explicación íntegra de las pruebas, y que solo valoró lo que favorecía al estado, ello de acuerdo a esta Superior Instancia es falta de motivación del fallo. Y así se va a resolver, por cuanto ambas denuncias son por idénticos motivos.

Luego, revisemos lo que la doctrina ha dejado establecido como inmotivación de un fallo judicial. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos de hecho y circunstancias que permiten el cumplimiento o aplicación de la norma, es decir que se concluye sin sustentar lo que se dictamina. No se explica la conexión entre lo probado y lo alegado, mediante que pruebas apreciadas en el contradictorio resultó tal o cual convicción jurisdiccional, de tal modo que esta omisión produce el quebrantamiento de los principios de congruencia y exhaustividad, que evidentemente son garantías procesales.

Esta Corte en base a lo alegado por los defensores privados, considera necesario revisar la sentencia que se recurre, en donde la A-quo estableció:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal, observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los ciudadanos: YOSAIRA NAHIR MONTOYA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.041.941, y ASDRUBAL JOSE RIVAS PADRON, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.144.764, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DE USO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y USO y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 79 ejusdem, cometido en perjuicio del El Estado Venezolano.
Analizados las circunstancias y los alegatos de las partes, este sentenciador, apreciando las pruebas tanto testimoniales como documentales debatidas en las audiencias orales y públicas, conforme a las máximas de experiencias, de tal manera que establecidos como han sido los hechos, derivados de la pruebas materializadas valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, conforme a lo ordenado por el articulo (sic) 22 del código (sic) procesal (sic) penal (sic), de igual manera analizadas cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y publico (sic) es necesario establecer la unión y vinculación de las mismas, para dar comprobado el hecho punible por el cual acuso el representante del Ministerio Público; Siendo necesario enfatizar que en fecha 17 de abril de 2015, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde se presentó el ciudadano ALEK GRANDA YUSTY, titular de la cédula de identidad Nº V-4.706.938, Director Regional del Ministerio de Petróleo y Minería de los estados Lara, Táchira, Apure, Barinas, Portuguesa y parte del estado Cojedes y el ciudadano MARCO GUILLEN PETIT, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.648.588, Gerente Regional del Ministerio de Petróleo y Minería, con sede en Barinas estado Barinas, de los estados Lara, Táchira, Apure, Barinas, Portuguesa y parte del estado Cojedes con el fin de efectuar una denuncia relacionada con irregularidades suscitadas en la Oficina de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, a cargo del ciudadano ASDRUBAL RIVAS, en relación a los otorgamientos de los permisos para la adquisición de combustible en las estaciones de expendio de combustible de la población de Guasdualito estado Apure, informando que al revisar algunas de las solicitudes en documentación exigida por el Ministerio de Petróleo y Minería, para la solicitud de cupos de adquisición de combustible detectaron que existen algunos permisos donde permisos donde los solicitantes no cumplen con los requisitos establecidos y a su vez les otorgaron recibos de presentación de documentos para solicitud de consumo propio donde los solicitantes no cumplen con lo requisitos establecidos y a su vez les otorgaron recibos de presentación de documentos para solicitud de consumo propio que constituimos en comisión trasladándonos junto con los ciudadanos ALEK GRANDA YUSTY, MARCO GUILLEN PETIT, hasta la sede de PDVSA-Guasdualito, División Boyacá, lugar donde se encuentra funcionado la Oficina de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería en la población de Guasdualito en referido despacho se encontraba la ciudadana YOSAIRA MONTOYA, funcionaria adscrita en función de secretaria a quien se le informo (sic) que se iban a verificar algunas de las carpetas; una vez hecha estas verificaciones, retiramos del despacho cincuenta y un (51) carpetas de solicitudes de cupo de combustible, y solicitar a la ciudadana YOSAIRA MONTOYA, que nos acompañara hasta la sede del Destacamento de Fronteras Nº 35 ubicada en la Av. Neptalí Quintero, de la población de Guasdualito, una vez verificada la documentación, la denuncia del ciudadano ALEK GRANDA YUSTY y la entrevista del ciudadano MARCO GUILLEN PETIT, seguidamente se procedió a revisar los documentos contentivos en las carpetas de solicitud de permiso de los cuales cuarenta y tres (43) presentaban el sello húmedo y la firma de la ciudadana MONTOYA RAMIREZ YOSAIRA NAHIR…
…a fin de determinar el hecho ilícito y la responsabilidad penal de los acusados, debe determinarse la acción desplegada y su adecuación dentro de los tipos penal en concreto, en este sentido el articulo (sic) 54 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, indica en su parte final: “Se aplicara la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se aplicara (sic) la misma pena si el agente, aun cuando no tenga en su poder los bienes, se los apropie o distraiga o contribuya para que sean apropiados o distraídos, en beneficio propio o ajeno, valiéndose de la facilidad que le proporciona su condición de funcionario publico (sic)”, circunstancia que fue debidamente acreditada mediante los medios probatorios acreditados en el debate oral y publico (sic), en la cual se estableció: Que los ciudadanos Asdrúbal José Rivas Padrón, y Yosaira Nahir Montoya Ramírez, en su cualidad de funcionarios adscritos a la Oficina de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería de Guasdualito, estado Apure, se tomaban la atribución de recibir las solicitudes para permisos de combustibles “200 litros”, y de manera unilateral aprobar el pedimento del combustible, pasando por alto, los procedimientos administrativos y legales requeridos para tal fin: Depuración de las carpetas de solicitudes de combustible, la cual es una tarea asignada al ente del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, con sede en la ciudad de Barinas, estado Barinas, remitiendo a la Unidad Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería en la Ciudad de Caracas, siendo la única autoridad que da las aprobaciones de las solicitudes de combustible, hechos esgrimidos en el debate oral y publico (sic) mediante la declaración de los funcionarios Alek Granda Yusty y Marco Guillen Petit: “los cuales indicaron el procedimiento administrativo ilegal a seguir, además de dejar constancia a través de su deposición una serie de hechos irregulares, atinentes a la falta de requisitos como por ejemplo planilla sin llenar, falta de identificación del solicitante, solicitudes hechas poniendo como base para la misma la necesidad de proveer combustible a canoas utilizando el mismo motor para diversas solicitud, argumentos que fueron concordados con la declaración de los funcionarios actuantes: Guardias Nacionales y el Gral., quienes verificaron o visualizaron en donde fue encontrado el material (carpetas) objeto de la investigación, los cuales fueron conteste en indicar la falta de requisitos para l a solicitud de combustible que adminiculada tales pruebas testimoniales con las documentales referente a los formatos en cuyo contenido se daba la aprobación para la solicitud al acceso de combustible de manera unilateral, constituyendo tal actuar los lícitos penales tipificados en los artículos 54 y 79 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción y que al ser confrontado con los objetivos de desempeño asignados a los imputados de autos, tal como consta a los folios 1539, y 1542, no se desprende que los imputados de autos tuvieran funciones para la aprobación y certificación de solicitudes al acceso de combustible para consumo, verificándose en forma expresa que tal actuar de los imputados de autos se enmarca dentro del ultimo (sic) aparte de la norma especial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, la cual hace referencia a la acción típica que se describe al comportamiento humano mismo en sus movimientos o acciones a la intención de causar daño, en relación que en el presente caso es atinente al patrimonio publico (sic), en relación al delito señalado en el artículo 79: “El funcionario publico (sic) o particular que expida una certificación falsa, destinada a dar fe ante la autoridad o ante particulares, de documentos, actas, constancias, antigüedad u otras credenciales, que pueden ser utilizadas para justificar decisiones que causen daños al patrimonio publico (sic), será penado con prisión de seis (6) meses a dos (2) años. Con la misma pena se castigara (sic) a quien forjare tales certificaciones a altere alguna regularmente expedida, a quien hiciere uso de ello, o a quien diere u ofreciere dinero para obtenerla”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra la Corrupción, en este orden de ideas es importante puntualizar el término de calificación falsa: lo cual significa utilizarla o servirse de ella ante cualquier autoridad o ante cualquier particular de acuerdo a la finalidad o destino probatorio de la misma invocando su eficacia jurídica, además de agregar cuidadosamente una palabra aprovechando los espacios en blanco, por quien elaboro (sic) el documento certificado, y que lo relevante de este tipo penal de expedición de certificación falsa es el daño al patrimonio publico (sic), que el documento falsificado pueda causar al ser utilizado para justificar una decisión, ya sea una sentencia, una resolución administrativa o cualquier otra determinación, siempre y cuando se afecte al patrimonio publico (sic), circunstancias de hecho y de derechos de los cuales se infiere que la conducta asumida de manera dolosa por los ciudadanos Asdrúbal José Rivas Padrón, y Yosaira Nahir Montoya Ramírez, se enmarca en el contexto o presupuesto requeridos en la norma especial preceptuada en el articulo (sic) 79 de la Ley Contra la Corrupción, al emitir una resolución en forma indebida como es la aprobación de las solicitudes para el acceso al combustible a los particulares, sin el cumplimiento de los parámetros legales y administrativos previsto para tal fin, tal como quedo (sic) demostrado en el debate oral y publico (sic) mediante las declaraciones de los funcionarios Alek Granda Yusty y Marco Guillen Petit, aunado al contenido de los formatos debidamente incorporados al debate oral y publico (sic) donde se evidencia la autorización por parte de los funcionarios públicos imputados de auto, cumpliendo una función certificante dentro de la institución la Oficina de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería sede Guasdualito, estado Apure, a este respecto es importante traer a colación jurisprudencia del extinto Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Publico (sic), según sentencia de fecha 21 de noviembre de 1986 en relación al articulo (sic) 75 de la derogada ley orgánica de salvaguarda del Patrimonio Publico (sic), cuya norma hacia referencia al “Funcionario Publico (sic), que en forma gratuita o mediante recompensa o cualquier otra dadiva para si o para otro, haya expedido indebidamente licencias, certificaciones, pasaportes, visas, permisos de residencia o cualquier otro documento destinados a hacerlos valer ante autoridad o ante los particulares”, se establece en esa norma se incrimina el acto de un funcionario publico (sic) que tiene una función certificante, condición que se encuentra debidamente demostrado por ser la funcionaria Yosaira Nahir Montoya Ramírez, secretaria y el funcionario Asdrúbal José Rivas Padrón, Jefe encargado, adscritos a la oficina de Mercadeo Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería de Guasdualito, estado Apure.
Circunstancias de hecho y derecho, precedentemente, apuntaladas por las cuales estiman el Tribunal, que para demostrar la culpabilidad de los acusados se realizó la valoración, de todo el acervo probatorio, mediante los principios probatorios de la sana critica en la valoración de las pruebas (articulo (sic) 182 de ejusdem) dotan al juez de una libertad reglada para la libre apreciación de la pruebas, libertad que solo se encuentra limitada por las reglas del correcto pensamiento humano, la lógica, lo (sic) conocimiento científico y las máxima de experiencia, las pruebas analizadas fueron suficientes, para este tribunal fundar en ellas su convencimiento positivo, acerca de la autoría, y culpabilidad en el hecho delictivo, objeto del debate por lo cual se concluye que las pruebas valoradas en el debate probatorio, previamente analizadas demuestra el hecho punible de los delitos de PECULADO DE USO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 79 ejusdem, cometido en perjuicio de El Estado Venezolano, correspondiendo su autoría y culpabilidad, de parte de los acusados YOSAIRA NAHIR MONTOYA RAMIREZ, venezolana, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.041.941, y ASDRUBAL JOSE RIVAS PADRON, venezolano, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-15.144.764, debiendo dictarse sentencia condenatoria. Así se decide.
Estando en la oportunidad legal para resolver el pedimento de la Defensa Privada Abg. Oscar Parra, en la que alude excepciones de las previstas en el articulo (sic) 28 numeral 4 literal c: Cuando la denuncia, la querella de la victima (sic), la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima (sic) o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, y d: “Prohibición legal de intentar la acción propuesta”, del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a su fundamento procesal, se observa lo siguiente: El supuesto de tipicidad al que se refiere el articulo (sic) 28 numeral 4 literal c y d, del Código Orgánico Procesal Penal, deviene cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador patrio, como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal. En el presente caso, la conducta desplegada por los imputados de autos se enmarca en el contenido de los artículos 54 y 79 de la Ley Contra la Corrupción, y que emergen del cúmulo de elementos probatorios en que sustento la representación fiscal, la acción penal interpuesta y debidamente controvertidos en el decurso del debate oral y publico (sic), infiriéndose por ende que debe declararse sin lugar la pretensión del defensor en relación a las excepciones tipificadas en el articulo (sic) 28 literal c: “Cuando la denuncia, la querella de la victima (sic), la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima (sic) o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal”, y d: “Prohibición legal de intentar la acción propuesta”, dada la no existencia de alguna prohibición legal de intentar la acción propuesta, asi (sic) se declara.
Es menester dejar por sentado y resolver la pretensión invocada por el defensor privado Abg. Oscar Parra, quien hace mención al escrito de contestación al escrito acusatorio, impugno (sic) las pruebas del 5 al 8, y del 11 al 153, ya que son fotocopias simples, y tal como lo indico (sic) la experto que sobre fotocopias no se puede realizar ningún tipo de experticia, por cuanto no hay calidad, ni veracidad para determinar, pues siendo fotocopias simples no tiene ningún valor probatorio, de acuerdo con el articulo (sic) 179 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicito que no sean incorporadas al debates las pruebas antes enumeradas por se (sic) copias simples, traer a colación, sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rondón Haaz de fecha 2-02-2008, Sentencia numero (sic): 104, que establece: “En nuestro Sistema Procesal, las conclusiones de la experticia no tiene fuerza vinculante, para que el juez de juicio, quien deberá apreciar la eficacia probatoria del dictamen con base en las reglas que recoge el articulo (sic) 22 del Código Orgánico Procesal Penal”, deduciéndose por ende que este juzgador en uso de sus atribuciones y en atención a los fundamentos procesales y pruebas tanto documentales como testimoniales debidamente evacuadas en el presente debate oral y publico (sic), y teniendo como norte sentencia numero (sic): 104 de fecha 20-02-2008, concede pleno valoratorio a la prueba documental experticia grafotécnica, conservándose como una prueba de cargo contundente que relaciona el actuar de los imputados de autos, en la comisión de los delitos de PECULADO DE USO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y EXPEDICION DE CERTIFICACION FALSA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 79 ejusdem, cometido en perjuicio de El (sic) Estado Venezolano, y como consecuencia se declara sin lugar el pedimento de solicitud del defensor privado en cuanto no (sic) incorporación de las pruebas documentales del 5 al 8, y del 11 al 153, ya que son fotocopias simples, así se declara.
En lo que respecta al pedimento del representante del Ministerio Publico (sic), en los hechos imputados a los acusados YOSAIRA NAHIR MONTOYA RAMIREZ, y ASDRUBAL JOSE RIVAS PADRON, por el delito señalado en el articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción, que impone del 20% y 60% del valor de los bienes objeto del delito, no se evidencia en el escrito acusatorio presentado por la vindicta publica (sic) ningún tipo de experticia técnica, que permita determinar el valor de los bienes objeto del proceso constituyendo una omisión de la representación fiscal, es por lo que este juzgador no impone el pago de multa aludidas en el contendido del articulo (sic) 54 de la Ley Contra la Corrupción, asi (sic) se declara…” (Folios 2022 al 2177 de la causa original pieza VI).

Una vez revisado por esta Corte el razonamiento mediante el cual el juez de la recurrida realizó la apreciación y adminiculación de las pruebas que fueron producidas en el contradictorio, y que conllevó a la convicción sobre los hechos que resultaron acreditados, lo que produjo el fallo condenatorio, se evidenció que hay una clara coordinación sobre las pruebas que fueron apreciadas por él A quo, sin que se evidencie confusión, o imprecisión en las razones de hecho y de derecho que resultaron como fundamento para su decisión de condena.
En la sentencia recurrida el juez explicó en el capítulo que corresponde a la apreciación de los medios probatorios aportados al juicio, y en los fundamentos de hecho y de derecho, como previamente se transcribió, que dio por acreditada la responsabilidad penal de los acusados Asdrúbal José Rivas Padrón y Yosaira Nahir Ramírez, con los órganos de prueba que fueron incorporados al juicio, por cuanto estos por su condición de funcionarios adscritos a la Oficina de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería de Guasdualito, Estado Apure, tramitaban de manera particular y unilateral las solicitudes de permisología para la expedición de combustible, las cuales aprobaban, con omisión absoluta de los procedimientos administrativos y legales para ello, siendo que la única autorizada para tales trámites era el ente del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería con sede en Barinas, pero con la anuencia y aprobación de la Unidad de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería con sede en la Ciudad de Caracas.

Tales hechos quedaron probados, y así lo dijo el juez en la recurrida, con la declaración de los testigos Alek Granda Yusty y Marco Guillen Petit, quienes además indicaron en el debate una serie de hechos irregulares cometidos en el procedimiento administrativo, entre ellos la falta de identificación de los solicitantes al momento del llenado de las planillas de solicitudes de aprobación para la expedición del combustible, la justificación sin soporte respecto a la necesidad de proveer combustible a canoas utilizando un mismo motor para diferentes solicitudes, lo cual a criterio del juez en la motivación del fallo fue adminiculado con la declaración de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional, quienes visualizaron el material incautado donde constaba toda la documentación que comprobaba el cuerpo del delito de los tipos penales por los cuales estaban siendo acusados, constituyendo ello a criterio del tribunal de juicio los delitos de Peculado de Uso Impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Expedición de Certificación Falsa, previsto en el artículo 79 eiusdem, conducta antijurídica con la cual comulga esta Instancia Superior, al adecuarse a las exigencias sustantivas contenidas en los referidos dispositivos legales. Y así se decide

Especial mención debe dejar constancia esta Alzada respecto al alegato del defensor Oscar Alexander Parra, quien indicó que a pesar de haber solicitado al juez A quo que no incorporara al debate las documentales cursantes a los folios 5 al 8, y del 11 al 153 del expediente, por cuanto al ser copias simples no tenían valor lo cuales fueron fundamento de la pretensión. No hay razón respecto a lo denunciado en este punto de la pretensión por el apelante, toda vez que el A quo si respondió y explicó las razones por las cuales le dio valor a estas pruebas documentales, incidencia que resolvió de acuerdo a un criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Rondón Haas, mediante la cual se apuntala el principio de libertad de prueba, al no tener carácter vinculante el dictamen pericial respecto al criterio discrecional del juez para su apreciación probatoria, siendo tal facultad atribuible al juez de acuerdo a la libre convicción razonada basada esencialmente en la sana crítica, preconizada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue razón para que el juez le diera valor a estas pruebas documentales sin que ello sea razón para violentar lo previsto en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, al ser el sistema acusatorio un sistema más de principios que normativo. Y así se decide.

El A-quo realizó un análisis detallado e individualizado de las pruebas que fueron aportadas al contradictorio, realizando su adminiculación entre ellas, para su posterior apreciación, y que dio como resultado una convicción valorativa para su fallo de condena, cumpliendo así con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como método de apreciación de pruebas la sana crítica, es decir la aplicación por parte del juez de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Se evidenció que el juez vertió en el fallo su silogismo fáctico como resultado de la actividad intelectual que consta en la recurrida, es por ello que no existe el vicio denunciado de inmotivación de la sentencia, desestimando esta Corte el motivo de las denuncias que fueron interpuestas por los defensores. Y así se decide.-

Se concluye entonces en relación al análisis valorativo, realizado por el A-quo, de las pruebas evacuadas durante el contradictorio, que fueron contestes los funcionarios aprehensores en sus deposiciones en el juicio, siendo coincidentes con lo declarado por los ciudadanos Alek Granda Yusty y Marco Guillen Petit, testigos instrumentales del procedimiento realizado en fecha 15 de Abril de 2015, trasladándose hasta la sede de PDVSA-Guasdualito, lugar donde se encuentra funcionando la Oficina de Mercado Interno del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería en la población de Guasdualito, en la cual se encontraba la ciudadana Yosaira Nahir Montoya Ramírez, funcionaria adscrita a ese departamento, a quien se le informó que se iba a verificar las carpetas de solicitudes de permisos para el expendio de combustible que se llevaba por esa oficina, una vez realizado ello, se retiró del despacho 51 carpetas de solicitudes de cupo de combustibles, se le solicitó a la ciudadana antes mencionada acompañara a la comisión hasta el Destacamento de Fronteras Nº 35, ubicado en la población de Guasdualito estado Apure, quedando por ello los hechos plenamente acreditados, al tener convencimiento el juzgador que los hechos cometidos se subsumen en la comisión de los delitos de Peculado de Uso Impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Expedición de Certificación Falsa, previsto en el artículo 79 ejusdem.

En cuanto a las pruebas documentales, como testimoniales, incorporadas al debate, fueron valoradas de acuerdo a lo indicado en el artículo 22 del texto adjetivo penal, dejándose constancia en la recurrida, que con tales elementos de prueba, quedó acreditado el cuerpo del delito previamente señalado, dándole pleno valor probatorio a cada uno de estos órganos de prueba, dejando constancia en su motivación que ello le proporcionó elementos probatorios suficientes para quedar demostrado en el juicio que se cometieron los delitos de Peculado de Uso Impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Expedición de Certificación Falsa, previsto en el artículo 79 ejusdem, por lo que esta Alzada considera que para llegar a tales conclusiones, la A-quo observó las reglas de la lógica, conocimientos científicos, y máximas de experiencia, corroborándose así que de tal razonamiento no se evidenció el vicio denunciado de inmotivación, ni arbitrariedad, ni violación alguna del orden procesal. Y así se decide.

Luego, por las razones antes señaladas concluye esta Corte de Apelaciones que no le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara Sin Lugar las pretensiones interpuestas por la Abogada Jacqueline Bautista Sánchez, en su condición de defensora privada de Yosaira Nahir Montoya Ramírez, y el 13-10-2016, por el abogado Oscar Alexander Parra, Defensor Privado de Asdrúbal José Rivas Padrón, contra la decisión dictada el 9-11-2015, y publicado su texto íntegro el 4-8-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Miguel Padilla Bazo, mediante la cual condenó a los ciudadanos Yosaira Nahir Montoya Ramírez y Asdrúbal José Rivas Padrón, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado de Uso Impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Expedición Falsa, previsto en el artículo 79 eiusdem. Se confirma el fallo impugnado. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar las pretensiones interpuestas por la Abogada Jacqueline Bautista Sánchez, en su condición de defensora privada de Yosaira Nahir Montoya Ramírez, y el 13-10-2016, por el abogado Oscar Alexander Parra, Defensor Privado de Asdrúbal José Rivas Padrón, contra la decisión dictada el 9-11-2015, y publicado su texto íntegro el 4-8-2016, por el Juez 1º de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. Miguel Padilla Bazo, mediante la cual condenó a los ciudadanos Yosaira Nahir Montoya Ramírez y Asdrúbal José Rivas Padrón, a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, por la comisión de los delitos de Peculado de Uso Impropio, previsto en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, y Expedición Falsa, previsto en el artículo 79 eiusdem.

SEGUNDO: Se Confirma el fallo impugnado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Primero de 1ª Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, extensión Guasdualito. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ (PONENTE),

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRIGUEZ

EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA




























Causa Nº 1As-3392-16
EMBL /JLSR/ PRSM /JAML/José.