REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 4 de Julio del 2018
208° y 159°


CAUSA Nº 1Inh-3722-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 18-6-2018 por la Abg. Xiomara Lisset Peña Rodríguez, Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, quién de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causal para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº 1U1.764-18, la prevista en el numeral 7º del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA

La Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abogada Xiomara Lisset Peña Rodríguez, mediante acta cursante al folio 2 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición:

…Estando en la oportunidad que establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ME INHIBO de conocer de la presente causa 1U1.764/18, seguida contra el ciudadano acusado DANIEL FABIAN TORRES CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-31.880.836, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en artículo 5 en concordancia con las circunstancias agravantes del artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 4 ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano Rigoberto González Contreras; por cuanto en fecha 27 de septiembre de 2016, desempeñando funciones de Defensora Pública Provisoria Tercera Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, acepté la defensa técnica del ciudadano DANIEL FABIAN TORRES CASTRO, con la debida asistencia de Defensa Técnica en Audiencia de Calificación de Flagrancia.
Quien aquí suscribe, considera, que una vez que ejercí la asistencia de defensa técnica durante la fase preparatoria, compromete mi imparcialidad y por ende mi capacidad subjetiva para seguir conociendo la presente causa, dado que he tenido conocimiento al fondo de la misma, al desempañar el cargo de Defensora Pública Provisoria Tercera Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, con previa preparación de los alegatos de defensa…

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Abg. Xiomara Lisset Peña Rodríguez fundamentó su inhibición en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que el 27 de septiembre de 2016, intervino en representación del ciudadano Daniel Fabián Torres Castro, como Defensora Pública Provisoria Tercera Penal Ordinario de la Defensa Pública del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la audiencia especial de calificación de flagrancia realizada en la referida fecha. Anexó copia certificada del acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia (folios 3 al 18 del presente cuaderno de incidencia).

Ahora bien, expresó el Legislador de manera imperativa que los funcionarios deberán separarse del conocimiento de la causa, siempre que se encuentren dentro de las modalidades previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el caso in comento, expresado en el numeral 7 eiusdem, el cual ordena: “…o haber intervenido como… defensor o defensora… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez o jueza…”.

De lo argumentado por la inhibida, no hay duda que quedó demostrado que para el momento de la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia en contra del imputado antes mencionado, la hoy A quo participó con carácter de Defensora Pública, hecho que obliga a la juzgadora a encontrarse incursa en la causal de inhibición ya descrita, en razón de lo cual esta Alzada, asume que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la inhibición formulada por la Jueza Xiomara Lisset Peña Rodríguez. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Declara Con lugar, de conformidad con el numeral 7, del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, la inhibición planteada el 18-6-2018 por la Abg. Xiomara Lisset Peña Rodríguez, en su carácter de Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la causa que cursaba ante ese despacho a su cargo en expediente Nº 1U1.764/18.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase copia certificada del presente fallo, junto con el cuaderno de incidencia a la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, para que remita este último al juez que esté conociendo del asunto principal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL JUEZ (PONENTE),

JOSÉ LUÍS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

EL JUEZ,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ

EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA




Causa Nº 1Inh-3722-18
EMBL /JLSR/ PRSM /JAML/José.-