REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º Y 159º


ASUNTO Nº 5997
PARTES RECURRENTE: PEDRO PABLO FLEITAS y ÁNGEL EDUARDO CALCAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 8.159.384 y 8.192.958, respectivamente.-

ABOGADOS ASISTENTES: CESAR ELIAS LARA RODRÍGUEZ y DUGLA ARGENIS VARGAS GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 160.077 y 96.935.-

PARTE ACCIONADA: PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA), en la persona del Presidente KARL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 8.169.205.-

MOTIVO: AMPARO AUTÓNOMO CONSTITUCIONAL.-

EXPEDIENTE Nº: 5997.-
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de Julio de 2018, se recibió ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; escrito contentivo de Amparo Autónomo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos Pedro Pablo Fleitas y Ángel Eduardo Calcaño, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.159.384 y 8.192.958, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Cesar Elías Lara Rodríguez y Dugla Argenis Vargas García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.077 y 96.935, contra el PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA) en la persona de KARL CEDEÑO, quedando signada con el Nº 5997, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Que el origen del presente amparo se originó por violación al derecho de petición, contra el Presidente y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, (CAPEEA), para que suministrasen la información solicitada, mediante solicitud, S/N° de fecha 21 de Febrero de 2018, el cual acompañó marcada con la letra “B” en la cual fue negada la información por parte del Presidente y demás miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros del Personal del Ejecutivo del Estado Apure.
Que la referida información era referente a los pagos a proveedores realizados durante los años 2014 y 2015, a la Asociación Cooperativa MI PECA R.L., Asociación Cooperativa Construservi, Cooperativa La Socialista 87 R.L., Asociación Cooperativa Leander 211 R.L., y Asociación Cooperativa Las Ovejitas, y que hasta la presente fecha, no se dio respuesta a lo peticionado, operando el silencio administrativo por parte de la caja de ahorro antes mencionada.
Que el 13 de Abril de 2018, se realizó una solicitud ante la DEFENSORIA DEL PUEBLO DELEGADA APURE, posteriormente en fecha 23 de abril se apertura el expediente N° P-18-0028, en donde se denuncia al Presidente y Demás Miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del personal del Ejecutivo del Estado Apure, (CAPEEA), que en fecha 21 de febrero de 2018, no dio respuesta a una información solicitada por los denunciantes.
La Defensoría del Pueblo, le solicita en oficio N° Ddp/DDAP/2018-18-00075, al Presidente y Demás Miembros del Consejo de Administración de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, (CAPEEA), y que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta sobre lo peticionado, tal como consta en ACTA de fecha 12 de Junio de 2018, el cual acompañó marcada con la letra “D”.
Finalmente solicita, que se tenga como interpuesta el presente Amparo Autónomo Constitucional, por violación al derecho de petición, y que una vez declarada con lugar el presente Amparo, se le ordene a la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure, para que suministren la información solicitada en la comunicación de fecha 21 de Febrero de 2018..-
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del presente Amparo Autónomo Constitucional, este Tribunal Superior pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, considera quien aquí decide, que el Amparo Autónomo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz. Sin embargo, es menester señalar que la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales, pues todos los jueces en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están obligados ha asegurar la integridad de la Constitución, conforme lo dispone el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma es necesario indicar que el amparo constitucional es un mecanismo destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada; por lo que mientras estén concebidas las vías ordinarias para tutelar y hacer valer los derechos que en determinada ocasión se consideren lesionados o vulnerados, no procede la acción autónoma de amparo constitucional, ya que se estaría desnaturalizando su carácter extraordinario cuyo fin es garantizar y reestablecer de manera expedita una situación jurídica infringida siempre y cuando sea producto de una violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales, ya que no le está dado al amparo constitucional sustituir los otros mecanismos judiciales existentes en el ordenamiento jurídico. Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios de que dispone la ley para hacer valer
determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste en que el carácter extra+ordinario de la acción de amparo constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista verdaderamente una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario de control de la legalidad de la actuación administrativa.

Ahora bien, cabe destacar, que la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y no anulatoria, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.

Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresamente ha precisado en sentencia de fecha 23 de marzo de 2000, en torno a este asunto lo siguiente:
“(…) Pero además, el propósito de la acción de amparo es el restituir la situación infringida; es decir debe poner de nuevo al accionante en el gozo de los derechos constitucionales que le han sido lesionados, pero en ningún momento es creador de derecho… sin el cumplimiento previo de los requisitos de ley- para con ello restablecer la situación que ha supuestamente violado 1os derechos constitucionales que denuncia el accionante. (…)”

Así tenemos que la Sala Constitucional ha establecido que la institución del amparo concebida como una acción destinada a reestablecer un derecho o una garantía constitucional lesionada, sólo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, como una medida extraordinaria, la cual persigue evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su eficacia impida la lesión de un derecho que la

En este sentido, esta superioridad debe señalar que el presunto agraviado pretende a través de un amparo autónomo constitucional, para obtener una información solicitada en fecha 21 de Febrero de 2018, al Presidente de la Caja de Ahorro del Personal del Ejecutivo del Estado Apure (CAPEEA), en la persona de KARL CEDEÑO, y Demás Miembros del Consejo de Administración, observando esta juzgadora que el accionante en la narración de los hechos, alude que no tuvo respuesta a una información solicitada en fecha 21 de Febrero de 2018, para lo cual la acción de amparo constitucional no constituye la vía idónea, dado que si el fin es la obtención de la información solicitada en virtud de la presunta omisión a lo requerido en la fecha antes mencionada, siendo esto así, la parte agraviada no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro del fin que pretendía alcanzar, razón por la cual la pretensión constitucional debe ser declarada inadmisible, en aras de proteger el carácter extraordinario de la Acción de Amparo, el Juez puede desechar esta vía in limine litis cuando en su criterio no hay duda de que existen otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, capaces de lograr de manera efectiva la tutela judicial solicitada.

En este sentido, esta Juzgadora considera que, el presente Amparo Autónomo Constitucional debe ser declarado inadmisible de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto esta vía de amparo como se ha dicho supra, no es la vía idónea para dilucidar este tipo de controversias, pues el legislador ha previsto específicamente recursos y procedimientos establecidos en las leyes ordinarias que deben ser agotados antes de acudir a la vía del amparo como medio de protección. Y así se decide.-

III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE in limine litis la pretensión de Amparo interpuesto por los ciudadanos PEDRO PABLO FLEITAS y ÁNGEL EDUARDO CALCAÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.159.384 y 8.192.958, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio Cesar Elías Lara Rodríguez y Dugla Argenis Vargas García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 160.077 y 96.935, contra el PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE (CAPEEA), en la persona del ciudadano KARL CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° 8.169.205, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (10) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas

La Secretaria,

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. Aminta López de Salazar.





Exp. N° 5.997.-
DHR/als/Doug.-