REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º
PARTE RECURRENTE: CAO BING HUI, Extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.406.839, domiciliado en el Paseo Libertador, Edificio Don Antonio, San Fernando Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL: CRUZ ELIAS GUEDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 228.349.
PARTE RECURRIDA: FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.199.509.
APODERADO JUDICIAL: TRINA RAYMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.219.798, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.943.
ACTOR RECURRIDO: SENTENCIA DEFINITIVA, de fecha 31-10-2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: Desalojo de Local Comercial (En Apelación)
EXPEDIENTE: 5.953.
SENTENCIA: DEFINTIVA.
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 07 de Noviembre de 2017, la cual corre inserta al folio (134), por el abogado CRUZ ELIAS GUEDEZ, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAO BING HUI, Extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.406.839, contra las decisión proferida en fecha 31 de Octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 20 de Noviembre 2017, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 23 de Noviembre del mismo año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5953, fijándose 20 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes.
En fecha 09 de Enero de 2018, el abogado en ejercicio CRUZ ELIAS GUEDEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAO BING HUI, Extranjero, de nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.406.839, y la abogada TRINA RAYMAR MOTA actuando en su carácter de Apodera Judicial de la ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.199.509, consignaron sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 22 de Enero de 2018, el Tribunal dejo constancia del vencimiento de los lapsos establecidos en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento.
Por auto de fecha 23 de Marzo de 2018, la juez quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 05 de Abril de 2018, este juzgado difirió la publicación de la sentencia, por un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales, procede este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:
II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
III.- DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 31 de Octubre de 2017, declaró CON LUGAR la demanda interpuesta, bajo el siguiente fundamento:
(…Omissis…)
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por las partes, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre la propietaria del inmueble y actora en la presente causa ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO y el demandado de autos ciudadano CAO BING HIU, la cual verso sobre dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, los cuales se encuentran ubicados en el Paseo libertador, edificio Don Antonio de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Ahora Bien, revisadas las causales de desalojo en las cuales se sustenta la acción intentada, establecidas en el articulo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento inmobiliario para el Uso Comercial, contenidas en los literales “b” y “c”, referidas la “b” a que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o a las normas que regulen la conciencia ciudadana y el “c” que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador; este Tribunal observa que de los elementos aportados por la accionarte de autos claramente se demuestra que el demandado incurrió en las causales indicadas, ello en atención a que del contenido del ultimo contrato suscrito en fecha 14 de septiembre del año 2015, con vigencia a partir del 01 de octubre del año 2015, acompañado al escrito libelar que riela a las actas que conforman el presente expediente del folio (33) al folio (39), en dicha convención, la arrendadora y propietaria del inmueble ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO da en arrendamiento al ciudadano CAO BING HIU, dos (02) locales comerciales identificados con los números 1 y 2, los cuales se encuentran ubicados en el Paseo libertador, edificio Don Antonio de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, teniendo como duración un lapso de un (01) año, contado a partir del 01 de octubre del año 2015, específicamente en la cláusula CUARTA se estableció lo que se transcribe a continuación:
“CUARTA: DESTINO: los locales objetos de este contrato serán destinados a la venta de comida única y exclusivamente al cual EL ARRENDATARIO no podrá darle a los inmuebles ningún otro destino”(Subrayado, negrillas y resaltado del Tribunal).
Lo anterior, deja plenamente comprobado que el arrendatario solo podía utilizar los locales arrendados exclusivamente para la venta de comida, ahora bien, de la inspección judicial evacuada por este Tribunal en fecha 14 de Agosto del año 2017, la cual corre inserta al presente expediente del folio (96) al folio (98) claramente pudo constatase que los locales comerciales se encuentran siendo utilizados para el expendio de bebidas alcohólicas de diversa naturaleza, tal como quedo plasmado en el particular primero, asimismo se dejo constancia que funciona la empresa mercantil “ TASCA RESTAURANT ORIENTAL, C.A.” en el cual se sirven alimentos y bebidas; es menester acotar que una de las defensas del accionado de autos se fundamento en el hecho de que el Registro Mercantil del establecimiento Comercial que funciona en los locales indica en su cláusula tercera que puede expedir bebidas alcohólicas, pero tal elemento, no le permitía cambiar lo estatuido y acordado en el contrato de arrendamiento. Aunado a lo anterior, al momento de dar contestación a la demanda el mismo accionado de autos ciudadano CAO BING HIU, reconoce abiertamente que expende bebidas alcohólicas consignando incluso constancia de renovación de autorización para expendio de especies alcohólicas y licencia de patente de industrias y comercio, las cuáles rielan a los folios (60) y (61), las cuales fueron valoradas precedentemente por esta juzgadora.
Por otra parte, debe significar quien suscribe, que al momento de materializar la audiencia prelimitar, la demandante de autos ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, por intermedio de su apodera judicial Abogada TRINA RAYMAR MOTA, consigno como nuevo elemento escritos de notificación de prorroga de fecha 03 de abril del 2016 y el de otorgamiento de prorroga de fecha 02 de julio de 2016, documentos estos que se pusieron a la vista del demandado ciudadano CAO BING HIU siendo plenamente reconocidos en su contenido y firma, lo que demuestra que al momento de contestar la demanda el demandado mintió de manera desvergonzada que la demandante de autos le hubiera solicitado desde hace mas de cinco (05) meses antes de la interposición de la demanda el desalojo de los locales comerciales arrendados, por lo anterior, considera quien aquí decide, que la prorroga solicitada no debe prosperar en razón de que el arrendatario aquí demandado ciudadano CAO BING HIU, disfruto de la prorroga atorgada por la arrendataria desde el 01 de octubre del año 2016, fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 d septiembre del año 2015, hasta el 01 de abril del año 2017, por un lapso de seis (06) meses de conformidad con lo dispuesto en el articulo 26 de la ley de Alquileres de Locales Comerciales, en razón de la mala fe del demandadao, demostrada por la accionante de autos, en tal virtud de debe declararse con lugar la presente acción y como consecuencia de ello ordenase el desalojo inmediato del arrendatario de los locales comerciales objeto del presente juicio y aquí demandado ciudadano CAO BING HIU.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.199.509, conjuntamente con su apoderada judicial Abogada TRINA RAYMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.219.798, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, con domicilio procesal en el paseo libertador, Edificio “ Don Antonio, piso 2, oficina Nº 02, Bufete Jurídico Raymar Mota, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, incoada en contra del ciudadano CAO BING HIU, quien es Extranjero, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº E-84.406.839, domiciliado en el paseo Libertador, plana baja del edificio “Don Antonio”, Municipio San Fernando del Estado Apure. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena el DESALOJO INMEDIATO del ciudadano CAO BING HIU, quien es extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-84.406.839, debiendo hacer entrega formal a la accionante de autos ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.199.509, de los dos (02) locales comerciales los cuales poseen una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (285 mtrs2), identificados con los números 1 y 2, los cuales se encuentran ubicados en la planta baja del edificio Don Antonio, Paseo Libertador, de la ciudad de San Fernando de Apure. Estado Apure; hecho este que deberá materializarse una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“omissis”
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al respecto observa: la ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO titular de la cédula de identidad N° 8.199.509, ejerce demanda por DESALOJO DE INMUEBLE, contra el ciudadano CAO BING HUI, extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E-84.406.839, manifestando que es propietaria de un bien inmueble el cual le pertenece tal y como se evidencia en copia fotostática simple con vista al original de documento debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del Registro, del Municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 04 de Septiembre del año 2008, bajo el Nº 44 folio 257 al 264, protocolo primero, tomo treinta y cuatro, tercer trimestre del año 2008, ubicado en el Paseo Libertador en la planta baja del Edificio Don Antonio, jurisdicción del Municipio San Fernando, Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa del señor Leonel Costa; Sur: Casa del señor Oswaldo Rodríguez; Este: Terrenos de Ana de Barbosa; Oeste: Paseo Libertador, constante de los dos locales, los cuales se encuentran arrendados hace cuatro (04) años y ochos meses al ciudadano CAO BING HIU, ut supra identificado, a fin de que el mismo lo utilizara para el ejercicio comercial. Ahora bien, el contrato que celebraron las partes fue a tiempo determinado, según se evidencia en copia fotostática del documento acompañado con la letra “B” y” C”. la parte recurrente en su escrito libelar Enfatizó, que desde hace más de (5) meses le ha manifestado al referido inquilino verbalmente que desaloje los referidos locales, en virtud que está generando molestias e incomodidades, por la venta de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche, asimismo, arguyó que el arrendatario no cumplió con las obligaciones expresas en una de las clausulas del referido contrato donde se dejo expresamente claro que la actividad a realizar era la venta de comida, razón por la cual el arrendatario se encuentra incurso en las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 de la Ley de Alquileres de Locales Comerciales específicamente literales “b””, y “c”. Solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Al respecto quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar los medios probatorios promovidos por las partes ante el Tribunal A quo, entre las cuales se encuentra:
Pruebas Aportadas por la Parte Demandante:
A.- Con el Libelo de la Demanda.
1°) Copia fotostática debidamente Certificada de titulo Supletorio debidamente protocolizado por ante la ofician subalterna del registro, del municipio San Fernando, Estado Apure, en fecha 04 de Septiembre del año 2008.
2º) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscritos entre la ciudadanas FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO y LIDIA DE SOUSA BARBOSA, y el ciudadano CAO BING HIU, como arrendatario, de fecha 24 de Septiembre de 2012.
3º) Copia fotostática simple de contrato de arrendamiento suscritos entre la ciudadanas FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO y LIDIA DE SOUSA BARBOSA, y el ciudadano CAO BING HIU, como arrendatario de fecha 14 de Septiembre de 2015.
4º) Inspección Judicial de fecha 14 de Agosto de 2017, suscrita por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
B.-Con la Audiencias Preliminar.
1º) Documento Privado, de fecha 03 de Abril de 2016, suscritos por las ciudadanas FOLOMENA TERESA BARBOSA COELHO y LIDIA DE SOUSA BARBOSA.
2º) Documento Privado, de fecha 02 de Julio de 2016, suscritos por las ciudadanas FOLOMENA TERESA BARBOSA COELHO y LIDIA DE SOUSA BARBOSA.
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada:
A.- Con el Escrito de Contestación de la Demanda.
1º) copia fotostática simple de Registro de Comercio con el Nº 272-1244, Correspondiente a la empresa TASCA RESTAURANT ORIENTAL, C.A.
2º) copia fotostática simple de Renovación para el expendio de bebidas alcohólicas identificada con el numero 106.
3º) copia fotostática simple de Licencia de Patente de Industria y Comercio, otorgada por la Alcaldía del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 27 de junio del año 2017.
4º) copia fotostática simple de dos (02) Recibos de pago de arrendamiento de dos locales comerciales que ocupa en la planta baja del edificio “Don Antonio”, Paseo Libertador de la ciudad de San Fernando de Apure, correspondientes al mes de julio.
Una vez, visto los elementos probatorios presentados por las parte, esta juzgadora ve la necesidad señalar que la doctrina define el contrato de arrendamiento como una relación jurídica contractual por la cual un sujeto de derecho se obliga a suministrar al otro, el uso pacífico de unos bienes determinados; a cambio de un precio o canon de arrendamiento que el segundo se obliga a cancelar. Esta cesión a cambio de un precio implica, de modo evidente, la voluntaria y temporal renuncia a algunos atributos de la propiedad por parte del dueño de los bienes objeto del contrato.
En ese sentido, considera oportuno esta sentenciadora resaltar, lo contemplado en el artículo 1579 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
El arrendamiento “es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
De la norma parcialmente transcrita se evidencia, que el arrendador está obligado a hacer gozar al arrendatario de una cosa mueble o inmueble, por un tiempo determinado, y el arrendatario se obliga a pagar al arrendador un precio convencionalmente pactado o legalmente fijado por el órgano regulador competente, según sea el caso, así como servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia.
Así las cosas, se observa que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto, de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.
Dicho lo anterior, en virtud de lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Alzada analizar previamente la naturaleza del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda y lo alegado por el recurrente en la oportunidad correspondiente, vale decir, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.
Así, se observa que, conforme lo establecido en la cláusula Quinta del contrato que vincula a las partes en controversia, se estableció que la duración del mismo sería por el plazo fijo de un año, contado a partir del día 01 de Octubre de de 2015, con vencimiento el 01 de Octubre de 2016, pudiéndose prorrogar por un lapso igual a voluntad de ambas partes, previa elaboración de un nuevo contrato, es decir, de acuerdo con lo pactado, una vez vencido el contrato; si ambas partes manifestaren su voluntad de continuar con el mismo, este se prorrogaría por un lapso igual de un año. De allí entonces que, una vez vencido el año del contrato, si ninguna de las partes manifestare su voluntad a la otra, de darle continuidad al mismo, éste quedaría automáticamente extinguido; con lo cual queda evidenciado que en el presente caso, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado renovable por voluntad de ambas partes.
Ahora bien, este juzgado observa que la parte recurrida arguyo en su escrito libelar el incumplimiento por parte del ciudadano CAO BING HUI de las cláusulas Cartas y Sexta del contrato celebrado entre las partes en fecha 14 de Septiembre de 2015, es por lo que esta sentenciadora ve la necesidad de traer a colación lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo la ley aplicable al presente caso, por cuanto se trata de un local comercial, donde dispone lo siguiente:
Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuando reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes. (Subrayado y negrita del Tribunal).
En base a lo anterior, de una revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar que consta al folio 33, contrato de arrendamiento de fecha 14 de Septiembre de 2015, suscritos entre las ciudadanas LIDIA DE SOUSA BARBOSA Y FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, venezolanas, mayores de edad, solteras, domiciliadas en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.599.497 y 8.199.509, respectivamente y el ciudadano CAO BING HUI, extranjero, de nacionalidad china, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.406.839, en el cual se circunscribe las siguientes clausulas:
(…Omissis…)
PRIMERO: OBJETO DE CONTRATO: LAS ARRENDADORAS dan en calidad de arrendamiento a EL ARRENDATARIO dos locales comerciales de su propiedad, según consta en su documento protocolizado, ante la Oficina del Registro Publico del Municipio San Fernando, Estado Apure, quedo registrado bajo el Nº 44, FOLIO 257 al 264 del protocolo primero tomo treinta y cuatro, tercer trimestre del año 2008…Omissis…
SEGUNDA: CANON DE ARRENDAMIENTO: EL ARRENDATARIO pagara a LAS ARRENDADORAS un canon de arrendamiento mensual, de setenta mil bolívares sin céntimos (70.000,00 bs) mas el respectivo IVA. EL ARRENDATARIO se obliga a depositar en la cuenta corriente Nº 01050070298070018739 del banco mercantil. Banco Universal de LAS ARRENDADORAS dentro de los primeros (05) días de cada mes.
TERCERO: EL DEPOSITO: EL ARREDATARIO da a LAS ARRENDADORAS en carácter de depósito, la cantidad de doscientos diez mil bolívares sin céntimos (210.000,00 BS), equivalentes a tres (03) mese de canon de arrendamiento por concepto de garantía de fiel cumplimiento de las obligaciones del presente contrato de arrendamiento, depositados en la cuenta corriente Nº 01050070298070018739 del banco mercantil. Banco Universal a nombre de Lidia de Sousa Barbosa y Filomena Barbosa…Omissis…
CUARTA: DESTINO: los locales objetos de este contrato serán destinados a la venta de comida única y exclusivamente al cual EL ARRENDATARIO no podrá darle a los inmuebles ningún otro destino. …Omissis…
SEXTA: CONDICIONES DEL INMUEBLE: EL ARRENDATARIO recibe los inmuebles en perfecto estado de conservación, pintados, así como dotados de las acomedidas de electricidad, agua, instalaciones sanitarias y se obliga a devolverlos al vencer el termino inicial del contrato en el mismo estado de conservación y limpieza en que declara recibirlos.( Subrayado del Tribunal).
De lo pautado entre las partes en el contrato de arrendamiento parcialmente trascrito, quien aquí suscribe deduce que la presente demanda se circunscribe en lo que respecta a que sea decretado por este Tribunal el desalojo del local comercial arrendado al ciudadano CAO BING HUI, por incumplimiento de las cláusulas cuarta y sexta, misma que fueron aceptadas por las partes y que hoy son objeto de controversia.
Señalado lo anterior, este Tribunal Superior observa que se desprende del presente expediente cursante a los folio 96 al 98 y sus vto. Acta de Inspección Judicial en cual se señala lo siguiente:
En fecha 14 de Agosto del año 2017, se transado y constituyo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en un inmueble constituido por un (01) local comercial a los fines de practicar inspección judicial, en la cual se dejo constancia que el referido local cuenta con una parte frontal en la cual se ubican una cantidad de mesas y sillas propias para ser utilizadas para restaurantes, una barra para expendio de venidas (licores, refrescos, entre otros); una parte posterior lateral derecha, en el que se encuentra un deposito de aproximadamente dos metros por dos metros (2,00 X 2,00 mtrs.) espacio este en el cual se almacena diversos tipos de alimentos, tales como: arroz, vinagre, aceite ( Vatel), pasta, platos plásticos, pitillos, vasos plásticos, platos de vidrios y algunos cubiertos; así como también en una parte posterior lateral izquierda, en el cual se encontraron dos sanitarios a medio funcionar (uno de damas y uno de caballeros), área esta con cielo razón, dejándose constancia que se pudieron apreciar aproximadamente NOVENTA Y NUEVE (99) CASOS DE CERVEZAS POLAR (sin botellas), así como DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE (247) cajas de cervezas con sus respectivas botellas (llenas), asimismo el tribunal A quo dejo constancia que en el referido local se encuentra funcionando la empresa mercantil “TASCA RESTAURANT ORIENTAL, C.A.”, en la cual se sirven alimentos y bebidas. (Subrayado del Tribunal)
En este sentido, en atención a lo antes señalado este juzgado pudo observar que el ciudadano CAO BING HIU al momento de dar contestación a la demanda ante el tribunal A quo alejo lo siguiente:
… Omissis…
Es falso y en consecuencia, niego, rechazo y contradigo que desde hace mas de cinco (05) meses me haya manifestado en varias oportunidades y exhortado verbalmente para que desaloje el inmueble, en virtud de generar molestia e incomodidad por la venta de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche; primero porque esta no es una zona residencial, es decir este sector es netamente comercial y de uso de oficinas, por lo que luego de las seis (6) de la tarde no hay personas a quien molestar
(…Omissis…)
Del mismo modo Niego, rechazo y contradigo que se le haya dado otro uso a los locales arrendados que no fueran el de la venta de comida, ya pues que esa es la principal actividad realizada en ellos, aunado a la venta de bebidas alcohólicas estrictamente de carácter “SOCIAL”, es decir como acompañamiento a las comidas solicitadas por los clientes. (Subrayado del Tribunal)
Alegatos estos que le permite a esta superioridad demostrar la falsedad de los mismo, en virtud, que se pudo demostrar que la ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar ante el tribunal A quo consigno, escrito de notificación de prórroga de fecha 03 de Abril del 2016, y el otorgamiento de prórroga de fecha 02 de julio del 2016, documentos que fueron plenamente reconocidos en su contenido y firma por el ciudadano CAO BING HIU, lo que demuestra claramente que el mismo mintió negando lo alegado por la ciudadana FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO y que además, el mismo ya izo uso de la prorroga legal establecida por la ley tal y como así lo determino el tribunal de alzada, criterios estos que esta juzgadora comparte. Y así se decide.
Finalmente, Con relación a todos los alegatos presentados por las partes en este juicio de desalojo de local, esta sentenciadora observa, que de los medios probatorios insertos en las actas que conforman el presente expediente y del análisis de los mismos que fueron aceptados y valorados por el tribunal A quo, se demuestra claramente que la parte demanda incumplió con la cláusula cuarta del referido contrato de arrendamiento, incurriendo en lo que allí se señala, ya que se pudo evidenciar que el local objeto de controversia está siendo utilizados con fines para los cuales el arrendatario no estaba autorizado a lo que se refiera del (EXPENDIO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS), en virtud que solo podía destinarlo a la venta de comida única y exclusivamente, tal y como fue acordado por las partes. Así las cosas, en atención a lo antes expuesto, cabe señalar por parte de quien aquí suscribe que indudablemente le correspondía a la parte demandada desvirtuar las afirmaciones hechas por el actor, quien en el transcurso del procedimiento, pudo demostrar que efectivamente existe por parte del arrendatario un incumplimiento con una de las cláusulas, del contrato celebrado entre las partes el día 14 de Septiembre de 2015; razón por la cual se hace forzoso para esta jusidiscente declarar: con lugar el desalojo incoado por la ciudadana: FILOMENA TERESA BARBOSA COELHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 8.199.509, contra el ciudadano CAO BING HUI, Extranjero, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.406.839. Y así se decide.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CRUZ ELIAS GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 228.349, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CAO BING HUI, Extranjero, de nacionalidad China, titular de la cédula de identidad Nº E-84.406.839, contra la decisión de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 31 de Octubre de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en cuanto al desalojo del local.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente en la oportunidad de ley. Así mismo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los (11) días del mes de Julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,
Abg. Aminta López de Salazar.
DHR/alds/mh.
Exp. 5953.
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