REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º
Parte Querellante: SILVA VICTORIO SANTACRUZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.445.-
Apoderado Judicial: Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239.-
Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela
Apoderado Judicial: No Acredito
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Salarios retenidos y otros conceptos laborales).-
Expediente Nº 4224
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales), por la ciudadana Silva Victorio Santacruz, asistida por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, ambos identificados ut supra, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela quedando signada con el Nº 4.224 mediante la cual solicita la cancelación de los salarios y demás beneficios desde el 12 de octubre de 2009, hasta el 15 de Marzo de 2010, lo que equivale a un monto de Siete Mil Doscientos Sesenta y un Bolívares con Ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.261,85).
Por auto de fecha 25 de marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
Por auto de fecha 12 de Abril de 2012, este Juzgado dejó constancia que en fecha 4 de febrero de 2012 fue recibido Oficio emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público en el Estado Apure mediante la cual se hace conocimiento a este Tribunal del inicio de la investigación penal N° 04-F10-0010-11 en virtud de la presunción de falsedad de las credenciales laborales y/o participantes en las causas incoadas contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Igualmente, en dicho auto se señaló que en fecha 02 de abril de 2012 se levantó acta N°21 a los fines de dejar constancia de la visita realizada el día 27-02-2012 a la Sede de este juzgado por parte del ciudadano José Rafael Rivero Otamendi, en su carácter de Fiscal Quincuagésimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia plena, quien previa revisión de cada una de las causas incoadas contra el Ministerio ut supra indicado, manifestó que no tenían agregada la sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 por parte del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de esa entidad Federal, en la cual se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la paralización de todas las causas que se sigan ante los Tribunales con ocasión a las demandas intentadas en contra del Ministerio del Poder Popular para la Educación; en tal sentido, y siendo que las resultas de la investigación mencionada pudieran tener incidencia en la decisión de mérito a dictarse en la presente causa, este juzgado ordenó la suspensión de la misma, e igualmente agregar a los autos copia de la sentencia arriba descrita.
Por acta de fecha 17 de Julio de 2015, la Dra. Hirda Soraida Aponte se inhibió para seguir conociendo de la causa y se ordenó abrir cuaderno separado de inhibición, y agregarse copia certificada de la presente acta.
En fecha 19 de Octubre de 2015, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la designación que le fuere realizada en fecha 10 de julio de 2015 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio N° CJ-152186 emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, y se ordenaron las notificaciones respectivas.
Mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2016, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho a las 10:30am, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar. El Tribunal ordenó notificar a las partes.
En fecha 25 de Octubre de 2016, este órgano jurisdiccional dejo sin efecto auto y oficios de fecha 16 de Mayo de 2016 motivado a que se incurrió en un error material e involuntario, por lo que se ordeno notificar a las partes intervinientes, a los fines de hacer de su conocimiento que la audiencia definitiva se llevaría a cabo al quinto (05) día de despacho siguientes a que conste en autos la ultima notificación.
En fecha 15 de Junio del año 2018, siendo la oportunidad previamente fijada por este Órgano Jurisdiccional, se dejo constancia que las partes no comparecieron a dicho acto, ni por si ni mediante apoderado judicial; por lo que se declaro DESIERTO, razón por la que este tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo.
Por auto de fecha 29 de Junio de 2018, el Tribunal dicto dispositivo del fallo declarando Sin Lugar la presente querella funcionarial y se reservo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso del fallo.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de salarios retenidos y otros conceptos laborales contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual solicita la cancelación de los salarios y demás beneficios desde el 12 de octubre de 2009, hasta el 15 de Marzo de 2010, lo que equivale a un monto de Siete Mil Doscientos Sesenta y un Bolívares con Ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.261,85).
Preliminarmente observa esta juzgadora que el Ministerio del Poder Popular para la Educación (parte querellada) no dio contestación a la presente demanda, más sin embargo la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida, como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Así las cosas, se observa de las actas procesales que conforman la presente causa, que el ente querellado no dio contestación al presente recurso, y no compareció en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva.
Por otro lado, la parte querellante promovió como único medio de prueba el Oficio S/N de fecha 12 de Octubre de 2009, suscrito por la Msc. Célica Elena Silva de García, para ese entonces, Directora de la Zona Educativa del Estado Apure, dirigido a la ciudadana Silva Victorio Santacruz, mediante la cual se le hacía saber que a partir de esa fecha, cumpliría funciones como ADMINISTRATIVO EN EL E.P.B VUELVAN CARA.-
De lo antes analizado, cabe considerar, que al constituir punto controvertido en la presente causa, el hecho si la hoy querellante ciudadana Silva Victorio Santacruz, le corresponde el pago por concepto de salarios retenidos y demás beneficios desde el 12 de octubre de 2009, hasta el 15 de Marzo de 2010, lo que equivale a un monto de Siete Mil Doscientos Sesenta y un Bolívares con Ochenta y cinco céntimos (Bs. 7.261,85), en virtud del servicio prestado en la Ministerio del Poder Popular para la Educación; considera oportuno quien suscribe realizar la siguiente consideración:
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado:
“[…] los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario […]”.
Respecto de los mencionados documentos administrativos, ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “(…) sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad (…)” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, número 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: Alida Magali Sánchez).
Este Órgano Jurisdiccional estima pertinente establecer las características que poseen los documentos administrativos, que según el procesalista supra citado son las siguientes:
“[i] están dotados de una presunción de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto; [ii] la presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento; [iii] la presunción de veracidad y legitimidad de los documentos administrativos, se basa en el principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Art. 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)” (Vid. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 153).
De los planteamientos precedentes, considera quien decide que el oficio consignado por la parte querellante (folio 09) no puede por sí solo, ser considerado como prueba de la relación funcionarial alegada por la recurrente durante el periodo 12 de octubre de 2009, hasta el 15 de Marzo de 2010. Siendo ello así, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional resaltar que no consta en los autos otro documento distinto al antes mencionado que pueda dar fe que la hoy querellante prestó el servicio para el mismo, que se le acredite derecho que le asista y que hagan posible la procedencia de su pretensión.
En razón de todo lo antes expuesto, y luego de la revisión del documento consignado por la parte querellante, el cual promovió con el fin de demostrar cada una de sus pretensiones, y siendo el hecho controvertido la existencia de la relación funcionarial entre la ciudadana Silva Victorio Santacruz y el Ministerio del Poder Popular para la Educación durante el periodo desde el 12 de octubre de 2009, hasta el 15 de Marzo de 2010, este Órgano Jurisdiccional, considera que no existen elementos probatorios suficientes que logren evidenciar que ciertamente la hoy querellante mantenía una relación funcionarial con dicho Ministerio y en el cargo de docente señalado durante el lapso reclamado. Así se decide.
De tal manera que, por las consideraciones precedentes desarrolladas en el presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de los salarios retenidos y demás conceptos laborales), interpuesto por la ciudadana Silva Victorio Santacruz, titular de la cédula de identidad Nº V-11.237.445, debidamente representada por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Zona Educativa del Estado Apure, déjese copia certificada.
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
La Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular.

Abg. Aminta López de Salazar


Exp. Nº 4.224.-
DHR/alds/mh.-