REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º
Parte Recurrente: ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.112, de este domicilio.
Apoderada Judicial: OLGA JUDIT DE MATERAN venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.463.528 inscrito en el IPSA bajo el No 16.542.
Acto Recurrido: Sentencia Definitiva de fecha 20 de febrero de 2018 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Motivo: Acción Reivindicatoria (Apelación)
Expediente Nº 5982
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 27 de febrero de 2018, la cual corre inserta al folio (159), por la abogada Olga J. de Materan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA ut supra identificada, contra la decisión proferida en fecha 20 de febrero de 2018 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 05 de abril de 2018, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5982, declarándose abierto el lapso previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 118 ejusdem.
Asimismo, en fecha 14 de mayo de 2018, la Abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte hoy recurrente consigno su respectivo escrito formal de apelación.
Por auto de fecha 14 de Mayo de 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de 60 días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
(…Omisis…)
Así las cosas, este juzgadora considera necesario pronunciarse acerca de la admisión realizada por este Órgano jurisdiccional; por cuanto la presente causa persigue que se reivindique el bien objeto de la controversia, Propuesta la Acción Reivindicatoria, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
Ahora bien, en el caso sub yudice, a los fines de determinar la procedencia de la Admisión de la demanda, resulta necesario examinar y constatar de las actas procesales que el error detectado subvierte las reglas previstas en la Ley par la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, su falta constituye un vicio procesal grave, ya que conforme al principio de legalidad de las formas procesales no es relajable ni por las partes, ni por el Juez, no siendo potestativo de los tribunales subvertir las reglas de la tramitación de los juicios, pues, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, lo que guarda estrecha relación con la garantía del derecho de defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Carta Magna.

(…Omisis…)
En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas, entró en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, conforme consta en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, y la presente demanda fue incoada en fecha 31 de Mayo del 2.016, en principio, debe aplicarse la hipótesis establecida en los artículos 5 al 11, por tratarse de un juicio que se inició con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley.
En segundo lugar se observa que la demanda fue incoada a los fines de que se le restituya el inmueble ( Casa propia de habitación familiar), sobre bienhechurías y un lote de terreno que a lega ser de su propiedad, ubicado en la Urbanización Los Manguitos y/o El Nazareno, Sector 03, Calle 03, Casa Nº 22 de la población de Achaguas del Estado Apure, la cual tiene una superficie aproximada de 150 mtrs, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Casa de la Familia Parra con 10 mtrs, SUR: Calle 03 con 10 mtrs, ESTE: Vereda em 15 mtrs y OESTE: Casa de la Familia Contreras com 15 mtrs. En este sentido, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraría de Viviendas establece que “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de habitad y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes…”,
Y el último aparte del artículo 10 prevé “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”.
Ahora bien esta juzgadora considera necesario mencionar la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, el cual declaró que: 1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley. 5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
(…Omisis…)
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna.”
Al respecto, observa esta juzgadora que la representación judicial de la actora de la presente causa principal, tal como se dejó asentado en la descripción de los hechos, alega la condición de propietaria, la posesión indebida del demandado y solicitó la reivindicación del inmueble.
Entonces coincide este juzgador, ya que tal como lo dejó establecido la Sala en la sentencia antes parcialmente transcrita, así como en concordancia con lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la acción reivindicatoria supone la posible declaratoria de la desposesión o desalojo del inmueble.
De lo antes señalado se evidencia que los sujetos protegidos son el simple detentador que posee por orden y cuenta del poseedor legítimo, el poseedor precario, es decir el que posee con título propio para usar o usufructuar la cosa (arrendatario, comodatario, etc.), los poseedores legítimos, es decir aquellos que ocupan de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y la intención de tener la cosa como suya propia. Se entiende también como sujetos protegidos los adquirentes de inmuebles en el sector secundario. Los sujetos contra los cuales se les aplica las normas de protección son los arrendadores, comodantes y propietarios de inmuebles cuando pretendan el desalojo de inmuebles que se encuentren ocupados, como vivienda principal, por los sujetos beneficiarios del Decreto Ley.
En el caso de autos, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos, se evidencia que la pretensión del actor es la Reivindicación de un inmueble destinado a vivienda que es ocupaba por la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, parte demandada, situación está que implica la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por el accionado sobre dicho inmueble.
En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto-Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto consta que las partes no han tramitado por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda), por lo que mal pudiera este órgano jurisdiccional admitir la presente demanda, por cuanto los mismos son beneficiarios de protección especial y por tanto, es necesario agotar el procedimiento administrativo previo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda. Y así se declara.
De modo que, siendo tal omisión claramente violatoria de las garantías del derecho a la defensa y del debido proceso, se le es dado al juez la potestad de reposición, en este sentido este tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, de conformidad con el articulo 206 del código de procedimiento civil se deja sin efectos las actuaciones que rielan a los folios a partir del folio 20 y subsiguientes.
En consecuencia de acuerdo a lo antes señalada, es deber de los jueces corregir las fallas en que se ha incurrido. Y así se decide.-
(…Omisis…)
UNICO: INADMISIBLE la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por la Abogada OLGA YUDIT DE MATERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.- 16.542, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR, Venezolana, Mayor de Edad, Titular de la cédula de identidad No.- 8.198.112, en contra de la ciudadana la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, Extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E- 84.438.216.

-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
La abogada apelante fundamentó su escrito de apelación en base a lo siguiente:
…Omissis…
La sentencia objeto de la presente apelación, versa sobre la declaratoria de inadmisibilidad decretada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial del Estado Apure, a la demanda que por acción reivindicatoria intento mi representada, en contra de la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° E-84.438.216, quien de manera arbitraria y luego de que mi representada debiera trasladarse a esta ciudad de San Fernando Apure, procedió a cambiar las cerraduras de entrada a la casa de su propiedad y en la cual habían estado viviendo juntas, desde la llegada de dicha ciudadana a trabajar en el hospital.

…Omissis…
Llegado la fase de dictar sentencia, la juez, declaro inadmisible la demanda, ya que no se dio cumplimiento al trámite administrativo, que debe llevarse a cabo, cuando se trate de litigios que tengan como fin el desalojo de viviendas.
Tal sentencia constituye ERROR INEXCUSABLE por parte de la juzgadora, ya que de los propios autos consta suficientemente acreditados, que la demandada de autos, se fue del país y reside en los Estados Unidos de Norteamérica, ya que la misma forma parte del grupo de médicos cubanos que llegaron al país y en tal condición, logro la residencia en dicho país.
Por lo tanto demostrado como se encuentra el hecho, de que era imposible haber localizado a dicha ciudadana, como lo expreso siempre mi representada, era improcedente haber desistido de la demanda, cuando se demostró cabalmente, la acción irrita de dicha ciudadana.
Quiero significar a este tribunal, que en aras del debido proceso, y del interés de alcanzar la justicia como lo establece el articulo 257 de nuestro texto constitucional, el derecho aplicable a la conducta asumida por la ciudadana Yarisma Orozco de Coello, es la subsumible en el articulo 548 del Código Civil, que señala que todo propietario de una cosa, tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones de ley.

Sobre este particular quien aquí decide debe realizar las siguientes consideraciones, y al respecto observa:
Lo primero que debemos observar es que estamos en presencia de una acción reivindicatoria sobre un inmueble, que del escrito libelar se puede determinar que es un inmueble destinado a vivienda familiar, tal como se aprecia de los hechos narrados por el accionante, cuando señala:
“la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA, es la única y exclusiva propietaria de una vivienda ubicada en la Urbanización Los Manguitos y /o El Nazareno, Sector 03, calle 03, casa Nº 22, de la población de Achaguas de este estado Apure, la cual tiene una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS ( 150 M2) y cuyos linderos particulares, son los siguientes: NORTE: casa de la familia Parra con Diez metros (10 mts.): SUR: Calle 03 con diez metros (10 mts.) ESTE: Vereda en Quince metros (15 mts.) OESTE: Casa de la Familia Contreras en Quince metros (15 mts). Dicho inmueble le pertenece tal y como se evidencia en documentos de compra de fecha 18 de Septiembre del 2014, registrada en la oficina de Registro Público del Municipio Achaguas del Estado Apure, inscrito bajo el No.2014.247, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.266.3.1.1.1769 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
(… Omissis…)
Ahora bien ciudadana juez, mi representada vivía en su casa. Ya que su profesión de enfermera la desempeñaba en el centro de Salud de Achaguas, luego de donde fue transferida, al hospital Francisco Antonio Risquez de esta ciudad de San Fernando de Apure y viajaba diariamente a su trabajo y para luego regresar a la población de Achaguas a dormir, lo que le ocasiono problemas de salud, al verse afectada de la columna por una hernia cervical y decidió pernotar algunos días a la semana en San Fernando y otros se iban a su casa en Achaguas en su casa quedo una ciudadana y compañera de trabajo de nombre YARISMA OROZCO HERNANDEZ.

Siendo ello así, de la descripción anteriormente señalada se puede entonces determinar con suficiente claridad que lo demandado en reivindicación es una vivienda familiar.
Igualmente, esta alzada observa que la recurrente fundamenta su pretensión específicamente en lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor.
Ahora bien, como lo que se pretende es la de reivindicación sobre un inmueble destinado a vivienda, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa: El Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, del 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, cual establece lo siguiente:
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Artículo 4° “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5° “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.
Artículo 10° “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del 2011, exp. 10-1298, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictó sentencia donde ordena a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos.
En esta misma línea, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, contentivo de una acción de una acción reivindicatoria de inmueble apto para habitación familiar, dictó sentencia donde procedió a analizar los efectos del mencionado Decreto Ley, desarrollando cual es su objeto. Así entre otras cosas, señaló:
…Omissis …

“De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Indica entonces este artículo 3, que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido previo el procedimiento establecido en los artículos 5 al 1; (caso de autos.)
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. ” omissis. (Subrayado del tribunal).

Esta sentencia, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, esto es que, si todavía no se ha iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra detallado en sus artículos que van del 5 al 11, y para los caso en que los juicios ya estaban en curso para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende de esta sentencia líder en materia de prevención de desalojos arbitrarios, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto-Ley, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente demanda reivindicatoria (22-11-2016) ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, por lo que se debe establecer que no debe ser tramitada la causa, sin que se dé cumplimiento al procedimiento previo establecido en sus artículos que corren desde el 5 al 11.
En este orden de ideas, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del Procedimiento previo a las demandas, artículo 94, establece:

“Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Cursiva y Negritas del Tribunal).

Asimismo, establece el artículo 96 eiusdem:

“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Negrita del Tribunal).

Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Y revisado el escrito de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2.011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2.011; siendo éstas normas relevantes entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales. Así se establece.-
Siendo ello así y en aplicación a las normas y jurisprudencias antes transcritas y siendo que la pretensión del actor recurrente se circunscribe en la reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos ilegítimamente la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la recurrida sobre dicho inmueble, en razón de ello, y en virtud de que no consta de las actas procesales que conforman la presente demanda que la parte recurrente haya tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto-Ley supra mencionado para intentar la demanda por reivindicación; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el IPSA bajo el No 16.542, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ADILIA EL VALLE SALAZAR MONTOYA, contra la decisión de fecha 20 de Febrero de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara.
Asimismo, en atención a la anterior declaratoria este Juzgado Superior Confirma la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 06 de marzo de 2017. Y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta superioridad declara Inadmisible la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.112, contra la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. E- 84.438.216, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda así como a los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otra parte y no siendo materia de apelación, esta alzada exhorta al juez a quo para que en lo sucesivo cuando se trate de casos semejantes al que está bajo estudio, realice una revisión exhaustiva previa a su admisión, en la cual debe verificarse de forma minuciosa y detallada los requisitos de admisibilidad de las acciones, todo ello a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, equitativa, igualitaria, accesible, para evitar a las partes cargas económicas o aranceles judiciales a que hubiere lugar, basándose en los Fundamentos Doctrinarios de la Justicia, la cual es la constante y oportuna potestad que el Estado le ha otorgado a los jueces, para que éstos revestidos de ese poder de imperio que se le has conferido le otorguen a cada quien lo que le pertenece. Así se decide.-
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de mayo de 2018, por la abogada OLGA JUDIT DE MATERAN, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.112, contra la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. E- 84.438.216, contra la decisión proferida en fecha 20 de Febrero de 2018 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 06 de marzo de 2017.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria, incoada por la ciudadana ADILIA DEL VALLE SALAZAR MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 8.198.112, debidamente representada por la abogada en ejercicio OLGA JUDIT DE MATERAN, inscrita en el IPSA bajo el No 16.542, contra la ciudadana YARISMA OROZCO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad No. E- 84.438.216, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda así como a los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,


Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.



DHR/alds/mh.
Exp. 5982.