REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º

PARTE RECURRENTE: Luigi leone angiulli, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.782.756 e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 138.993.

PARTE RECURRIDA: auto de fecha 08 de Marzo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
MOTIVO: sentencia interlocutoria (En Apelación)
EXPEDIENTE: 5990
I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de marzo de 2018, la cual corre inserta al folio (29), por el abogado Luigi Leone Angiulli, identificado ut supra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.634.149 contra sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 14 de Mayo de 2018, este Juzgado Superior, recibió las presentes actuaciones y mediante auto de fecha 17 de ese mismo mes y año, ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5990, fijándose 10 días de despacho de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes consignaran sus respectivos escritos de informe.
Mediante auto de fecha 01 de Junio de 2018, este Órgano Jurisdiccional dejo constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, asimismo acordó suprimir el lapso de observación de los informes establecido en el artículo 519 ejusde, en virtud que ninguna de las partes se acogieron a dicho medio procesal y en consecuencia declaro abierto el lapso de treinta (30) días continuos siguientes a la presente fecha, para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites procedimentales en esta instancia, procede este Órgano Jurisdiccional a decidir la controversia, previa las consideraciones siguientes:

II.- DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:


“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.




III.- DEL AUTO APELADO
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de Marzo de 2018, dicto auto mediante el cual señalo:
“…omissis…
Visto el anterior escrito junto con recaudos anexos presentado por el Abg. Octavio J. Garcia S. debidamente inscrito en el impreabogado bajo el Nº 140.528, con el carácter de autos se ordena agregar al expediente y por cuanto el pedimento contenido en la misma es procedente se acuerda de conformidad. En consecuencia, y por cuanto se observa de las copias fotostáticas certificadas consignadas por el abogado antes mencionado en el cual se evidencia que el Abg. LUIGI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.782.756.e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 138.993 con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la presente causa ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje es también apoderado judicial de la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA según se evidencia de copia certificada de poder notariado consignado en autos por la parte accionante; es por lo que de conformidad con el articulo 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y actuando como juez en resguardo del legitimo derecho que tiene las partes en un proceso a la defensa y al derecho a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva; es por lo que este tribunal ordena oficiar al Ministerio Publico del Estado Apure a los fines de que apertura una averiguación penal correspondiente en contra del ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI por el supuesto delito de prevaricación contemplado en el artículo 250 del Código Penal y para el cual se le anexa copia certificada del escrito junto recaudos anexos presentado por el Abg. Octavio J. Garcia S. E igualmente se acuerda librar boleta de notificación a la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.226.045 a los fines de que sea Litis Consorcio Activo en la presente causa. Líbrese Oficio y Boleta. (Subrayado del tribunal)

III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente procede este Órgano Jurisdiccional al análisis del asunto planteado y al efecto observa:
El caso su examine versa sobre la apelación efectuada por el abogado LUIGI LEONE ANGIULLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.782.756.e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 138.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, contra el auto de fecha 08 de marzo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual se ordeno oficiar al Ministerio Publico del Estado Apure a los fines de aperturar averiguación penal, contra el ciudadano LUIGI LEONE ANGIULLI por el supuesto delito de prevaricación contemplado en el artículo 250 del Código Penal, asimismo se acordó librar boleta de notificación a la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.226.045 a los fines de que fuese Litis Consorcio Activo en la presente causa, a su vez el ciudadano ut supra identificado alego en su escrito formal de apelación que el referido delito es una acción de materia penal no pudiendo ser materia para dirimir en el tribunal Aquo, razón por la cual solicito declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, Así las cosas, bajo esta premisa, quien aquí decide deben realizar las siguientes consideraciones:
La doctrina señala, que el Código de Procedimiento Civil constituye una importante fuente de principios procesales informadores de los procesos civiles venezolanos. En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil desarrolla gran parte de los principios recogidos en el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre ellos el Principio de la verdad procesal la cual se encuentra consagrada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio”.
Según este principio, el juez debe sentenciar conforme a lo alegado y probado en autos; no le está permitido traer, por su propia iniciativa, elementos de fuera al proceso, ni tampoco sentenciar de acuerdo a su leal entender y saber, porque el juez civil venezolano no investiga la verdad real sino la verdad procesal.
Así mismo, constituye un Principio fundamental el de la Igualdad Procesal asentado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil donde se circunscribe lo siguiente:
“Los jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades”
No obstante, el principio de igualdad no puede ser interpretado de un modo absoluto, porque las diferencias económicas existentes entre los miembros de la colectividad, han obligado al Estado a servir de contralor o contrapeso de esta diferencia.
Así las cosas, esta superioridad ve la necesidad de traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 del Código de Ética Profesional del abogado en el cual estable lo siguiente:
Artículo 30: El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria.

En atención a lo anterior esta superioridad considera importante señalar que conforme lo refiere la Ley de Abogados, el prevaricato ha sido considerado como el más indigno de los delitos abogadiles; igualmente, el Código Penal, en los artículos 250 y siguientes se refiere a la prevaricación como “el delito que cometen los abogados, mandatarios, procuradores, consejeros o directores, que en una misma causa sirvan al propio tiempo a partes de intereses opuestos”.
Finalmente, en atención a todas y cada una de las consideraciones que anteceden y en base a la norma ut supra señalada, así como de la revisión efectuada a las actas que conformas la presente causa, se pudo evidenciar que el A quo yerra al considerar necesario oficial al Ministerio Publico a los fines de aperturar una averiguación penal del hoy apoderado recurrente, por considerar que el mismo pueda estar incurso en el delito de PREVARICACION, el cual se encuentra previsto en el artículo 250 del Código Penal,
Todo ello en virtud de que el referido abogado se le acredito poder de los ciudadanos BLAS RAFAEL LAPREA AZUAJE y la ciudadana IRISBELLA AZUAJE LOZADA, siendo estos co-herederos de la sucesión FREDDY MARCELO LAPREA BOGGIO, no evidenciándose que este haya dado patrocinio a los demandantes; siendo que se demuestra en es la representación de un co-heredero y hoy el mismo se encuentra en la presente causa en calidad de demandado, Y así se decide.
En atención a lo antes dispuesto, debe forzosamente este Tribunal Superior declarar Con Lugar el Recurso de Apelación efectuado por el abogado Luigi leone angiulli inscrito en el impreabogado bajo el Nº 138.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.634.149, en consecuencia se Revoca auto interlocutorio de fecha 08 de Marzo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y se ordena la prosecución de la presente causa en el estado en que se encuentra .Y así se decide.
IV.- DECISIÓN
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Luigi leone angiulli, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.782.756 e inscrito en el impreabogado bajo el Nº 138.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Blas Rafael Laprea Azuaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.634.149 contra sentencia interlocutoria de fecha 08 de Marzo de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca el auto dictado en fecha 08 de Marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2018 Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar

En la misma fecha, 25 de Julio de 2018, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar
Exp. Nº 5990.-
DH/alds/mh.-