REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
208º y 159º
Parte Recurrente: CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS Y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.667.940 y 2.477.469 respectivamente.
Apoderados Judiciales: PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLORZANO REYEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 2.233.168 y 11.692.533, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.647 y 79.641 respectivamente.
Acto Recurrido: Sentencia interlocutoria de fecha 07 de Marzo de 2018 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Parte Recurrida: VICTOR JOSE ARCILA ARAY y MARIA ASUNCION SALAS OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.470.304 y 18.727.712 respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria (Apelación)
Expediente Nº 5983
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 14 de Marzo de 2018, la cual corre inserta al folio (76) por el ciudadana PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS Y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS NIEVES, ut supra identificados, contra la decisión proferida en fecha 07 de Marzo de 2018, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 10 de abril de 2018, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones las cual fueron recibidas por ante este despacho en fecha 05 de abril de 2018, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure.
Posteriormente luego de una revisión efectuada al presente expediente se pudo evidenciar que existía error de foliatura por tal razón se ordeno remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y que una vez subsanado el error debería remitirse a este Órgano Jurisdiccional a la brevedad posible.
En fecha 17 de Abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional dio por visto el reingreso del expediente Nº 5983 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, y se fijo el Décimo (10) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes conforme a lo establecido en el articulo 517.
En fecha 04 de Mayo de 2018, los apoderados judiciales de la parte hoy recurrente consignaron escrito formal de apelación.
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2018, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y declaró abierto el lapso de 30 días calendario para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
-II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”
Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
-III- DE LA SENTENCIA APELADA:
(…Omissis…)
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse si en la presente causa de acción reinvidicatoria, son aplicables las normas establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, específicamente en los artículos 5 y 10, relativo a la necesidad de agotar la vía administrativas previa, ante el Ministerio del Poder Popular de Habita y Vivienda, para introducir una demanda que implique el desalójalo de un inmueble que funge como vivienda principal.
En este sentido se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, entro en vigencia en fecha 6 de mayo de 2011, conforme consta en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, y la presente demanda fue incoada en fecha 31 de mayo de 2.016, en principio, debe aplicarse la hipótesis establecida en los artículos 5 al 11, por tratarse de un juicio que se inicio con posterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Ley.
En segundo lugar se observa que la demanda fue incoada a los fines de que se le restituya el inmueble que les pertenece constituido por una parcela de terreno y una casa sobre ella construida con todos sus accesorios y anexos que les corresponden que fue adquirido a nombre de CARMEN A. ARCILA DE CONTRERAS, ubicado en la Calle Principal (ciega) Barrio Francisco de Miranda, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure. Que la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 434,30 M2 alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle principal en 13,20 mtrs, Sur: Laguna en 13,08 mtrs, Este: Casa de La Familia Lugo en 33,20 mtrs y Oeste: Casa de la Familia Cuenca 33,20 mtrs.
(…Omissis…)
Y el último aparte del artículo 10 provee “No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes”
(…Omissis…)
El articulo 1 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas establece que Articulo 1.- “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las u los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legitima que ejerciere, o cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”.
(…Omissis…)
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto Ley independientemente de su estado o grado, deberá ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozco de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso.
Articulo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios comodaratias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal”.
Articulo 5° “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya practica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto Ley, deberá tramitarse por ente el ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda… (.)”
(…Omissis…)
En el caso de autos, en aplicación a las normas antes trascritas, y de la revisión de los autos se evidencia que la pretensión de los actores es la Reivindicación de un inmueble que es ocupado por los ciudadanos VICTOR JOSE ARCILA ARAY y MARIA ASUNCION SALAS OJEDA, parte demandadas, situación esta que implica la perdida de la posesión o tenencia ejercida por los accionados sobre dicho inmueble. En razón de ello, y en acatamiento a lo dispuesto en el Decreto Ley supra mencionado, y siendo que, del estudio de las actas procesales, se evidencia que en el presente asunto consta que en fecha 29-06-2017 es que fue homologado el consenso alcanzado por las partes involucradas ya identificadas en autos, agotando así el procedimiento administrativo correspondiente por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en una de las normas arriba transcrita (articulo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda), tal como sonta en copia fotostática certificada consignada por ante este juzgado, y que riela a las actas procesales; evidenciando esta juzgadora de lo anteriormente expuesto que la presente acción judicial fue primero interpuesta antes de ser agotado la vía administrativa por ante el órgano correspondiente. Y así se decide.
(…Omissis…)
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: INADMISIBLE la demanda de ACCION REINVIDICATORIA, incoada por los ciudadanos CARMEN ALEXIS ARCILA DE C. y VICTOR MANUEL CONTRERAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades NROS. 4.667.940 Y 2.477.469, debidamente asistidos por los Abg. PEDRO M. SOLORZANO M. y PEDRO O. SOLORZANO R. inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.647 y 79.641 respectivamente contra los ciudadanos VICTOR J. ARCILA ARAY y MARIA A. SALAS O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.470.304 y 18.727.712 en el mismo orden.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Siete (07) días del mes de Marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018).
-IV- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Los abogados apelantes fundamentaron su escrito de apelación en base a lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo el caso que, como parte actora no estamos de acuerdo con esta decisión y la impugnamos por cuanto con esta decisión la juez a quo incurre en evidente FALSO SUPUESTO al considerar que no se encuentra agotado el procedimiento previo a la acción reinvidicatoria de propiedad previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, incurriendo en el error de declarar inadmisible la acción propuesta, con lo cual violenta el principio pro accione, el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso a nuestro representando. (Subrayado del tribunal).
(…Omissis…)
Denunciamos que el fallo recurrido causa la violación del derecho de defensa de nuestros patrocinados, por cuento con esa decisión se impide, injusta e innecesariamente la continuación del proceso judicial para el cual no existe ningún impedimento y en el cual ambas partes tenían plenamente sus derechos procesales.
(…Omissis…)
Denunciamos que la decisión recurrida propuse la inflación del articulo 341 del código de procedimiento civil, por cuanto la Jueza decide DE OFICIO Y EN EL PLENO CURSO DEL JUICIO declarar la inadmisibilidad de la demanda, sin que la misma este incursa en ninguna de las causales taxativas previstas en la referida norma, es decir, NO EXISTE NINGUN OBSTACULO QUE IMPIDA LA CONTINUACION DEL CURSO DEL PROCESO HABIDA CUENTA QUE LA VIA ADMINISTRATIVA PREVIA YA SE ENCUENTRA AGOTADA, de manera que la decisión recurrida constituye una extralimitación en las facultades atribuidas en el articulo 11 eiusdem, lo que trae como consecuencia la indefensión de nuestro representados, ya invocada anteriormente, y también la vulneración del principio pro actione, del derecho de acceso a la justicia y de la tutela judicial efectiva.
Sobre este particular quien aquí decide debe realizar las siguientes consideraciones, y al respecto observa:
Lo primero que debemos observar es que estamos en presencia de una acción reivindicatoria sobre un inmueble, que del escrito libelar se puede determinar lo siguiente:
(…Omissis…)
Somos conyugues (se Anexa Copia Certificada del Acta de Matrimonio Marcada “A” y propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos que le corresponden, que fue adquirido a nombre de CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS para la comunidad conyugal habida entre nosotros, ubicado en la calle principal (ciega), Barrio Francisco de Miranda, San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, Estado Apure. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 434,30 M2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Principal, en 13,08 metros; SUR: Laguna, en 13,08 metros; ESTE: Casa de la Familia Lugo, en 33,20 metros; y OESTE: Casa de la familia cuenca, en 33,20 metros. (Subrayado del Tribunal).
(…Omissis…)
La casa y demás bienhechurias por haberlas construidos con dinero proveniente del crédito habitacional que el instituto Nacional de la Vivienda otorgado a favor de la co demandante CARMEN ALEXIS ARCILA, en el mes de febrero de 1987, y que fue pagado con dinero de su propio peculio según consta en documentos de cancelación.
(…Omissis…)
Ahora bien, es el caso que aproximadamente para el mes de Diciembre del año 2009, el ciudadano (de cujus) VICTOR JOSE ARCILA GALENO, venezolano, mayor de edad en vida portador de la cedula de identidad Nro. 10.623.416, hermano de la co Demandante CARMEN ALEXIS ARCILA pidió a esta que le prestara por seis meses el inmueble objeto de reinvidicacion, en virtud de que atravesaba algunos problemas económicos, a lo que esta ultima accedió gustosamente
(… Omissis…)
Desde entonces, comenzaron a habitar la vivienda el mencionado interfecto VICTOR JOSE ARCILA GALENO y su hijo VICTOR JOSE ARCILA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 19.470.304, hasta que en fecha 28 de junio de 2010, falleció el ciudadano VICTOR JOSE ARCILA GALENO, siendo que desde ese momento en que el prestatario del inmueble falleció, quedo el ciudadano VICTOR JOSE ARCILA ARAY, en posesión y disfrute del mismo, aprovechando los beneficios del inmueble.
(…Omissis…)
Posteriormente, se llevo a convivir con el, a la ciudadana MARIA ASUNCION SALAS OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 18.727.712.
Siendo ello así, de la descripción anteriormente señalada se puede entonces determinar con suficiente claridad que lo demandado en reivindicación es una vivienda familiar.
Asimismo, con relación al alegato expuesto por la representación judicial de la parte recurrente, en cuanto a que el tribunal a quo incurrió en evidente FALSO SUPUESTO al considerar que no se agoto el procedimiento administrativo previo a la acción reivindicatoria de propiedad previsto en los artículos 5 y siguientes del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esta juzgadora observa:
De una revisión exhaustiva realizada a toda y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que corre inserta al folio 63 acta de audiencia conciliatoria de fecha 29-06-2017, llevada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure, en la cual fue homologado el consenso alcanzado por las partes involucradas, por lo que según lo señalado por la parte recurrente que el hecho de si bien es cierto que la parte recurrente agoto así el procedimiento administrativo correspondiente por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento especial descrito en el articulo 5 del Decreto Ley, no es menos cierto que la presente acción judicial fue interpuesta antes de ser agotada la vía administrativa antes descrita por el Tribunal A quo, razón por la cual esta Superárida debe enfatizar que la acción que pretende la parte recurrente de autos es la reivindicación de un inmueble que es ocupado por los ciudadanos VICTOR JOSE ARCILA ARAY y MARIA ASUNCION SALAS OJEDA, parte recurrida, situación esta que implicaría la perdida de la posesión o tenencia ejercida por la parte hoy recurrida sobre dicho inmueble, misma que se encuentra amparada según lo establecido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de vivienda. Por tal razón se desecha el alegado del Falso Supuesto ya que no se puede considerar el alegato pretendido por la parte recurrente. Así se establece.
Igualmente, esta alzada observa que la parte recurrente fundamento su pretensión específicamente en lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la cual se hace referencia al Derecho a la Propiedad y seguido de ello los artículos 545, 547 y el 548 del Código Civil, este ultimo establece que el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor.
Ahora bien, como lo que se pretende es la de reivindicación sobre un inmueble destinado a vivienda, este Órgano Jurisdiccional al respecto observa: El Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, del 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial Nro. 39.668, cual establece lo siguiente:
Artículo 2° “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupan inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”
Artículo 4° “A partir de la publicación del presente decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley en Gaceta de Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en ese Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente decreto-Ley. Los Procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial revisto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continúan su curso.”
Artículo 5° “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda (…)”.
Artículo 10° “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto del 2011, exp. 10-1298, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictó sentencia donde ordena a todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, a dar cumplimiento estricto a los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de desalojos.
En esta misma línea, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre del 2011, Exp. AA20-C-2011-000146, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, contentivo de una acción de una acción reivindicatoria de inmueble apto para habitación familiar, dictó sentencia donde procedió a analizar los efectos del mencionado Decreto Ley, desarrollando cual es su objeto. Así entre otras cosas, señaló:
…Omissis…
“De esta forma, entrando en el contenido del Decreto, se observa que el artículo 1° desarrolla su objeto, señalando que busca proteger a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, ocupantes y usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, contra medidas preventivas o ejecutivas que pretendan interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble.
De conformidad con la norma citada, el decreto se aplica sólo respecto del inmueble que sirve de vivienda principal, el cual es objeto de protección contra medidas administrativas o judiciales que impliquen su desposesión o desalojo.
Acorde con lo expuesto el artículo 3 establece:
Artículo 3. “El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley será de aplicación en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de manera preferente a todas aquellas situaciones en las cuales, por cualquier medio, actuación administrativa o decisión judicial, alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, sea susceptible de una medida cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal.”
Indica entonces este artículo 3, que el Decreto será aplicado frente a cualquier actuación administrativa o decisión judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal.
Nuevamente se reitera que la protección tiene lugar frente a una medida cuya práctica material implique desposesión o desalojo del inmueble que sirve de lugar de vivienda familiar.
El decreto regula las dos hipótesis de posible ocurrencia en la práctica:
1) El juicio no se ha iniciado, en cuyo caso debe ser cumplido previo el procedimiento establecido en los artículos 5 al 1; (caso de autos.)
2) El juicio está en curso, en cuyo caso el procedimiento está fijado en el artículo 12. ” omissis. (Subrayado del tribunal).
Esta sentencia, establece los parámetros que deben darse para suspender los procedimientos administrativos o judiciales para los casos que conlleven el desalojo de inmuebles destinados a vivienda principal, esto es que, si todavía no se ha iniciado el proceso que conlleve al desalojo del inmueble destinado a vivienda, en perjuicio de algunos de los sujetos protegidos por el decreto ley, debe cumplirse el procedimiento descrito en este texto normativo (procedimiento previo), el cual se encuentra detallado en sus artículos que van del 5 al 11, y para los caso en que los juicios ya estaban en curso para la fecha de su promulgación, se paralizarán cuando se encuentren para ejecutar el desalojo. Además se desprende de esta sentencia líder en materia de prevención de desalojos arbitrarios, que dicho Decreto Ley, se aplica también a los juicios que no tienen ninguna vinculación con procesos arrendaticios, pues lo perseguido es impedir que su práctica resulte en una situación de abuso que lesione gravemente a la persona o la familia que ha venido ocupando el inmueble como lugar de vivienda principal.
Así las cosas, y verificado que la presente causa contiene los supuestos de hecho establecidos en los artículos 1, 2 y 4, del referido Decreto-Ley, siendo que para la fecha en que fue planteada la presente demanda reivindicatoria (27-01-2017) ya estaba en vigencia el mencionado texto legal, por lo que se debe establecer que no debe ser tramitada la causa, sin que se dé cumplimiento al procedimiento previo establecido en sus artículos que corren desde el 5 al 11.
En este orden de ideas, la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda), Titulo III del Procedimiento previo a las demandas, artículo 94, establece: “Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resoluciones de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación, o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes”. (Cursiva y Negritas del Tribunal).
Asimismo, establece el artículo 96 eiusdem:
“Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda… ” (Negrita del Tribunal).
Ahora bien, el Juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de las esferas de poderes y atribuciones asignadas previamente por la Constitución y las leyes, a los Tribunales de la República, siendo la competencia, la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto. Y revisado el escrito de demanda presentado, se observa que se trata una situación jurídica que reviste o persigue la consecución de un bien inmueble destinado a uso de habitación o vivienda principal, el cual debe ajustarse, en principio a los Derechos y Garantías constitucionalmente consagrados, y a las disposiciones establecidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 8.190, de fecha 5 de Mayo de 2.011 y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.503, de fecha 12 de Noviembre de 2.011; siendo éstas normas relevantes entre los integrantes de las relaciones contractuales en la cuales se involucran bienes destinados a viviendas; donde se aprecia los procedimientos previos a la interposición de demandas en sede judicial, los cuales deben se agotados en principio, a fin de continuar con la prosecución de las demandas judiciales. Así se establece.-
Siendo ello así y en aplicación a las normas y jurisprudencias antes transcritas y siendo que la pretensión del actor recurrente se circunscribe en la reivindicación del inmueble que ocupa y detenta según sus dichos ilegítimamente los ciudadanos VICTOR JOSE ARCILA ARAY y MARIA ASUNCION SALAS OJEDA, pretensión ésta que, de ser declarada con lugar mediante sentencia definitivamente firme, implicaría la pérdida de la posesión o tenencia ejercida por la parte recurrida sobre dicho inmueble, en razón de ello, y en virtud de que no consta de las actas procesales que conforman la presente demanda que la parte recurrente haya tramitado por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, el procedimiento especial contemplado en el Decreto-Ley supra mencionado para intentar la demanda por reivindicación; en consecuencia, resulta forzoso para esta alzada declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por los abogados PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLORZANO REYES, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRETAS y VICTOR MANUEL CONTRERAS NIEVES, contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2018 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Y así se declara.
Asimismo, en atención a la anterior declaratoria este Juzgado Superior Confirma la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 07 de marzo de 2018. Y así se declara.
En consecuencia de lo anterior, esta superioridad declara Inadmisible la Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.667.940 y 2.477.469, contra los ciudadanos VICTOR JOSE ARCILA ARAY y MARIA ASUNCION SALAS OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.470.304 y 18.727.712, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda así como a los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por otra parte y no siendo materia de apelación, esta alzada exhorta al juez a quo para que en lo sucesivo cuando se trate de casos semejantes al que está bajo estudio, realice una revisión exhaustiva previa a su admisión, en la cual debe verificarse de forma minuciosa y detallada los requisitos de admisibilidad de las acciones, todo ello a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, equitativa, igualitaria, accesible, para evitar a las partes cargas económicas o aranceles judiciales a que hubiere lugar, basándose en los Fundamentos Doctrinarios de la Justicia, la cual es la constante y oportuna potestad que el Estado le ha otorgado a los jueces, para que éstos revestidos de ese poder de imperio que se le has conferido le otorguen a cada quien lo que le pertenece. Así se decide.-
-V- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de Marzo de 2018, por el abogado PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS NIEVES, contra los ciudadanos VICTOR JOSE ARCILA ARAY y MARIA ASUNCION SALAS OJEDA, y seguido de ello, contra la decisión proferida en fecha 07 de Marzo de 2018 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dictada en fecha 07 de Marzo de 2018.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Acción Reivindicatoria, incoada por los ciudadanos CARMEN ALEXIS ARCILA DE CONTRERAS Y VÍCTOR MANUEL CONTRERAS NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.667.940 y 2.477.469 respectivamente, debidamente representados por los abogados en ejercicio PEDRO MANUEL SOLORZANO MIRABAL y PEDRO OMAR SOLORZANO REYEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 7.647 y 79.641 respectivamente, contra los ciudadanos VICTOR JOSE ARCILA ARAY y MARIA ASUNCION SALAS OJEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 19.470.304 y 18.727.712, en virtud de que la misma es contraria a la ley, en específico contraria a lo establecido en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda así como a los artículos 5 y 10 del Decreto Nº 8.190 Con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en concordancia con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Tres (03) días del mes de Julio de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,


Abg. Dessiree Hernández Rojas
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Titular,

Abg. Aminta López de Salazar.



DHR/alds/mh.
Exp. 5983.